CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-42-000-2018-02562-01 (1454-20221). Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda. Demandada: Medio de control: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Reliquidación pensional (aportes y factores salariales). Decisión Apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y terminó el proceso. I. ASUNTO POR RESOLVER. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto de Seis (6) de octubre de Dos mil Veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.
II.
ANTECEDENTES. El Veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018)2, el accionante actuando por conducto de apoderado judicial, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP: - Los Artículos octavo y noveno de la Resolución RDP 0042361 del Diez (10) de noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), mediante la cual la UGPP elaboró una liquidación y deducción de aportes, con el fin de dar cumplimiento a un fallo judicial. - La Resolución RDP 005159 del Doce (12) de febrero de Dos mil Dieciocho (2018), por medio del cual se realiza una nueva liquidación, se ordenó una deducción de 1 Expediente híbrido visible en la herramienta electrónica Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201802562011100103 2 Según sello de radicación visible a folio 27 y acta individual de reparto obrante a folio 105 del cuaderno principal digitalizado y que reposa en el expediente electrónico de primera instancia. 2 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP aportes y se niega solicitud de revisión y corrección de la liquidación de aportes sobre nuevos factores.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que la entidad demandada efectúe una nueva liquidación de aportes y de factores salariales, conforme a lo ordenado en sentencia judicial3, siguiendo los parámetros establecidos en la normatividad aplicable a su caso. En principio, la demanda le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que mediante auto del Quince (15) de noviembre de Dos mil Dieciocho (2018), ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda de ese Tribunal, por competencia4.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto del Dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Diecinueve (2019), admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la UGPP, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. El Tres (3) de julio de Dos mil Veinte (2020), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderada, presentó escrito de contestación de demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó: caducidad, cosa juzgada, ineptitud sustantiva de la demanda, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y la genérica6.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA. El A-quo, con auto del Seis (6) de Octubre de Dos mil Veintiuno (2021), declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la UGPP. Lo anterior, al considerar que las resoluciones No. RDP 005159 del Doce (12) de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018) y RDP 042361 del Diez (10) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), por medio de las cuales la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del accionante y efectuó los descuentos de salud, fueron expedidas en cumplimiento de una orden judicial contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal 3 Fallo de segunda instancia proferido el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Néstor Javier Calvo, mediante la cual revocó decisión de primera instancia para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vitalicia de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicio u en la cual se ordenó a la entidad demandada efectuar los descuentos por aportes. 4 Folios 104 a 106 y reverso del expediente físico. 5 Folios 114 a 122 del expediente físico. 6 Folios 125 a 136 ibidem. 3 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Alvarado Zarabanda contra la UGPP7.
En ese sentido, señaló que las resoluciones de la UGPP refutadas por la parte demandante, no son actos definitivos, ya que no crean ni modifican una situación jurídica particular, sino que se limitan a cumplir una orden judicial, por ello, no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, si el demandante estaba inconforme frente al cumplimiento de la sentencia, debió acudir a la acción ejecutiva, pero no iniciar un nuevo proceso, como lo pretende.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda interpuso recurso de apelación, al considerar que lo que pretende discutir, en esta ocasión, es la legalidad del cálculo y deducción de los aportes efectuados por la UGPP, respecto de los factores que se ordenan incluir en el IBL de la mesada pensional reliquidada en los numerales 8° y 9° de la Resolución No. RDP 042361 del Diez (10) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), modificada por la Resolución No. RDP 05159 del Doce (12) de febrero de Dos mil Dieciocho (2018).
Lo anterior, dado que la UGPP liquidó y dedujo aportes en exceso, sin acreditar que el demandante adeudara algo por concepto de aportes en pensión, en efecto, la Resolución No. RDP 05159 del Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) se emitió después de incluir la Resolución No. RDP 042361 del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) en la nómina.
