Micelio
11001031500020240419500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6826 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Acosta En Representacion Veeduria Ciudadana Nacional Mi Comuna Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos1 / Incidente de desacato / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Óscar Acosta y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Óscar Acosta, Juan Pablo Mosquera Mora, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida en condiciones de dignidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los autos proferidos del 17 de junio y 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de desacato de la acción popular identificado con el radicado 76001-23-31-000-2004- 01624-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente2: i) El 21 de mayo de 2004, Benjamín Acosta Ortiz promovió acción popular contra el municipio de Santiago de Cali para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia del equilibrio ecológico; goce del espacio público; utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública; acceso a los servicios públicos; seguridad y prevención de desastres previsibles 1 Antes acción popular 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes; que estimó violados debido a que la laguna “El Pondaje”, ubicada en la zona agrícola, en inmediación de la Diagonal 72 F con 26 I del barrio “El Laguito”, se encuentra invadida por construcciones ilegales que en ella y en sus alrededores se han realizado. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 24 de marzo de 2006 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien existe vulneración a los derechos colectivos invocados por la ocupación ilegal de la laguna “El Pondaje”, la Alcaldía de Santiago de Cali ha tomado medidas tendientes a recuperar la zona, como la iniciación del proyecto “Potrero Grande”, y gestiones encaminadas a la obtención de recursos para su financiación. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Primera con sentencia del 31 de marzo de 2011 revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos colectivos invocados y disponer las gestiones pertinentes para los restablecimientos necesarios en el humedal El Pondaje. iv) Por considerar que en la actualidad el humedal El Pondaje está contaminado, los demandantes interpusieron incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se emitió el auto 140 del 30 de mayo de 2024 con el que requirió al alcalde municipal de Santiago de Cali y otros, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia popular. v) Con auto 186 del 17 de junio de 2024 se negó la apertura del incidente de desacato.

Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado con el proveído 223 del 11 de julio siguiente. vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en tanto se desconocieron las fotografías y videos en los que se evidencia el vertimiento de escombros y aguas residuales; que el proyecto de renovación urbanística ciudadela recreativa Charco Azul y El Pondaje se está ejecutando sobre el humedal; y que no se realizó inspección judicial en el humedal. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…] 1-Que se revoque los autos interlocutorios 223 de fecha 11 de julio del 2024 y 186 de fecha 17 de junio del 2024 y por consiguiente se ordene al tribunal administrativo del valle del cauca hacer apertura del incidente de desacato de la sentencia del consejo de Estado radicado No. 76001-23-31-000-2004-01624-01 de fecha 31 de marzo del 2011 para que el alcalde Alejandro Eder y demás responsables de la recuperación del humedal el pondaje lo recuperen en su totalidad y sin ninguna dilación. […]» (sic). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Procuraduría General de la Nación3 solicitó su desvinculación de la causa por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y efectuar el estudio de fondo de las pretensiones respecto de las entidades constitucional y legalmente obligadas, ya que ese ente de control no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno. Que la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca ejerce como ente de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo de 2011, objeto de litis. 1.2.2.

El municipio de Santiago de Cali4 pidió su desvinculación del asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno de los demandantes Después de efectuar una síntesis de las actuaciones realizadas en torno al cumplimiento de la referida sentencia popular, afirmó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez popular. 1.2.3.

La Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana – EDRU - EICE5 pidió su desvinculación del al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno de los demandantes. Asimismo, se opuso a las pretensiones de amparo en razón a que el objeto de la solicitud de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, lo cual no sucede en lo que a esa entidad se refiere, pues no es la llamada a acatar el fallo proferido en el radicado 76001-23-31-000-2004-01624- 01(AP). 1.2.4.

El Departamento Administrativo de Gestión Pública de Santiago de Cali6 pidió su desvinculación del asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno de los demandantes. Por su parte, requirió que de encontrarse que vulneración se ordene al funcionario competente proceder a lo pertinente.

