Radicación: 52001-23-33-000-2021-00257-01 (68129) Demandante: Confival S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00257-01 (68129) Ejecutante: Confival S.A.S. Ejecutada: Nación-Fiscalía General de la Nación Tema: Se inadmite el recurso de apelación y se ordena al tribunal tramitar el recurso de reposición propuesto en contra del auto que no libró mandamiento de pago AUTO Sería del caso resolver el fondo de la impugnación interpuesta por Confival S.A.S. en contra del auto proferido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual dicha Corporación se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia. Sin embargo, advierte el despacho que la parte ejecutante no interpuso un recurso apelación sino uno de reposición, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que le dé trámite, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación1.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 10 de junio de 2021 Confival S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la que reclamó el cobro de la condena impuesta a dicha entidad en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de agosto de 2015 dentro del radicado 2009-00092. 1.1.- La ejecutante solicitó tener como prueba de la obligación la sentencia base de la ejecución. Así mismo, como anexos de la demanda ejecutiva aportó: i) contrato de cesión o venta de derechos litigiosos realizada a Confival S.A.S.; ii) copia de la aceptación de la cesión de derechos litigiosos proferida por la Nación- Fiscalía General de la Nación, la cual fue realizada a través de los Oficios 20171500029211 del 10 de mayo de 2017 y 20191500018511 del 22 de marzo 1 Este despacho es competente para proferir el presente auto en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA, en virtud del cual corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación que no se encuentran enlistados en dicho precepto.
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00257-01 (68129) Demandante: Confival S.A.S. de 2019; iii) copia de la solicitud de pago o cuenta de cobro radicada ante la Nación-Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento y pago de los dineros ordenados en la sentencia base de la ejecución; iv) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Confival S.A.S.; y v) poder conferido para adelantar el correspondiente proceso ejecutivo. 2.- Por auto del 10 de noviembre de 2021, notificado por estado del 23 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el mandamiento de pago debido a que la demanda se acompañó de una <<copia simple, incompleta y desordenada de la sentencia>>, y no se aportó con el libelo la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de recaudo. 2.1.- Consideró que en el caso de ejecución de una providencia judicial el título ejecutivo lo conforma la copia auténtica de la sentencia que contiene la obligación y su constancia de ejecutoria, puesto que este último documento determina la exigibilidad de la condena impuesta. 3.- El 25 de noviembre de 2021 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición en contra del proveído que no libró mandamiento de pago. 4.- Mediante auto de 7 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño, con base en lo prescrito por los artículos 318 y 438 del CGP, concluyó que el recurso procedente en contra del auto que niega el mandamiento de pago era el de apelación y no el de reposición, por lo que concedió el medio de impugnación que a su juicio era procedente, esto es, el de alzada ente el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 5.- No había lugar a adecuar el recurso porque no existe ninguna norma que disponga que el recurso de reposición es improcedente para recurrir el auto mediante el cual se niega el mandamiento ejecutivo. 5.1.- De hecho, para el momento en el que se radicó el recurso de reposición analizado ya estaba vigente el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que eliminó la improcedencia del recurso de reposición cuando cabe el recurso de apelación o de súplica.
Es decir, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 en el contencioso administrativo es viable la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación cuando el segundo sea también procedente. 6.- Finalmente, advierte el despacho que con el recurso de reposición la parte ejecutante aportó pruebas documentales. Al respecto, se precisa que dichos documentos deberán ser tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante, porque dichos elementos se incorporaron cuando la decisión de no librar mandamiento de pago aún no estaba en firme.
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00257-01 (68129) Demandante: Confival S.A.S. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación y por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño a efectos de que tramite el recurso de reposición propuesto por la parte ejecutante contra el auto del 10 de noviembre de 2021.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por estado la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado