REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA PARA SUSTENTAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por las acciones u omisiones del juzgado demandado en ejercicio de funciones jurisdiccionales. La Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió la carga mínima probatoria y argumentativa.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro Suárez León1 en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 43 del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 20 de septiembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda A partir del confuso y farragoso escrito de tutela, la Sala extrae que los fundamentos fácticos que invocó la parte demandante señaló, en síntesis, son los siguientes: 1 Mediante escrito de 5 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela 1) El actor señaló que con providencia de 5 de septiembre de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de 15 de agosto de 2023, a través de la cual el Juzgado 43 de Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá sancionó a la directora de la UARIV por haber incurrido en desacato y, en su lugar, se abstuvo de imponerle la misma y ordenó el archivo del proceso2. 2) El 12 de septiembre de 2023, elevó petición ante el Juzgado 43 de Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del mismo incidente de desacato en la que solicitó “información sobre la ejecución del presupuesto para reparar a las víctimas del año 2022 del posterior gobierno y hasta la presente fecha persiste la incertidumbre, confusa sobre lo requerido por el actor”. 3) Con providencia de 20 de septiembre de 2023, el juzgado resolvió obedecer, cumplir y estarse a lo resuelto en el proveído de 5 de septiembre de 2023 proferido por el tribunal accionado, al tiempo que resolvió no dar trámite a su petición, por cuanto consideró que la misma no podía ser tramitada debido a que el tribunal revocó la sanción por desacato que le fue impuesta a la directora de la UARIV.
Fundamentos de la vulneración A partir del confuso escrito presentado, se advierte que la vulneración de los derechos invocados se le atribuyó a la providencia de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 43 de Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá decidió no dar trámite a la petición allegada por el actor en el proceso con radicación no. 11001-33- 37-0043-2023-00016-000 y dispuso archivar el mismo.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto a las demás autoridades que se sientan comprometidas en esta acción constitucional. 2 Se advierte que aunque el actor hizo referencia a tales decisiones no se aportó copia de las sentencias ni de las órdenes allí contenidas con el fin de corroborar su dicho. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela 2.
Compúlsese copias a la fiscalía general de la nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar. 3. Solicitando la asistencia al ministerio público en esta acción constitucional. Solicitándole que se notifique el auto admisorio a las partes”. Actuación procesal Mediante auto de 9 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la directora general de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La apoderada judicial de la UARIV informó que, con memorial de 20 de enero de 2023, informó al juzgado demandado que, a través de la Subdirección de Reparación Individual realizó el pago del 100% por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al actor, según consta en el documento con radicación no. 638663-3263688.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 20 de septiembre de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) De entrada, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía respecto de ninguna de las autoridades demandadas que presuntamente vulneraron sus derechos, pues, no expuso de manera clara, expresa ni concreta las razones por las cuales consideró que se presentaron alguna de las causales de procedibilidad contra providencia judicial, esto es, a través de la identificación precisa de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, toda vez que ni siquiera desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 2) Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela para denotar que en ellos el demandante se limitó a formular algunos argumentos respecto del Juzgado 43 de Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, sin aportar las pruebas suficientes que permitieran verificar esos hechos o conductas, pues únicamente allegó la providencia de 20 de septiembre del presente año, de la cual no se puede avizorar mayor información. 3) Además, en la demanda se expusieron argumentos confusos que no guardan una coherencia entre sí, lo cual torna aún más la improcedencia del mecanismo, máxime si 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela se tiene en cuenta que si lo que pretende el actor es cuestionar el hecho de que se le haya revocado la sanción por desacato que se le impuso a la directora de la UARIV o el archivo de esa causa, dicho asunto ya fue abordado, decidido y resuelto por los jueces del desacato, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una tercera instancia. 4) Se recuerda que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir. 5) En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: “Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.”. 6) En estos términos, para la Sala es clara que en lo que se corresponde a los defectos endilgados contra la providencia judicial proferida por el del Juzgado 43 de Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo frente a este punto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela 7) Basta lo anterior, para declarar improcedente la acción de tutela de referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 8) Sin perjuicio de lo anterior, aun si se hiciera un esfuerzo por entender lo alegado por el actor es una presunta vulneración de su derecho de petición o que no le han pagado la indemnización administrativa a la que alega tener derecho por su condición de desplazado, lo cierto es que a partir de las pocas piezas procesales que fungen en el expediente no se observa solicitud alguna elevada por el actor pendiente de decisión, frente a la cual las autoridades demandadas tengan la obligación de responder, de manera que tampoco habría lugar a una orden de amparo en razón de ello. 9) Adicionalmente, en lo relativo al incumplimiento de la UARIV en el pago de las indemnizaciones administrativas lo cierto es que del informe presentado por dicha autoridad se pudo constatar que dicha entidad “realizó el pago por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y HOMICIDIO, en favor del señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN”, por lo tanto, este cargo tampoco estaría llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro Suárez León, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06057-00 Actor: Floresmiro Suárez León Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.