Señaló que las pretensiones expuestas por los demandantes cuentan con un escenario natural que le brinda las garantías necesarias para obtener la efectividad del derecho reclamado, el cual resulta idóneo y eficaz, debido a que se encuentra ausente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 13, 19, 24 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 16 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 20 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros 1.2.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 pidió negar las súplicas de la demanda, en la medida en que las decisiones atacadas estuvieron sujetas al precedente judicial de la Corte Constitucional, así como al principio de independencia judicial reglada a partir de una valoración probatoria adecuada de las pruebas. 1.2.6. El Consejo de Estado, Sección Primera8 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia. Indicó que ha desarrollado las actuaciones de la acción popular radicado 760012331000200401624-01, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiriendo las decisiones que en derecho corresponden, sin que con sus actuaciones se vulneren los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. 1.2.7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.9 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a 7 Archivo obrante en el índice 21 del Samai. 8 Archivo obrante en el índice 26 del Samai. 9 Mediante auto del 13 de agosto de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente11: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental12.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”14 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Santiago de Cali (unidad de apoyo a la gestión de la secretaría de salud pública, secretaría de vivienda social y hábitat distrital, departamento administrativo de gestión pública y unidad de apoyo a la gestión de seguridad y justicia, unidad de apoyo a la gestión de seguridad y justicia, departamento administrativo de gestión pública), la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana – EDRU - EICE solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento. 11 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés al ser la parte demandada en el proceso popular cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negarán sus solicitudes. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema16.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de los autos 186 del 17 de junio del 2024 y 223 del 11 de julio siguiente proferidos en el trámite de desacato de la acción popular con radicado 76001-23-31-000-2004-01624-00, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»22, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»23.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»24. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Caso en concreto Los demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al negar la solicitud de desacato que impetraron, al considerar el cumplimiento de la orden de amparo popular respecto de la Laguna El Pondaje contenida en la sentencia del 31 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado, Sección Primera en la que se ordenó: «[…] 1° REVOCASE la sentencia apelada, y en su lugar, 2° ORDENASE a la Alcalde del municipio de Santiago de Cali que, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo efectúe un censo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias y establezca un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, de modo para que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, efectúe la reubicación de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos, u otro factor de inminente riesgo.

Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación. 3o ORDENASE a las Secretarías de Educación y de Salud efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención, principalmente en relación con la población infantil. 4o.

En asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje, el vertimiento de escombros, la judicialización de los infractores y que contrarreste los factores de inseguridad que las ocupaciones ilegales causan a los habitantes de los barrios aledaños. 5o.

Conjuntamente con la CVC, adelante un programa de descontaminación y de recuperación ambiental del Humedal de la Laguna El Pondaje 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros 6o Conjuntamente con el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Personero Municipal, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos. 7o CONFORMASE un Comité de Verificación, integrado por el Procurador Regional del Valle del Cauca, los Secretarios de Vivienda Social, Gobierno, y Mejoramiento Urbano, el Gerente de la Empresa municipal de Renovación Urbana y el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley 472 de 1998, quien hará seguimiento a lo ordenado en este fallo e informará al a quo sobre las decisiones y acciones que se tomen y realicen. […]».

Como fundamento del incidente, los demandantes señalaron que el municipio de Santiago de Cali no dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez popular, entre otros, en razón a que se presentan ocupaciones ilegales y vertimiento de escombros en la laguna El Pondaje, y se omitió la realización de un programa de descontaminación y recuperación. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 17 de junio de 2024, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, en los siguientes términos: «[…] 33.

De manera pues que, los elementos de prueba referenciados en precedencia, denotan que las entidades accionadas dentro del ámbito de sus competencias, vienen ejecutando distintas gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial. 34. Ahora bien, la Sala no desconoce que la sentencia no se ha cumplido de manera integral; no obstante, en consideración a la magnitud de la orden dada, resulta evidente que la misma no se puede cumplir de manera inmediata, pero como quedó visto, su cumplimiento está en marcha y se viene dando de manera gradual, circunstancia que impide entonces, la configuración del elemento objetivo y subjetivo, necesario para imponer sanción a los funcionarios encargados de acatarla. 35.

En ese orden, dado que en efecto no se acreditó el cumplimiento integral de la sentencia objeto de este trámite incidental, ya que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI da cuenta de que aún persisten asentamientos ilegales en las zonas aledañas a la laguna El Pondaje y también la contaminación de la misma, a pesar de que las entidades han adelantado distintas gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial, se requerirá a los accionados que alleguen un informe cada tres meses de las actuaciones que adelantan para el cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo de 2011. 36.

En virtud de lo anterior, no se dará apertura al incidente de desacato propuesto por la parte accionante. 37. Finalmente, el incidentista allegó memorial15 solicitando se decrete como prueba el derecho de petición presentado ante la Alcaldía de Santiago de Cali, donde aduce solicitó la reubicación de los asentamientos y se diera cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 2011, para lo cual aportó el referido derecho de petición y su correspondiente respuesta16. 38.

A su vez, solicitó que se decrete como prueba el proyecto de renovación urbanística ciudadela recreativa charco azul y El Pondaje e inspección judicial, indicando que con dicho proyecto se incumplió la sentencia del Consejo de Estado ya que se están reubicando los asentamientos en el mismo humedal El Pondaje17. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros 39.

La Sala negará las pruebas solicitadas, al tornarse impertinentes, inconducentes e inútiles, ya que con las pruebas aportadas al plenario resulta suficiente para determinar el cumplimiento de la sentencia objeto del incidente de desacato. 40. Adicionalmente, frente a la prueba referida al proyecto de renovación urbanística ciudadela recreativa charco azul y El Pondaje, esta no tiene incidencia en el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia objeto de este trámite incidental, pues se refirió que, con fundamento en dicho proyecto, se instauró una acción popular contra el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, EMCALI y el CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, la cual se identifica con el radicado 76001-33-33-021-2023-00046-00 y actualmente se encuentra pendiente de admisión del recurso de apelación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […]».

(sic) Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado con el auto del 11 de julio de 2024, al considerar que: «[…] 16. De la normativa y jurisprudencia citada se extrae que contra la decisión absolutoria proferida en el trámite del incidente de desacato no procede recurso alguno. 17.

Así las cosas, al tratarse en el presente asunto del auto interlocutorio No. 186 del 17 de junio de 2024, por el cual se resolvió no dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor OSCAR ACOSTA, se advierte que los recursos de reposición interpuestos no resultan procedentes. […]». (sic) Como se deduce del anterior recuento, es claro que las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrieron en la vía de hecho alegada por los demandantes en el trámite incidental; por el contrario, fueron respetuosas de su derecho al debido proceso en tanto se les notificó de cada una de las actuaciones allí desplegadas, respecto de la cuales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción oportunamente.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los motivos de inconformidad alegados por los demandantes en el sub judice no son más que argumentos reiterativos encaminados a buscar un alcance distinto a la orden emitida en el fallo de amparo colectivo del 31 de marzo de 2011, pues, como se evidenció en líneas anteriores y de la lectura de las providencias atacadas, contrario a los argumentos de amparo traídos, el tribunal demandado analizó el material probatorio aportado por las autoridades incidentadas con los informes rendidos en el trámite incidental, de lo cual se logró concluir que, si bien aún continúa la contaminación del humedal El Pondaje, los obligados continúan en la realización de las gestiones necesarias para conseguir el fin último, frente a lo cual es pertinente advertir que la orden proferida es de difícil cumplimiento por lo que se trazó un plan de seguimiento a las gestiones realizadas.

Asimismo, se observa que las pruebas cuyo decreto y práctica extraña la parte demandante en el trámite incidental, fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles, debido al razonamiento efectuado en la providencia cuestionada, además de que temas como la construcción del proyecto de renovación urbanística ciudadela recreativa Charco Azul y El Pondaje, actualmente es objeto de estudio en otra acción popular. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros De las actuaciones efectuadas en el trámite incidental cuestionado, se advierte que se dio valor probatorio a todos los elementos de convicción aportados, respecto de los cuales se efectuó un estudio suficiente, motivado y congruente que no puede cuestionar el juez constitucional so pena de invadir las competencias del fallador natural y romper con el principio de autonomía de las autoridades judiciales en sus decisiones, quien goza de independencia funcional y de cuyas decisiones se presume la buena fe, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria y jurídica no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.

Sumado a esto, en concordancia con lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra al auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato, debe reiterarse que contra este pronunciamiento no proceden recursos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de incidentes de desacato.

Como se advierte, el análisis que debe realizarse en sede de tutela se limita a la verificación de si en la decisión censurada se evidencia una irregularidad protuberante que lesione los derechos fundamentales de las partes, por lo que, al no encontrarse configurada la vía de hecho alegada por los tutelantes establece la Sala que las pretensiones del recurso de amparo no tienen vocación de prosperidad.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez que emitió el pronunciamiento atacado no es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Óscar Acosta, Juan Pablo Mosquera Mora, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbana – EDRU - EICE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Óscar Acosta, Juan Pablo Mosquera Mora, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04195-00 Demandante: Óscar Acosta y otros Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador