Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: RAÚL INELS ZÚÑIGA LUNA Demandado: JAIR ZAMBRANO BRAVO – ALCALDE DE BELÉN (NARIÑO), PERIODO 2024-2027 AUTO RESUELVE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual declaró la terminación del proceso por abandono. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Raúl Inels Zúñiga Luna, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección del señor Jair Zambrano Bravo, como alcalde del municipio de Belén, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.
Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, que el demandado durante los doce meses anteriores a las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Belén, pues se desempeñó como gerente del Banco Agrario en el mismo territorio en el que fue elegido alcalde. 3.
Por lo anterior, el acto de elección quebranta los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1.2. La decisión recurrida 4. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de febrero de 2024, declaró la terminación del proceso por abandono y ordenó el archivo de este, por no cumplir con la carga procesal de acreditar la publicación del aviso a la Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 comunidad de que trata el artículo 277, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Para el efecto, indicó que a través de auto del 12 de diciembre de 2023 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación personal al demandado, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Belén y dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral. 6. Sostuvo que, con el fin de garantizar la intervención de la comunidad en este asunto, por tratarse de un medio de control de naturaleza pública, se ordenó la publicación de un aviso, por una sola vez, en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir, tal como lo dispone el artículo 277, inciso 2, literal c) de la Ley 1437 de 2011. 7.
Señaló que en el ordinal 7 del auto se ordenó la publicación de otro informe a la comunidad en el sitio web de la Rama Judicial. 8. Advirtió que, en aplicación del método de interpretación del efecto útil del artículo 277, numeral 2, literal c) de la Ley 1437 de 2011, no podría entenderse que la publicación del aviso a la comunidad sea únicamente cuando no se logra surtir la notificación al demandado, pues debe tenerse en cuenta que el fin del medio de control de nulidad electoral es la protección del ordenamiento jurídico, razón por la cual es necesario que se informe a la comunidad acerca de la existencia de esos procesos. 9.
Por lo anterior, dedujo que el citado precepto se refiere a la figura del emplazamiento a personas indeterminadas, consagrado en el artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en concordancia con el artículo 293 ibidem. 10. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14- 10118 del 4 de marzo de 2014, reglamentó el procedimiento para la publicación del aviso con fines de emplazamiento a través de la página web de la Rama Judicial. 11.
Añadió que es claro que se requiere la publicación del aviso tanto en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, así como en la página web de la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que la realidad nacional indica que una gran parte de la población no tiene servicio de internet, circunstancia que impide que la comunidad se entere de la existencia de los procesos de nulidad electoral.
Igualmente, resaltó que la intervención de la ciudadanía está relacionada con los derechos de defensa e igualdad. 12. Hizo alusión a que la norma no establece expresamente cuándo ni por cuánto tiempo debe efectuarse la publicación del aviso en el sitio web de la Rama Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial, por lo cual la única interpretación posible es que puede realizarse hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial, conforme lo establece el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 13.
Expuso que, si no se acredita la publicación del aviso dentro de los veinte días siguientes a la notificación al Ministerio Público, la consecuencia es la terminación del proceso por abandono, pues una interpretación contraria configuraría una causal de nulidad de carácter insaneable, según lo previsto en el artículo 133, numeral 3 del Código General del Proceso, toda vez que se impide que los terceros con interés acudan al proceso. 14.
Señaló que en el caso concreto transcurrieron más de veinte días luego de la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, sin que el actor cumpliera con la carga procesal del artículo 277, numeral 1, literal c), por lo cual declaró la terminación del proceso por abandono. 1.3. El recurso de apelación 15.
El demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiario de súplica en contra del auto del 5 de febrero de 2024, para lo cual señaló que publicó el aviso ordenado en el auto admisorio de la demanda en los diarios El Tiempo y El Espectador1, ambos de amplia circulación en la circunscripción electoral respectiva, el día 12 de octubre de 2023. 16.
