Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 12 de septiembre de 2022 Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-01(67.409) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) TEMAS: Apelación de auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 15 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Chocó modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación1 de conformidad con el artículo 129 del Decreto 1 de 1984 y, según el artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 20102, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda ejecutiva y su trámite, 1.2. La providencia apelada, 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda ejecutiva y su trámite 1. El 7 de noviembre de 2002, en audiencia de conciliación celebrada entre las partes, en el curso del proceso de reparación directa promovido por la señora Magdalena Castro Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército nacional, con ocasión de la ocupación de un lote de terreno de su propiedad, se acordó que: el Ejército debía pagar a la señora Castro Morales, a título de perjuicios materiales la suma de $120.598.766 y restituir el área ocupada correspondiente a 39.731,56 m2 y, por su parte, la señora Castro 1 El recurso de apelación procede en virtud del artículo 181 del CCA “(…) 4.
El que resuelva sobre la liquidación de condenas.”. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de CGP: “(…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”. 2 “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-01(67.409) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ Morales debía restituir al Ejército el área por ella ocupada correspondiente a 6.284,41 m2.
El acuerdo fue aprobado por el tribunal mediante Auto de 20 de noviembre de 2003. 2. El 7 de noviembre de 2007, la señora Magdalena Castro Morales, por considerar que se incumplió con la obligación de hacer por parte del Ejército Nacional, promovió demanda ejecutiva en su contra. Como pretensiones solicitó (se trascribe): “Librar mandamiento ejecutivo en favor de MAGDALENA CASTRO MORALES y en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. a) Para la entrega material de los terrenos de propiedad de Magdalena Castro Morales, que fueron ocupados por el Ejército Nacional, obligación de hacer contenida en audiencia de conciliación y el auto que la aprueba, del Honorable Consejo de Estado, ejecutoriado el 15 de diciembre de 2003 a las 4:00 p.m. b) Por los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible, 15 de diciembre de 2003 hasta que se efectúe la entrega material de los terrenos o se cancele el precio a una tasa de interés mensual moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria sobre el avalúo del terreno actual que fue de 1.135.121.401.59. c) Subsidiariamente y en el evento que la entidad demandada no restituya el terreno, solicito al H Tribunal Administrativo el pago de los perjuicios compensatorios, que equivalen al valor actual del terreno según avalúo adjunto por valor de 1.135.121.401.59, más los intereses moratorios de ley a partir de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago”. 3.
El 14 de diciembre de 2015, el tribunal Administrativo de Chocó libró mandamiento de pago y ordenó al Ejército entregar en el término de 10 días, los terrenos ocupados, pagar los perjuicios moratorios y, en caso de no efectuarse la entrega material de los inmuebles, pagar los perjuicios compensatorios. Mediante Auto de 19 de julio de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito y, finalmente, el 24 de enero de 2017 se declaró que el crédito insoluto ascendía a la suma de $4.898.143.686.67. 4.
En virtud de lo anterior, la – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso acción de tutela por considerar que el tribunal cambió la naturaleza de la obligación de hacer a la de dar, lo que a su juicio conllevó a un detrimento patrimonial, afirmando que, en todo caso, los predios ya se habían desocupado. 5. El 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado en virtud de una acción de tutela ejercida por la entidad ejecutada, amparó el derecho al debido proceso, dejó sin efectos el trámite que se había adelantado dentro del proceso ejecutivo, incluyendo el mandamiento ejecutivo contenido en el Auto Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-01(67.409) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ de 14 de diciembre de 2015 y, ordenó proceder de conformidad con los 439 y 206 del CGP, con el fin de determinar el valor de la fracción del inmueble ocupada y poder establecer el monto de los perjuicios.
Lo anterior habida cuenta de que se libró mandamiento de pago, con fundamento en un avalúo de un terreno que superaba ampliamente el ocupado por el Ejército3. 6. El 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Chocó previo a rehacer la actuación y, en esa medida, librar el mandamiento de pago requirió al Instituto Agustín Codazzi para que determinara el valor de la fracción ocupada por el Ejército Nacional en el inmueble de la demandante, quien el 1 de agosto de 2018, aportó el dictamen requerido y determinó que el avalúo comercial del terreno correspondiente a la parte actora era de $1.191.946.800.
Del dictamen se corrió traslado a las partes, sin que se obtuviera ningún pronunciamiento. 7. El 21 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Chocó aprobó el referido dictamen y, el 26 de febrero de ese mismo año, libró mandamiento de pago por $1.191.946.800, más los intereses moratorios sobre esa suma, desde que la obligación se hizo exigible hasta la verificación del pago total de la obligación. Contra esta decisión la parte ejecutada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 27 de agosto de 2020. 8.
El 19 de febrero de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se fijó como agencias en derecho la suma de $119.194.680. El 2 de marzo de 2021, la parte actora aportó la liquidación del crédito por $7.477.849.480, suma que fue objetada por la entidad demandada el 3 de marzo de 2021, quien aportó una nueva liquidación por valor de $1.772.963.745,74, en la que calculó intereses corrientes los primeros 6 meses desde que se aprobó el dictamen pericial y luego intereses moratorios. 1.2.
La providencia apelada 9. El 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante, y la aprobó por la suma de $6.602.913.902,13, que correspondía a capital= 1.191.946.800, intereses moratorios=5.291.772.422,25 y agencias en derecho=119.194.680. Argumentó que la liquidación aportada por la parte actora estaba en una tabla de excel con fórmulas internas que no permitían analizar la tasa empleada.
De otro lado, consideró que la fecha de exigibilidad de la 3“A juicio de la Sala, el Tribunal estaba en la posibilidad de advertir claramente, previo a librar el mandamiento de pago, que la ejecutante estimó los perjuicios moratorios y compensatorios con fundamento en el avalúo de un terreno que supera ampliamente al ocupado por el Ejército, lo que resulta abiertamente injusto, pues se esperaría que lo perjuicios se originaran por la omisión en la entrega del terreno ocupado, cuya cabida es notoriamente inferior a la avaluada por la Lonja de Propiedad raíz del Chocó”.
Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-01(67.409) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ obligación es la fecha de ejecutoria de la sentencia y no la del auto que aprobó el dictamen, por lo que, los intereses moratorios debían ser calculados desde el 15 de diciembre de 2003. 1.3.
El recurso de apelación 10. El 18 de junio de 2021, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de junio de 2021. Indicó que el Instituto Agustín Codazzi en el dictamen trajo un valor histórico a uno presente, por lo que ya fue reajustado y, en consecuencia, reconocer intereses desde “el principio” hasta el presente implicaría reconocer un doble pago, y se configuraría un detrimento patrimonial. 11.
Además, de manera subsidiaria, manifestó que, la ocupación temporal de los predios entre 1998 y 1999 y los perjuicios que generó, fueron cancelados en virtud del acuerdo de conciliación, y en 1999, estos se desocuparon, tal como constaba en el oficio suscrito por la demandante el 5 de abril de 1999, en el que señaló que “(…) En razón de que los terrenos antes ocupados por usted, son de mi propiedad, y la demanda que cursa en el Tribunal Contencioso del Chocó trata sobre reparación directa y cumplimiento por ocupación de hecho y ya usted los desocupo …”.
Así las cosas, la liquidación del crédito debería ser de $0, ya que, la obligación consistente en entregar los inmuebles se cumplió. 2. CONSIDERACIONES 12. En este caso, se modificará la decisión de primera instancia respecto de la fecha que tuvo en cuenta para liquidar el crédito, toda vez que, el Auto de 20 de noviembre de 2003, mediante el cual se aprobó la conciliación quedó ejecutoriado el 15 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto, los intereses debían contarse a partir del día siguiente, es decir, 16 de diciembre de 2003.
Además, se actualizará la cifra a la fecha de la presente providencia. 13. Respecto de los motivos de apelación, se advierte que, si bien la obligación principal era la restitución del predio ocupado por la entidad demandada, esto ya no puede ser objeto de análisis en esta etapa del proceso, así como tampoco, la suma de dinero que arrojó el avalúo comercial del inmueble realizado por Instituto Agustín Codazzi - $1.191.946.800 - y, los intereses moratorios reconocidos sobre dicha suma, desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verificara el pago total de la obligación, toda vez que, el Auto de 26 de febrero de 2019, que libró mandamiento de pago por esos conceptos, quedó en firme.
Además, ello no significa reconocer un doble pago, porque uno corresponde al valor del inmueble y el otro a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados de manera independiente. Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-01(67.409) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ 14.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, mediante providencia de 19 de febrero de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución de dicha obligación y se fijó como agencias en derecho la suma de $119.194.680, razón por que, la liquidación del crédito no podría ser de cero, como lo afirma el recurrente. 15. Así entonces, habida cuenta de que las liquidaciones de crédito aportadas por las partes – demandante por valor de $7.477.849.480 y demandada por valor de: $1.772.963.745,74 – no cumplían con los parámetros antes fijados y los términos de la ley, debido a que, la primera, no indicó las fórmulas de cómo se obtuvo el monto y, la segunda, calculó los intereses corrientes durante los 6 primeros meses desde que el tribunal aprobó el avaluó realizado por el Instituto Agustín Codazzi y, luego moratorios; el tribunal la modificó y actualizó los valores a la fecha de la providencia, lo cual arrojó un valor de $6.602.913.902,254. 16.
Este despacho revisó la liquidación efectuada por el tribunal y comparte los parámetros que se tuvieron en cuenta para dicha liquidación, salvo la fecha a partir de la cual se debió calcular, toda vez que, se tuvo en cuenta como fecha de inicio el 15 de diciembre de 2003, día en que cobró ejecutoria el Auto de 20 de noviembre de 2003, y, debió calcularse desde el día siguiente, es decir, 16 de diciembre de ese mismo año5.
Por lo anterior, al modificarse esa fecha en la formula aplicable6 y, actualizarse los valores, el monto correspondiente a intereses moratorios es de $5.651.632.655,75; valor al que se le sumará lo correspondiente a capital ($1.191.946.800) y agencias en derecho ($119.194.680). El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del Auto de 15 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Chocó impartió la liquidación del crédito, el cual, para todo los efectos quedará así: 4 Corresponde a: capital = 1.191.946.800 + Intereses moratorios = $ 5.291.772.422,25+agencias en derecho = 119.194.680. 5Base: $1.191.946.800 Desde: 16/12/2003 Hasta: 12/09/2022 Días de mora: 6.875 1.5 IBC (E.A): x mes (www.superfinanciera.gov.co – histórico usura) Tasa nominal o efectiva diaria: = ((1+1.5 IBC (E.A)^(1/365)-1) Valor intereses periodo = Capital x días mora x tasa interés (periódica diaria). 6Capital x días mora x tasa interés. Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-01(67.409) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ “SEGUNDO: IMPARTIR aprobación a la liquidación del crédito conforme a la modificación, en los términos del artículo 446 del CGP, por las siguientes sumas: Capital 1.191.946.800 Intereses moratorios $5.651.632.655,75 Agencias en derecho $119.194.680 Total 6.962.774.135,75 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA