Expediente: 11001-03-15-000-2024-05445-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-05445-00 Recurrente: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Auto rechaza de plano recurso por extemporáneo El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42- 000-2016-05321-01, en el cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: (i) declaró la existencia de la relación laboral entre Sonia Milena Muñoz Cruz y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, (ii) declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria y el consecuente reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, (iii) declaró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre mayo de 2008 a noviembre de 2011, (iv) declaró no probada la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre diciembre de 2011 a julio de 2016, (v) condenó a la Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre diciembre de 2011 a julio de 2016, (vi) condenó a la Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista durante el periodo comprendido entre 2008 a 2016 y los que se debieron efectuar en calidad de empleador. 2.
La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 28 de febrero de 2023 y la devolución al despacho de origen se presentó el 24 de marzo de la misma anualidad. 3. El 09 de octubre de 2024, a través de ventanilla virtual y mediante apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 7 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Expediente: 11001-03-15-000-2024-05445-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. El artículo 251 del CPACA establece que cuando el recurso extraordinario de revisión se fundamente en la causal 7 del artículo 250 del CPACA1, debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que lo justifican; y en los demás casos, como la causal 82, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.
Como fundamento el recurrente señala que se configuran las causales invocadas toda vez que no se tuvieron en cuenta las reglas en las relaciones laborales encubiertas contenidas en la sentencia de unificación 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado. 3. En este caso, la sentencia cuestionada fue notificada por medios electrónicos el 28 de febrero de 2023 y de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 2 de marzo de 2023. 4.
A su vez, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2023, por lo que el término para formular el recurso de revisión corría entre el 8 de marzo de 2023 y el 8 de marzo de 2024. 5. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad radicó el recurso extraordinario el 9 de octubre de 2024, se concluye que no lo interpuso en la oportunidad legal prevista para ello. 6.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253-1 del CPACA, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión.
RESUELVE
1. Rechazar el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas. 2. Archivar el expediente una vez esté en firme esta providencia, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 2 “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.