Esta resolución se dictó tras calcular la pensión según la orden del juez y pagar el dinero atrasado. Por eso, los aportes que debe el trabajador se descuentan de su pensión, que ahora es la mitad de lo que recibía antes. El demandante señaló que, el problema jurídico a resolver en este proceso, consiste en establecer la legalidad del cálculo de los aportes efectuados por la UGPP en la Resolución No.RDP 05159 del Doce (12) de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018), actuación posterior a la inclusión en la nómina del acto administrativo que daba cumplimiento a la decisión judicial. 7 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda contra Radicación No. 11001-33-35-025-2015-00073-00 4 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP V. CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 5°) y 244 (numeral 4°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de Seis (6) de octubre de Dos mil Veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso. 5.2 La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
El artículo 100 del Código General del Proceso señala taxativamente las excepciones previas, que son las que pretenden atacar el ejercicio de la acción, al evidenciarse de plano alguna irregularidad en la presentación de la demanda y que podrían dar lugar a la terminación o suspensión del asunto, dentro de las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda», consagrada en el numeral 5° del citado precepto.
Así las cosas, le corresponde al juez determinar si las excepciones planteadas o las que puedan declararse oficiosamente tienen como propósito cuestionar la forma de la demanda o el fondo de la litis, con el fin de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal que corresponde. Al respecto, resulta pertinente precisar que, la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta por (i) falta de los requisitos formales e (ii) indebida acumulación de pretensiones.
Para efectos de establecer la primera, debe acudirse a las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 163 del CPACA, que establecen, en su orden, lo atinente al contenido del escrito que da inicio al medio de control y a la individualización de las pretensiones. 5.3 Caso concreto. Lo primero que resalta la Sala es que el artículo 43 del CPACA establece que los actos definitivos son aquellos que «(…) deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación (…)».
Al respecto, esta subsección, por auto del Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Veintitrés 5 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP (2023)8, explicó que, por regla general, los actos definitivos son los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, es a través de estos que la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
En ese sentido, para establecer, cuáles son susceptibles de control judicial, la Sala precisó lo siguiente: «(…) Hay tres tipos de actos, a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que son “aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular”9. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa (…)» La Subsección A, por sentencia del Trece (13) de Agosto de Dos mil Veinte (2020)10 afirmó que, de manera excepcional, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes eventos: «(…) cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto) (…)» Así pues, los actos de ejecución pueden ser controvertidos cuando su contenido se aparte, modifique, no cumple o den un alcance diferente a lo establecido por la autoridad administrativa o judicial, toda vez que, al contener aspectos no incluidos en estas decisiones, está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular.
De conformidad con lo expuesto, resulta necesario analizar si los actos administrativos cuestionados, son de ejecución o si, por el contrario, están modificando la orden dada en la sentencia del Diez (10) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la cual dispuso la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00790-01(1089-2023), Magistrado Ponente: César Palomino Cortés 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. 10 Expediente 25000-23-42-000-2014-00109-01 (1997-2016), Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas 6 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP Ahora bien, de la revisión de la aludida sentencia, se encuentra que dispuso lo siguiente: «(…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda, identificado con la C.C. No. 19.187.512, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, con la inclusión del 100% del suelo, alimentación y transporte, y las doceavas partes de la bonificación servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones, a partir del 1° de septiembre de 2013.
La condena se entiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la nueva cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. (…)» La Resolución RDP No. 042361 del Diez (10) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017) expedida por la UGPP, se extrae que las consideraciones y determinaciones en ella contenidas, obedecen al cumplimiento de la orden impartida en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, se tuvo en cuenta los certificados de factores salariales aportados, las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente.11 En la parte resolutiva la UGPP dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 10 de agosto de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) ALVARADO ZARABANDA HECTOR ARMANDO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,113,245 (UN MILLON CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor (a) ALVARADO ZARABANDA HECTOR ARMANDO, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($15.904.276 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuado. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en los actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” 11 Proferidas dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2015-00073-00/01 7 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP Por su parte, en la Resolución RDP No. 005159 del Doce (12) de Febrero de Dos mil Dieciocho (2018), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, modificó la Resolución No. RDP 042361 del Diez (10) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), en atención a una solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en el sentido de reliquidar la prestación, con la inclusión de la prima de vacaciones, como factor salarial, para lo cual allegó los certificados de información laboral y de factores salariales expedidos por el INPEC.
En este acto administrativo, la entidad demandada expuso: «Que se verifico la Resolución No. RDP 042361 del 10 de noviembre de 2017, observando que en la parte motiva se indicó que la prima de vacaciones, no se incluía, toda vez que no estaba certificada en el último año. Que en los certificados de los factores salariales de fecha 01 de noviembre de 2017, se evidencia que la prima de vacaciones está certificada en el último año, no obstante, el valor de dicho factor está muy elevado, y no se aclara el motivo de su incremento.
No obstante, el nuevo certificado, se evidencia que el factor: Bonificación por servicios, el cual está certificado para el año 2013, valor que no se había certificado antes, por lo tanto se hace necesario modificar la Resolución No. RDP 042361 del 10 de noviembre de 2017, en la parte motiva pertinente, respecto de la liquidación de la prestación. (…) Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A es procedente efectuar la siguiente liquidación así: (…) (…) Que se solicita al interesado aclarar a que periodo o periodos corresponde el valor del factor prima de vacaciones, toda vez que dicho valor está muy elevado, y no se explica la razón de esa cifra (…) Que teniendo en cuenta que la liquidación de la Pensión de vejez, se modifica significativamente, se hace necesario modificar la Resolución No. RDP 042361 del 10 de noviembre de 2017, en la parte resolutiva, artículos primero, tercero, octavo y noveno».
A partir de lo anterior, el referido acto administrativo resolvió: “(…)
ARTÍCULO OACTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) ALVARADO ZARABANDA HECTOR ARMANDO, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTROS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS 8 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP pesos ($18,839,336.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.
Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidad en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por un monto de CINCUENTA Y SES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NUEVE pesos ($56,518,009.00 m/cte),, a quienes se los notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONAL.
(…)” De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Resolución No.RDP 042361 del Diez (10) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), nace como consecuencia de la sentencia dictada del por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Héctor Armando Alvarado Zarabanda.
A su turno, la Resolución RDP 005159 del Doce (12) de Febrero del Dos mil Dieciocho (2018) surge por la solicitud de corrección de aquella resolución, presentada por el demandante, para que se tengan en cuenta unos factores salariales no contenidos en la reliquidación de su pensión. Analizados los actos administrativos reprochados por el extremo activo, se desprende que las actuaciones desplegadas por la UGPP no contienen una manifestación de voluntad de la entidad que genere efectos jurídicos diferentes a cumplir con la orden judicial impartida en su oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A. Ahora, si bien estas resoluciones modifican la cuantía de la prestación de vejez reconocida a favor del señor Alvarado Zarabanda, se realizan atendiendo a los términos y directrices impartidas en la sentencia judicial que ordenó la reliquidación, puesto que, es esta la que contiene los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión, así como la autorización para que la entidad accionada proceda a realizar los respectivos descuentos por concepto de aportes en pensión. Por lo tanto, la Sala estima que los actos administrativos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la UGPP que modifique o desconozca las directrices plasmadas en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sino, por el contrario, son actos de mera ejecución de una orden judicial. 9 Número interno: 1454-2022 Demandante: Héctor Armando Alvarado Zarabanda Demandado: UGPP Vistas así las cosas, se confirmará el auto del Seis (6) de Octubre de Dos mil Veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con fundamento en lo anterior, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del Seis (6) de Octubre de Dos mil Veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Héctor Armando Alvarado Zarabanda contra la UGPP, por las razones aducidas en esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- RECONOCER PERSONERÍA al abogado Omar Trujillo Polanía, con cédula de ciudadanía 1.117.507.855 y tarjeta profesional 201.792 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante legal de la sociedad Trujillo Polanía & Asociados S.A.S. y a la abogada Melissa Fernanda Suárez Ossa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.784.257 y tarjeta profesional No. 333.782, para actuar en calidad de apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del poder que les fue otorgado12.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Poder aportado el 13 de marzo de 2024, visible a índice 16 del aplicativo Sami Consejo de Estado