Afirmó que envió las publicaciones del aviso con la dependiente judicial de su oficina, quien, al parecer, no entregó los comprobantes de manera inmediata a la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran incorporados al expediente. 17. Mencionó que, en razón a que creyó que se habían enviado las publicaciones, continuó con las actuaciones procesales que estaban a su cargo, por lo cual solicitó que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, máxime si se tiene en cuenta que se cumplió con el propósito del legislador referente a que se notificara al demandado y al público, en general, hasta el punto de que el primero ya contestó la demanda. 18.
Indicó que, de una interpretación literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la carga procesal de la parte actora no es solo hacer la publicación del aviso dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Público sino, además, acreditarla ante el juez que se hizo la publicación. Sin embargo, estimó que se debe realizar una interpretación teleológica de dicho precepto, toda vez que lo pretendido por el legislador es que 1 Con el recurso interpuesto adjuntó la copia de las publicaciones realizada el 21 de diciembre en el portal web del diario Extra y, al parecer, en el periódico La República.
Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se logre el propósito de la notificación, circunstancia que se demostró en este asunto. 19. Asimismo, advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño no le dio la posibilidad de aportar en forma oportuna los comprobantes de la publicación, pues el 5 de febrero declaró la terminación del proceso por abandono y el consecuente archivo del proceso, sin que se cumpliera el término de veinte días señalado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 29.
Lo anterior, por cuanto: i) La demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2023, decisión que fue notificada el 13 siguiente, pero quedó ejecutoriada solo hasta el 18 de ese mes y año. ii) El plazo de veinte días comenzó el 19 de diciembre de 2023, pero al día siguiente inició el periodo de vacancia de la Rama Judicial, por lo que se suspendieron los términos judiciales, es decir que, para esa fecha, solo había transcurrido un día. iii) El 11 de enero de 2024 se reanudaron los términos, de manera que a partir de esa data continúa la contabilización del plazo de diecinueve días restantes para el cumplimiento de la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, el cual culminó el 6 de febrero del año en curso.
No obstante, el auto que declaró la terminación del proceso se profirió el 5 de ese mes y año. 30. Por consiguiente, la decisión recurrida fue apresurada y vulneró el derecho al debido proceso y limitó el acceso y permanencia a la administración de justicia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20212, en armonía con el literal g) del artículo 125, modificado por el artículo 20 ejusdem3. 2 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 32.
El auto impugnado se trata de una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, en el marco del procedimiento del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en el numeral 7º, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, que dispone que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales.
En ese orden, le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 150 ibidem5. 2.2. Oportunidad 33. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra autos, establece que cuando la providencia se notifica por estado, el recurso podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los dos siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 34.
En el caso que se analiza, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 5 de febrero de 20224 y notificada al demandante el 9 siguiente, contra la cual se interpuso el recurso de reposición y subsidiario de súplica en esa misma fecha. 35. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 5 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: (…) Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…) Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, declaró improcedente el recurso de reposición, por cuanto los autos dictados por salas de decisión no son pasibles de dicho medio de impugnación, y concedió el recurso de apelación. 2.3.
Caso concreto 36. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se debe confirmar, revocar o modificar el auto del 5 de febrero de 2024, por el cual se declaró la terminación del proceso por abandono y se ordenó el archivo del expediente. La decisión se sustentó en el hecho de que la parte actora no acreditó las publicaciones del aviso para efectos de informar a la comunidad acerca de la existencia del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 277, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011. 37.
Para resolver el recurso, se tiene lo siguiente: 38. En primer lugar, debe anotarse que la figura de la terminación del proceso por abandono es la consecuencia de la conducta del olvido, incuria o desinterés del demandante para el correcto y adecuado acceso y permanencia en la administración de justicia, por lo cual, ante la verificación por parte del juez de la inobservancia de la carga procesal impuesta, se produce un cese definitivo o de extinción de todo el proceso6. 39.
