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11001031500020250446100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alvaro De Jesus Ortega Porto·Demandado: Seccion Quinta Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA PORTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: Se declara improcedente el mecanismo de amparo porque no cumple con el requisito general de procedencia de legitimación en la causa por activa.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Álvaro de Jesús Ortega Porto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la información, a la igualdad y “[…] a la ciudadanía […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 23001-23-33-000-2024-00014-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que un grupo de ciudadanos interpusieron la demanda de nulidad electoral núm. 23001-23-33-000-2024-00014-00/01, para que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Ramón Eduardo Calle Cadavid como alcalde del municipio de Planeta Rica – Córdoba, para el periodo 2024-2027. 2.2.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto 2.3. Refirió que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela no ha resuelto el recurso. 2.4.

Manifestó que “[…] Se debe tener en cuenta que las acciones legales presentadas, no solo inmiscuyen a las partes procesales, sino también a la ciudadanía que reclama respeto por parte de los dirigentes y de los representantes de los partidos políticos, al igual que de aspirantes o candidatos, además de su rechazo a los actos de corrupción por parte de quienes directa o indirectamente, son actores activos de los procesos eleccionarios […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, se ordene al Copnsejo (sic) de Estado y/o a quien haga sus veces, cumplir con la adopción y emisión de fallo de segunda instancia en el proceso administrativo de la referencia y con ello, se demuestre cumplimiento del debido proceso y se despejen las dudas referentes al comportamiento transparente de los responsables de aplicar justicia en este caso.

De la misma forma, se etrradicaria (sic) la tardanza para referir sentencia de segunda instancia para proceso de apelación contra fallo de primera instancia en proceso de Nulidad Electoral […]”. [Mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Córdoba y a los señores Ana Karina Navarro García, Ramón Eduardo Calle Cadavid, Joaquín Felipe Negrette Pérez, Karen Daianna Flórez Suárez, Domingo José Escobar Causil y Francisco Alberto López Lozano. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que en el proceso núm. 23001-23-33-000-2024-00014-01 se admitió el recurso de apelación, se rechazó la coadyuvancia solicitada, se decidió sobre las solicitudes de pruebas en segunda instancia, se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 21 de julio de 2025 el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. 5.2.

Preciso que a 31 de julio de 2025, fecha en la cual se presentó el informe de tutela, han transcurrido 8 días hábiles, adicionalmente el proyecto de sentencia se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto encuentra en elaboración, por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.3.

El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 5.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no ha incurrido en actuación u omisión que afecte los derechos invocados por el accionante y solicitó su desvinculación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil intervinieron dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de la presente acción de tutela, por lo que la Sala considera que a dichas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido presuntamente en mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso número 23001-23-33-000-2024-00014- 00/01.

VI.4. El caso concreto 11. El señor Álvaro de Jesús Ortega Porto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la información, a la igualdad y “[…] a la ciudadanía […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 23001-23-33-000-2024-00014-00/01. 12.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso objeto de estudio 13. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 14.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 15. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 16.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”7. [Negrilla fuera del texto]. 17.

En el caso objeto de estudio se observa que el señor Álvaro de Jesús Ortega Porto solicita la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la información, a la igualdad y “[…] a la ciudadanía […]” por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 23001-23-33-000-2024-00014-00/01. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto 18. Revisado el expediente del medio de control cuestionado, se observa que los sujetos procesales son (i) la señora Ana Karina Navarro García, Domingo José Escobar Causil, Francisco Alberto López Lozano [demandantes], (ii) el señor Ramón Eduardo Calle Cadavid [demandado] y, (iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral [vinculados]; por lo que, en principio, los legitimados para interponer esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 19.

Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial8. “[…] En el caso bajo examen, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00303-00, promovido por la señora VERUSKA NIETO BORJA contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, para la protección de los derechos colectivos afectados como consecuencia de la deforestación, contaminación de aguas, extinción de flora y fauna, entre otros hechos, en el Departamento del Amazonas. […] La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona9.

Precisado lo anterior, se tiene que, -de acuerdo con el informe rendido por el TRIBUNAL y las actuaciones visibles en el aplicativo de consulta SAMAI10-, en el medio de control que dio origen a la presente acción constitucional figuran como sujetos procesales la señora VERUSKA TATIANA IVONNE JOHANA NIETO BORJA, como demandante […], entre los que no se encuentra la señora JULIA MARGARITA ACOSTA.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio consistente en que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo11.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la señora JULIA MARGARITA ACOSTA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte en el respectivo medio de control de los derechos e intereses colectivos 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023.

Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023 9 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201900303002500023 11 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00303- 00, del cual alega una presunta mora judicial vía tutela, en tanto no es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración depreca, máxime cuando la misma actora aseguró en el escrito de tutela que solicitó la coadyuvancia dentro del proceso, la cual le fue denegada, situación que confirma que carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. Ante dicha circunstancia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Negrilla original del texto]. 20.

De lo anterior, se puede concluir que el accionante al no tener la calidad de parte dentro del medio de control de nulidad electoral núm. 23001-23-33-000- 2024-00014-00/01, no es titular de los derechos fundamentales supuestamente afectados por la presunta mora judicial en el citado proceso. 21. Tampoco se cumplen los requisitos para reconocer al accionante como agente oficioso porque en el escrito de tutela no manifestó expresamente que actuaba en dicha calidad y no demostró la imposibilidad de los agenciados para interponer la acción de tutela por sí mismos. 22.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04461-00 Accionante: Álvaro de Jesús Ortega Porto Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.