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11001031500020250132401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-09-18

Radicación interna: 9247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cabildo Indigena Aywjawashi Del Municipio De Sincelejo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandados: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 Demandante: CABILDO INDÍGENA AYWJAWASHI Demandados: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el caso de estudio, la Sala concedió el amparo constitucional al considerar que, pese a que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) ha desplegado actuaciones orientadas al manejo del conflicto suscitado entre la comunidad indígena Aywjawashi y las asociaciones campesinas ocupantes de los predios La Victoria y Costa Rica, tales actuaciones resultan insuficientes para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales invocados.

En tal sentido, se indicó que la accionada no acreditó haber iniciado los mecanismos administrativos y judiciales con los que cuenta para la recuperación efectiva de los bienes que hacen parte de su patrimonio, como los previstos en el Decreto Ley 2363 de 2015 y en la Ley 1081 de 2016. Así, la mayoría advirtió una vulneración ius fundamental y, por tanto, ordenó a la ANT que, dentro del término de 48 horas: (i) inicie los procedimientos administrativos y las acciones judiciales necesarias para la recuperación material inmediata de los predios y (ii) informe a la comunidad accionante sobre el estado actual del proceso de adjudicación y el término estimado para su definición. En este caso, me aparto de la postura de la Sala puesto que, en primer lugar, considero que la tutela, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente para ordenar a la ANT iniciar actuaciones orientadas a la recuperación de los predios señados en la solicitud de amparo, pues la comunidad indígena cuenta con otros medios de defensa judiciales y administrativos idóneos para la protección de los derechos que estima vulnerados, en particular frente a la presunta perturbación de la posesión del predio que alega.

Lo anterior, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para la definición de controversias sobre tenencia, ocupación y restitución de tierras, así como procedimientos administrativos ante la propia ANT que permiten la Demandante: Cabildo Indígena Aywjawashi Demandados: Agencia Nacional de Tierras y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01324-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de todos los interesados, incluidas las comunidades campesinas que actualmente ocupan el terreno, garantizando el derecho de defensa y contradicción de los terceros, escenario que no se agota ni reemplaza mediante la acción de tutela.

Además, advierto que en el expediente no obra prueba que permita establecer si actualmente cursa algún trámite ante la ANT, o si la propia comunidad indígena ha promovido actuaciones encaminadas a la recuperación del predio. De existir un procedimiento en curso, tal circunstancia, tornaría improcedente la acción constitucional, pues, en línea con lo indicado previamente, dicho escenario es el llamado a resolver los cuestionamientos planteados.

En segundo lugar, y en cuanto a la orden de finalizar el trámite de adjudicación, considero que tampoco era dable afirmar la existencia de una mora administrativa injustificada. Como se desprende de los hechos que motivan el mecanismo constitucional, las circunstancias que rodean el asunto, especialmente el conflicto existente entre el cabildo accionante y las comunidades campesinas ocupantes del predio, ponen en evidencia la complejidad del trámite y permiten concluir que la dilación obedece a factores objetivos que la justifican, y no a una inactividad arbitraria o negligente imputable a la entidad.

A ello se suma que el procedimiento de adjudicación contempla etapas como el saneamiento del inmueble, las cuales constituyen escenarios idóneos para resolver los conflictos de ocupación y para definir la situación jurídica del predio, lo que refuerza la improcedencia de la tutela como mecanismo para sustituir la actuación administrativa en curso.

Por las razones expuestas, estimo que se debió declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo a las solicitudes encaminadas a la recuperación del inmueble, en atención a la existencia de otros medios de defensa idóneos. Por otra parte, considero que se debieron negar las pretensiones relativas a la supuesta mora administrativa, al no acreditarse que esta sea injustificada o atribuible a la ANT.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx