Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite 1.1. La Sociedad Promotora Gran Velero Ltda, a través de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de su derecho de petición que consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 19 de septiembre de 2024.
Como sustento fáctico la parte actora informó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en delante el Distrito de Cartagena), a la que se le asignó el radicado número 13001-23-31-000-2009-00529-00. En el marco de ese trámite, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia el 23 de mayo de 2024 mediante la cual declaró que la sociedad no agotó el requisito de conciliación prejudicial.
Por lo anterior, la accionante presentó escrito de petición el 19 de septiembre de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó que se le expidiera una certificación sobre el agotamiento del referido requisito. El 19 de noviembre de 2024, la entidad informó que no encontró evidencia acerca del trámite de conciliación prejudicial, sin embargo, la accionante considera que la respuesta es insuficiente y resulta lesiva para sus garantías.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta “en forma precisa y congruente con la realidad del Derecho de Petición invocado por mi mandante PROMOTORA GRAN VELERO LTDA para que Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 2 ella puede ejercer a plenitud sus otros derechos de rango constitucional del Debido Proceso y, Tutela Judicial efectiva”. 1.2.
El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, dictó sentencia el día 18 de marzo de 2025 que amparó el derecho invocado. Inconforme con dicha decisión, la Procuraduría General de la Nación presentó impugnación. 1.3. El expediente se asignó por reparto al Despacho de la ponente.
El 21 de mayo de 20251, se registró el proyecto de fallo de segunda instancia para ser discutido en Sala de Subsección. 2. Manifestación de impedimento El 27 de junio de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento2 para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en la actualidad su cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa.
En virtud de lo anterior, considera que comprometería su imparcialidad toda vez que: i) Estaría llamado a emitir un pronunciamiento, en un término perentorio, sobre las acciones u omisiones de la entidad en la que su esposa actualmente labora. ii) La decisión que se adopte podría eventualmente afectar o beneficiar a su cónyuge, según se defina participación o no del ente de control en los hechos denunciados. iii) La resolución del caso podría tener un impacto positivo o negativo sobre la supuesta vulneración de derechos en la que habría incurrido la Procuraduría General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 3 relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos. Por consiguiente, resulta procedente remitirse al artículo 2.2.3.1.1.33. del Decreto 1069 de 20154, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.
A partir de lo anterior, y a efecto de establecer la competencia en este asunto, se acude a lo preceptuado en el artículo 140 del Código General del Proceso que reguló la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces, y se indicó que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 3.
Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.
La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de 3 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 4 justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia6. En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada7.
Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”8 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia9. 4.
Caso concreto 4.1. Al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela, se advierte que, la parte accionante dirigió la solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación al considerar la vulneración de su derecho de petición, con ocasión de la respuesta emitida el 19 de noviembre de 2024. 4.2. Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en virtud de una posible afectación a su imparcialidad.
Esta situación se fundamenta en el hecho de que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, por tanto, al intervenir en el presente trámite constitucional emitiría un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación. 4.3.
El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad10. 6 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 7 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 8Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 9 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 10 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.
Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000- 2002-0094-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 5 En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado11, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200212 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallados que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”13. 4.4.
En virtud de lo anterior, resulta importante destacar que, conforme lo narrado en el escrito de tutela, la parte actora presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se le expidiera una certificación sobre el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial respecto de las pretensiones que planteó en el marco del proceso identificado con el número de radicado 13001-23-31-000- 2009-00529-00, que culminó con la sentencia del 23 de mayo de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y que, declaró como no agotado el referido requisito.
Igualmente, dicha entidad dio respuesta el 19 de noviembre de 2024 en el sentido de informar a la sociedad peticionaria que no encontró evidencia de lo solicitado. 4.5. Según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 2220 de 202214 “las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación”.
En consonancia con tal disposición el artículo tercero de la Resolución 035 de 202315 estableció que “hasta tanto no se implemente un sistema único nacional de radicación y reparto de peticiones de convocatoria a conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, la asignación y competencia para conocerlas de los procuradores judiciales I y ll continuará adelantándose de acuerdo con las reglas de competencia establecidas para los jueces y magistrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo al factor de la cuantía para el reparto efectuado a los procuradores judiciales ll”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 2002-0094-01 (MP-135) 13 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015. 14 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 15 Por medio de la cual se imparten instrucciones administrativas para la implementación de la Ley 2220 de 2022 en el trámite de los procedimientos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00086-01 Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. 6 En consecuencia, se advierte que la cónyuge del doctor Yepes Corrales, en calidad de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa tiene a su cargo funciones estrechamente relacionadas con el objeto de la vulneración denunciada por la parte actora.
Esto por cuanto la petición del 19 de septiembre de 2024 se refirió al agotamiento de la conciliación extrajudicial y la a expedición del acta respectiva. Por consiguiente, las circunstancias aducidas como sustento del impedimento se enmarcan en los supuestos de la causal del artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, esta Judicatura declarará fundada la manifestación del magistrado Yepes Corrales y lo separará del conocimiento del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Yepes Corrales.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese el expediente al despacho de la magistrada ponente para el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrada Magistrado SFGS