El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 regula la terminación del proceso por abandono en materia de nulidad electoral, la cual se configura cuando el demandante no acredita las publicaciones en la prensa para surtir las notificaciones por aviso previstas en dicha norma. El texto de la norma es como sigue a continuación:
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Aparte tachado INEXEQUIBLE. Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 13001-23-33- 000-2020-00053-01, auto del 4 de febrero de 2021;
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección7, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio 7 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014.
Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. (…) 40.
De acuerdo con la norma citada, se concluye que la notificación por aviso ocurre en tres eventos, a saber8: a) Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los dos días siguientes a que se profiera el auto admisorio de la demanda (literales a y b del numeral 1). b) Para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los dos días siguientes a la expedición del auto admisorio (literal a) numeral 1º ejusdem). c) Para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas a quien le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales); 2ª (destrucción de los documentos, elementos o material electoral; violencia o sabotaje en los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados); 3ª (falsedad en los documentos electorales); 4ª (indebido cómputo); 6ª (parentesco entre candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia de electores en la respectiva circunscripción) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se relacionan con las irregularidades de carácter objetivo en el proceso eleccionario o de escrutinios. 41.
Así pues, solo ante la ocurrencia de uno de los anteriores eventos procede la notificación por aviso, la cual es excepcional y acontece cuando no es posible que se surta la notificación personal al demandado. 42. La misma disposición consagra que en el aviso de publicación se debe informar a la comunidad de la existencia del proceso para que cualquier ciudadano intervenga como coadyuvante o impugnador. 43.
Por su parte, el numeral 5 ibidem establece que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar «que se informe a la comunidad acerca de la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 13001-23-33- 000-2020-00053-01, auto del 4 de febrero de 2021;
MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. En el numeral 2 del auto admisorio de la demanda, calendado 12 de diciembre de 2023, se dispuso, entre otros aspectos, la notificación personal al demandado y, de no ser posible esta se debía proceder de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 45.
Asimismo, en el numeral 6 de la providencia se dispuso «la publicación de un aviso, el cual se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, informando a la comunidad sobre la existencia del presente proceso, con el fin de que cualquier ciudadano intervenga.
La comunidad podrá intervenir dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva publicación. No obstante, dicho término sin perjuicio de lo contemplado en los arts. 181 A y 228 de la Ley 1437 de 2011». 46. También, en el numeral 7 del auto se indicó lo siguiente: En aplicación de lo dispuesto en el art. 277-5 del CPACA., se dispone la publicación de un informe sobre la existencia del presente proceso a través del sitio web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), en lugar visible, con el fin de que pueda intervenir en el proceso cualquier integrante de la comunidad que esté interesado en hacerse parte de este proceso.
Ofíciese a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de quien corresponda, solicitando respetuosamente se sirva incluir la publicación o informe ordenado en esta providencia. En la publicación se incluirá el auto admisorio de la demanda. Igualmente, se dispone la misma publicación en lugar visible de la Secretaría del Tribunal.
En la publicación se incluirá el presente auto. La publicación o el aviso permanecerán fijados al menos hasta la finalización de la audiencia inicial. La intervención se hará hasta el momento previsto en el art. 228 de la Ley 1437 de 2011, esto es hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, pudiendo ejercer todas las facultades previstas en el citado artículo.
Lo anterior sin perjuicio de que al asunto le sea aplicable la previsión del art. 182 A de la misma normativa. 47. Como puede observarse, en el proveído se ordenó la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, con el fin de informar a la comunidad de la existencia del proceso, sin que se hubiera señalado que el aviso procedía en forma supletoria, es decir, en caso de que no pudiera realizarse la notificación personal al demandado. 48.
En otros términos, el tribunal dispuso la publicación del aviso en forma concomitante a la notificación personal, pero aquel tenía como único propósito que la comunidad se enterara de que se encontraba en curso un proceso de nulidad electoral para que cualquier ciudadano interesado interviniera en la Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actuación. 49.
Ahora bien, en el expediente electrónico obra el auto del 12 de diciembre de 2023, en el que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén para que notificara en forma personal al señor Jair Zambrano Bravo del auto admisorio de la demanda contra el acto de su elección como alcalde. 50.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén auxilió la comisión y el 18 siguiente la secretaria del despacho judicial efectuó la diligencia de notificación personal al demandado, como se observa en la copia de dicha providencia: 51. La notificación del auto admisorio a los demás sujetos procesales se realizó el 13 de diciembre de 2023, mediante mensajes de datos enviados a los respectivos correos electrónicos. 51.
En esa misma fecha, la secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño remitió al demandante el «aviso a la comunidad para su publicación» y también al Consejo Superior de la Judicatura para que publicara un informe en la página web de la Rama Judicial respecto de la existencia del proceso, dirigido a la comunidad. 53. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda el 16 de enero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 y el señor Jair Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Zambrano Bravo el 26 de ese mismo mes y año. 54.
Mediante informe de secretaría del 5 de febrero de 2024, se indicó que se encontraba vencido el término de traslado de la demanda. Igualmente, que dentro de ese plazo contestaron la demanda el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Jair Zambrano Bravo y que había finalizado el plazo para allegar la publicación del aviso ordenada en el auto admisorio, sin que la parte actora hubiera acreditado su cumplimiento. 55.
Conforme con el recuento efectuado, para la Sala es claro que en este caso se surtió la notificación personal al demandado, por manera que no había lugar a que se efectuara en forma simultánea la publicación del aviso a la comunidad, pues el texto del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 no permite una interpretación diferente a que el aviso solo se realiza en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda, el actor manifiesta que ignora ese dato, o la elección que se pretenda anular sea por las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem. 56.
Bajo tales lineamientos, se advierte que la interpretación que realiza el Tribunal Administrativo de Nariño de ese precepto, en cuanto a que dispone la publicación del aviso sin que se determine previamente la suerte de la vinculación del elegido por el modo principal, es decir, a través de la notificación personal, desconoce la teleología de dicha norma y la procedencia de las distintas formas de notificación de las providencias, además de que constituye una carga procesal innecesaria e ineficiente impuesta al actor cuando el demandado ya se ha notificado en forma personal. 57.
Con el fin de informar a la comunidad, en general, acerca de la existencia del proceso de nulidad electoral, el legislador contempló en el numeral 5 del artículo 277, una publicación en el sitio web de la Rama Judicial con los datos básicos de aquel o, en su defecto, a través de otros medios de comunicación que resulten eficaces para que la ciudadanía esté enterada y haga parte activa del proceso. 58.
El juez de primera instancia señaló que, para garantizar que se informara a la comunidad sobre la existencia del proceso, ordenó la publicación del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, toda vez que una parte de la población no tiene acceso al servicio público de internet. 59.
Al respecto, se pone de presente que la disposición en cita prevé las posibles alternativas de publicación en medios de comunicación dirigidas a que la comunidad se informe de los procesos de nulidad electoral que se encuentran en trámite, cuando no se pueda a través del portal web de la Rama Judicial, precisamente, debido a las evidentes brechas tecnológicas y de conectividad que existen en algunas regiones del país, por lo cual le corresponde al tribunal Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contemplar alguna de aquellas con el fin de lograr el propósito del legislador. 60.
Con todo, en el auto admisorio de la demanda, además de la publicación de un informe en el sitio web de la Rama Judicial, también se ordenó la publicación de ese informe en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño en el que se debía indicar acerca de la existencia del proceso de la referencia, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 61.
Así pues, en este asunto no era procedente la terminación del proceso por abandono, según lo establecido en el literal g), numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues al actor no se le podía exigir la acreditación de las publicaciones en prensa requeridas para que surtieran las notificaciones por aviso, porque, como ya se explicó, el demandado fue notificado personalmente del auto que admitió la demanda el 18 de diciembre de 2023. 62.
Por lo anterior, se revocará el auto apelado del 5 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dispuso la terminación del proceso por abandono. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: Revocáse el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese el presente trámite en el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Radicado: 52-001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.