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11001031500020210623201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-13

Radicación interna: 15355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Edgar Cardona Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: EDGAR CARDONA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Edgar Cardona González y otros contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 15 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Edgar Cardona González y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, vulneró los derechos al DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio en la Sentencia de segunda Instancia proferida el 07 de octubre de 2020 dentro del proceso 73001233100020110073401(53140) con ponencia del Magistrado Dr. NICOLÀS YEPES CORRALES. 2.

En consecuencia, de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda Instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado el 07 de octubre de 2020 dentro del proceso 73001233100020110073401 (53140) con ponencia del Magistrado Dr. NICOLÀS YEPES. 3.

ORDENA R a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C del CONSEJO DE ESTADO, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso 73001233100020110073401(53140), con la valoración probatoria adecuada que demuestra la falla del servicio en la administración de justicia que mantuvo a EDGAR CARDONA GONZALEZ privado de su libertad por 5 años 8 meses y 20 días.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 22 de diciembre de 2003, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Edgar Cardona González, como presunto autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 2.1.2.

Mediante Resolución del 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Edgar Cardona González, con fundamento en que el testimonio rendido por el señor Gustavo Rico Pinzón lo señaló de asesinar al señor Jhon Jairo Barragán. 2.1.3. Por sentencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la responsabilidad penal del señor Cardona González y lo condenó a 28 años de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 2.1.4.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, absolvió de responsabilidad al señor Cardona González, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Edgar Cardona González y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por estimar que hubo privación injusta de la libertad. 2.2.2.

Mediante sentencia del 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. El tribunal explicó que la privación de la libertad fue injusta, toda vez que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria. 2.2.3.

La Fiscalía General de la Nación y los demandantes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia de 22 de julio de 2014. La Fiscalía alegó que la medida de aseguramiento fue justificada y los actores manifestaron inconformidad con los montos indemnizatorios. 2.2.4. Por sentencia del 7 de octubre de 20201, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por estimar que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, toda vez que la medida de aseguramiento no estuvo sustentada en la captura en flagrancia, 1 De conformidad con el sistema de consulta de procesos (expediente 73001-23-31-000-2011-00734-01), la sentencia fue notificada mediante edicto electrónico del 13 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino en la declaración de un testigo. Que, además, no se tuvo en cuenta el análisis de residuos de disparo en mano por espectrometría de masas, que demostró que el señor Cardona González no disparó. Que tampoco se tuvo en cuenta el protocolo de necropsia, que concluyó que los disparos fueron propinados desde el lugar del copiloto y no desde la parte trasera del taxi, esto es, donde se encontraba el señor Cardona González. 3.2.

También alegó que la providencia cuestionada no dio cuenta del análisis detallado de cada una de las actuaciones que determinaron la privación de la libertad del señor Cardona González, esto es, la captura en flagrancia, la resolución que impone la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia penal de primera instancia. 3.3.

Adujo que «BASTA con estudiar la sentencia de segunda instancia que revocó la condena en contra de los hermanos Cardona para evidenciar todos los errores indicados en esta acción y que fueron expuestos en los alegatos y en el recurso de apelación pero a los cuales el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, no elevó ningún tipo de consideración, enfocándose simplemente en el reconocimiento del in dubio pro reo, más no en las diferentes fallas cometidas por los operadores judiciales que acusaron y condenaron injustamente a EDGAR CARDONA GONZÁLEZ». 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, hizo un recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora simplemente pretende reabrir el debate decidido en la sentencia del 7 de octubre de 2020. 4.1.1.

Dijo que la sentencia está fundamentada en el análisis adecuado de las pruebas y en la jurisprudencia vigente frente al tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 4.2.1. Que tampoco fue demostrado el defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada da cuenta de un análisis probatorio adecuado y que permitió concluir que la medida de aseguramiento fue debidamente impuesta. Que las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas sin desconocer los límites del principio de autonomía judicial. 4.2.2.

Que no se evidencia la vulneración de ninguna de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso. 4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber incidido en la privación de la libertad del señor Cardona González. 5. Sentencia impugnada Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que el asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que están comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que también está cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la sentencia cuestionada no es pasible de recursos. 5.1.2.

Que no hubo defecto fáctico, pues, de conformidad con el precedente vigente, la autoridad judicial demandada verificó que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legamente previstos, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 5.1.3. Que no resulta relevante la discusión planteada por la parte actora sobre el informe de balística y el protocolo de necropsia, puesto que se trata de elementos que ya fueron estudiados en el proceso penal.

Que la reparación directa por privación injusta de la libertad no está prevista para reabrir discusiones agotadas en los procesos penales, sino exclusivamente para verificar la razonabilidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.1.4. Que, en últimas, la valoración probatoria contenida en la sentencia atacada resulta adecuada y razonable. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 21 de octubre de 2021, con base en los siguientes argumentos: 6.1.1. Que «tanto la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, como la sentencia de tutela de primera instancia que en este acto se apela, se limitaron a verificar el cumplimiento de los requisitos, lo cual tiene por objeto individualizar a la persona e identificar el delito de gravedad suficiente para imponer la medida, pero dejaron por fuera el estudio de los fines constitucionales, los cuales viabilizaban la imposición de la medida preventiva». 6.1.2.

Que la necesidad de la medida de aseguramiento no fue estudiada con base en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, sino en el parecer del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Que «hicieron la tarea que le correspondía a la Fiscalía, y de manera insuficiente, ya que la carga argumentativa para sustentar los fines constitucionales para imponer una medida de aseguramiento no se limita a exponer afirmaciones a manera de conclusiones, sino que las mismas deben ir acompañadas de medios de prueba que las soporten». 6.1.3.

Que se omitió analizar cada una de las actuaciones que determinaron la privación de la libertad del señor Cardona González, a saber: la captura en flagrancia, la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia del 17 de noviembre de 2005. Que «tenemos 4 actuaciones judiciales que en conjunto privaron de su libertad injustamente a EDGAR CARDONA por 2060 días, las cuales deben verificarse independiente, para confirmar la existencia de una falla del servicio y de ser así, configurar la antijuridicidad del daño causado a los accionantes».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico. 2.2.

Lo primero que conviene decir es que la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 2.3.

En el caso concreto, la providencia cuestionada indicó que la Constitución Política de 1991 no privilegió un título de imputación específico frente a los casos de privación injusta de la libertad y que el juez respectivo debe aplicar el que mejor se ajuste a la realidad probatoria del proceso de reparación directa. En ese sentido, justamente, la autoridad judicial demandada aludió a las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 y dijo lo siguiente: «en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento». 2.3.1.

La autoridad judicial demandada hizo un detallado recuento del proceso penal adelantado contra el señor Edgar Cardona González y resaltó que, mediante Resolución del 29 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con fundamento en el testimonio del señor Gustavo Rico Pinzón, celador de la zona en donde ocurrieron los hechos criminales y que señaló al demandante de ser partícipe del homicidio de Jhon Jairo Barragán. Además, la Fiscalía resaltó como indicio el hecho de que el actor haya huido del lugar de los hechos y que no haya cumplido con el deber cívico de colaborar con la administración de justicia. 2.3.2.

Seguidamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió lo siguiente: «el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues además de apoyarse en indicios graves de responsabilidad; se fundó en un testimonio que, como prueba directa, vinculaba a Edgar Cardona González como presunto coautor del delito de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego […] Precisamente, el testimonio de Gustavo Rico Pinzón era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva». 2.3.3.

En ese contexto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó lo siguiente frente a la medida de aseguramiento: (i) que fue necesaria, por cuanto debía garantizarse la comparecencia del actor al proceso penal y evitarse que afectara la investigación; (ii) que fue proporcional, por cuanto los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas tienen penas de 33 y 9 años de prisión, respectivamente, y (iii) que fue razonable, de conformidad con la gravedad de los delitos y bajo las Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias evidenciadas en la decisión que impuso la medida de aseguramiento (testimonio directo e indicios derivados de la huida, la aceptación de presencia en el lugar de los hechos y la falta de colaboración con la justicia). 2.3.4.

Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: «en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar». 2.4.

A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Tal y como lo exige el precedente en cita, la autoridad judicial demandada hizo un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

Justamente, quedó claro que fueron citadas las normas que regulaban la procedencia de la medida de aseguramiento y se realizó el respectivo análisis de requisitos. 2.4.1. Lo que se evidencia es que la parte actora simplemente está en desacuerdo con el análisis realizado por el tribunal y que pretende imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el adoptado por la autoridad judicial demandada resulte caprichoso o contraevidente.

Por lo demás, la parte actora no desvirtúa la lógica del análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, sino que simplemente expresa estar en desacuerdo. Lo que debe quedar claro es que, para el momento en que fue dictada la medida de aseguramiento, había elementos suficientes para efecto de sustentar la legalidad de la medida de aseguramiento. 2.4.2.

La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada no podía realizar el análisis de necesidad de la medida de aseguramiento y que obligatoriamente debía acudir a lo dicho por la Fiscalía General de la Nación para justificar la medida de aseguramiento. Sin embargo, esta afirmación desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que, justamente, señala que el juez del proceso de reparación directa debe verificar si la medida de aseguramiento resultó necesaria, proporcional y razonable.

De hecho, a juicio de la Sala, no existe duda sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, pues, como bien lo explicó la autoridad judicial demandada, en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, era necesario garantizar que el actor acudiera al proceso penal y evitar que pudiera afectar la investigación. 2.4.3. La autoridad judicial demandada también verificó de manera adecuada las pruebas e indicios que sustentaron la medida de aseguramiento.

Como se vio, existió un testimonio directo que señaló al señor Cardona González como posible responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Adicionalmente, fueron identificados indicios asociados a la huida del demandante, a la falta de colaboración con la justicia y la confesión de haber estado en el lugar y momento en que ocurrieron los delitos. 2.4.4.

La Sala resalta que si bien el actor fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, esto no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En últimas, quedó en evidencia que la medida de aseguramiento fue razonablemente Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta y, por ende, también de manera razonable, la autoridad judicial demandada desestimó la existencia de daño antijurídico y de responsabilidad del Estado. 2.5.

Por último, la Sala debe precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sentencia absolutoria penal no deriva automáticamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En este punto, conviene precisar, por un lado, que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad. 2.5.1.

Por consiguiente, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no evidenciarse defecto fáctico.

En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2021-06232-01 Demandantes: Edgar Cardona González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villegas Posada