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73001233300020150070402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: 0367-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia González Cerón

Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitan·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 73001233300020150070402 Número interno: 0367-2019 Demandante: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces1, que decidió, (i) Declarar no probadas las excepciones de prescripción y genérica;

(ii) Declarar la nulidad del acto administrativo demandado y (iii) Condenar a la Nación - Rama Judicial a reliquidar y pagar al demandante los ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial no tiene carácter salarial.

Para el efecto, indicó que el período que corresponde liquidar va desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2000 y desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 27 de octubre de 2010. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentado el 20 de noviembre de 20152, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DSAJ-000412 del 26 de mayo de 2015 emitido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Folios 147 a 172 del expediente. 2 Tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 1 del expediente. 2 A título de restablecimiento del derecho se solicitó: “(…) reliquidar las prestaciones sociales (…) con base en el 100% de su asignación básica y a apagar la diferencia entre este resultado y lo efectivamente pagado a partir del 08 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2000 y entre el 11 de febrero de 2003 al 27 de octubre de 2010.

TERCERA: (…) reliquidar y pagar la prima especial sin carácter salarial a que tiene derecho mi mandante, equivalente al 30% de la asignación básica, como un plus o valor adicional al 100% de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional de la Judicatura, por los periodos comprendidos a partir del 08 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2000 y entre el 11 de febrero de 2003 al 27 de octubre de 2010.

CUARTA: Las liquidaciones de dinero descritas en los ordinales anteriores, deberán ser ajustadas mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de preciso al consumidor desde cuando debió satisfacerse cada bligación, aplicando la siguiente formula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado. (…) QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada (…)” (Ortografía, gramática, mayúsculas y resaltados del texto original) 2.- HECHOS 2.1.

El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial, así3: Cargo Tiempo Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Chocó Desde el 8 de marzo de 1996 hasta 15 de mayo de 20004 Magistrado, Sala Disciplinaria Desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 27 de octubre de 20105 2.2. El demandante no ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de los Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014. 2.3.

El demandante tampoco ha recibido los valores correspondientes a la reliquidación de los salarios, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones cesantías y la bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales a que haya lugar. 2.4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc. 3 Tal como se observa en la constancia emitida el 7 de septiembre de 2020 por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 76 del expediente. 4 Tal como consta en las certificaciones emitidas por la Coordinación Administrativa de Quibdó y el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín, obrante a folios 16 a 18 del expediente. 5 Tal como consta en la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, obrante a folios 19 a 24 del expediente. 3 2.5.

El demandante radicó petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de febrero de 20156: 2.6. La petición fue negada por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del Oficio DSAJ-000412 del 26 de mayo de 20157.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1 literal e) y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992; Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990; 127, 128 y 129 del CST y los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. Para comenzar, consideró que la entidad demandada ha desconocido los principios de igualdad y favorabilidad, así como los derechos adquiridos y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que las primas, tengan o no carácter salarial, constituyen un incremento al salario, jamás una disminución. Para el efecto, recordó que, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado concluyó que la prima debe ser un agregado o plus al salario, correspondiente a un valor no inferior al 30% de la remuneración básica.

Asimismo, que las prestaciones sociales deben liquidarse con base en el 100% de la asignación y no con el 70% como se ha venido realizando, so pena de disminuir el salario de los beneficiarios del referido emolumento. Con fundamento en lo anterior, y, analizado el caso particular del demandante, consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) redujo en un 30% la remuneración mensual prevista por el Gobierno Nacional, pues tuvo la prima especial como parte integrante del salario básico y no como una adición de este, de ahí que es razonable colegir que esta prestación no se ha pagado de forma efectiva y ii) afectó las prestaciones sociales en la medida que dejó de tenerse en cuenta un 30% de los ingresos a los que tiene derecho el empleado.

De ahí que, en su criterio, debe accederse a las súplicas de la demanda.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante por intermedio de apoderado, el 20 de noviembre de 20158. 4.2. Mediante providencia de 10 de diciembre de 20159, el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído del 25 de febrero de 201610. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima, realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 21 de junio de 201611. 4.4. Mediante auto del 27 de julio de 201612, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. 6 Folios 10 a 14 del expediente. 7 Folios 4 a 5 del expediente. 8 Tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 1 del expediente. 9 Folio 40 del expediente. 10 Folios 45 a 48 del expediente. 11 Folio 56 del expediente. 12 Folio 58 del expediente. 4 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA13 Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Seguidamente, expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.

Propuso las excepciones: “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA”. 6.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de primera instancia. 7.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en la sentencia del 27 de septiembre de 201814, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones denominadas PRESCRPCION e INNOMINADA O GENERICA propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad [del acto demandado] (…)

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a La Nación- Rama Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante desde el 08 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2000 y desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 27 de octubre de 2010, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, todas sus prestaciones sociales y laborales teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base el 30% de la asignación básica mensual.

CUARTO: Igualmente a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor desde el 08 de marzo de 1996, hasta el 15 de mayo de 2000, y de febrero 11 de 2003 hasta el 27 de octubre de 2010, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales.

QUINTO:: Al mismo título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a pagar al accionante, desde el 08 de marzo de 1996, hasta el 15 de mayo de 2000, y de febrero 11 de 2003 hasta el 27 de octubre de 2010,la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30%de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado.

SEXTO: DECLARAR que si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 177 del C.P A.C.A. (…)

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G.P..

NOVENO: Fijese como agencias en derecho la suma de $29.991.730 VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M7CTE), que corresponde al 9% de la estimación de la cuantía indicada en el escrito de demanda. (…)” (Ortografía, gramática, mayúsculas y negrilla del texto original) 13 Folios 70 a 72 del expediente. 14 Folios 147 a 172 del expediente. 5 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda15.

Expuso, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. Asimismo, que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es un emolumento sin carácter salarial, salvo para la pensión de jubilación, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional a través de las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que la entidad ha aplicado en debida forma la Ley 4 de 1992 así como los decretos que anualmente a expedido el Gobierno Nacional en desarrollo de esta. 9. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 8 de noviembre de 201816.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Mediante providencia de 4 de julio de 201917, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 10.2.

La Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 201918, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 27 de noviembre de 201919. 10.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por el Conjuez Ponente20. 10.4.

Ejecutoriado el auto descrito en el numeral anterior, mediante providencia del 13 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión21. 10.5 El Conjuez Ponente renuncio y fue asignado nuevo ponente, quien mediante Escrito del 7 de mayo de 2024, manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso conforme a la causal prevista en el artículo 141 numeral 14 del Código General del Proceso. 10.6 El impedimento fue aceptado mediante auto de 4 de julio de 2024

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Folios 179 a 183 del expediente. 16 Folio 190 del expediente. 17 Folio 195 del expediente. 18 Folios 199 a 201 del expediente. 19 Folio 204 del expediente. 20 Folios 208 del expediente. 21 Folio 212 del expediente. 6 11.1. Parte demandante22: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y pidió confirmar la decisión apelada. 11.2.

Parte demandada23: Reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada y pidió dar aplicación a las disposiciones descritas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo de Estado. 11.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 25 de noviembre de 202424. 2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (i) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 22 Índice 44 de SAMAI. 23 Índice 42 de SAMAI. 24 Folio 221 del expediente. 7 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 25.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos 25 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 8 de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL26 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 9 especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 10 Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) El Doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, se desempeñó como Magistrado en los siguientes periodos: Cargo Tiempo Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Chocó Desde el 8 de marzo de 1996 hasta 15 de mayo de 200027 Magistrado, Sala Disciplinaria Desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 27 de octubre de 201028 (ii) Desde el año 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 27 Tal como consta en las certificaciones emitidas por la Coordinación Administrativa de Quibdó y el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Medellín, obrante a folios 16 a 18 del expediente. 28 Tal como consta en la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, obrante a folios 19 a 24 del expediente. 11 DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al 12 tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Sin embargo, el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 27 de febrero de 2012 hacia atrás por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 27 de febrero de 2015, es decir, diecinueve años después de la causación del derecho y como el accionante se retiro del servicio en el año 2010, el derecho se encuentra prescrito en su totalidad.

Precisa la Sala que en el periodo en que ocurrió la prescripción, esto es del año 1996 hasta el 15 de mayo de 2000 y del 11 de febrero de 2003 al 27 de octubre de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues estos como es sabido son imprescriptibles. Reconocimiento de personería Se reconoce personería a la abogada Gloria Viviana Lozano Ospina identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.460.905 y portadora de la TP 238.574 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, visible en el índice 42 del sistema informático SAMAI. 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Conjueces, excepto los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se revocan.

SEGUNDO: Declarase la prescripción del derecho reclamado y reconocido como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Gloria Viviana Lozano Ospina, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.