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11001031500020240038900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-26

Radicación interna: 568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Roberto Belarmino Poveda Salazar Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: ROBERTO BELARMINO POVEDA SALAZAR Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Roberto Belarmino Poveda Salazar y la sociedad Servi-Grúas Acosta S.A.S contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Roberto Belarmino Poveda Salazar y la sociedad Servi-Grúas Acosta S.A.S ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Conforme a lo expuesto, comedidamente le solicito al señor Juez Constitucional, conceder el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, y los que resultaran violados por la acción y la omisión de las autoridades aquí accionadas, causándole un perjuicio irremediable a los actores; en consecuencia, y con miras al restablecimiento de los derechos amparados, se impartan las siguientes órdenes: Que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de julio de 2023 por la accionada Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, por incurrir en los defectos señalados con el presente escrito.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene rehacer lo actuado, para que se dicte una sentencia en la que se acoja los argumentos que se tengan para decretarse la revocatoria arriba mencionada, o aquellas que se considere eficaces para darle cumplimento al amparo que se espera sea acogido». 1. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de septiembre de 2008, durante la ejecución del contrato de obra pública número 1609 de 2007, suscrito entre Fertécnica S.A y el Invías, mientras se utilizaban para la instalación de los puntales y las torres del puente de Cajamarca, ocurrió un accidente que cobró la vida del señor José Guillermo Morales Laverde, mientras se desempeñaba como operario de obra y se perdieron unas grúas utilizadas para la esa misma labor.

Los interesados promovieron demandas de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y las sociedades Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial, de un lado [2010-00408], por la muerte del señor José Guillermo Morales Laverde y, del otro [2010-00621], por la pérdida de la maquinaria.

En lo que aquí interesa, en el proceso con radicado [2010-00621], el señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda., representada por el señor Humberto Acosta Guzmán, promovieron medio de control de reparación directa con el fin de que se les condenara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la destrucción de las grúas tipo maquinaria industrial de su propiedad.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 26 de septiembre de 20171, en relación con el proceso [2010-00621] declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional de Vías "Invias", Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A. y Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingeniería PI LTDA, por los hechos en que se siniestraron las grúas P & H, de propiedad de Marco Arturo Castiblanco Bravo y Servigruas Acosta LTDA, para lo cual, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que todos estaban llamados a responder por el riesgo creado en la actividad peligrosa de la construcción y mantenimiento de obras públicas2.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa por parte de Servigrúas Acosta Ltda. y el señor Marco Arturo Castiblanco para reclamar la indemnización de perjuicios respecto de las grúas siniestradas, porque, estos acreditaron ser los arrendadores de las grúas, pero no, los propietarios, pues, no demostraron la titularidad del dominio.

La segunda instancia correspondió a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, en sentencia del 4 de julio de 2023 revocó la decisión apelada y, en relación con el proceso [2010-00621]- declaró: (i) la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Polyuprotec S.A., Fertécnica S.A., QBE Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A.;

(ii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso 73001-23-00-000- 2010-0621-00 por falta de jurisdicción desde la admisión de la demanda; (iii) la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y de Servigrúas Acosta Ltda. y, (iv) negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la legitimación en la causa por activa señaló que, el señor Marco Arturo Castiblanco Bravo y la sociedad Servigrúas Acosta Ltda. invocaron en la demanda la calidad de propietarios respecto de las grúas3, no aportaron la prueba idónea para 1 El proceso se tramitó bajo el radicado 2010-00621-00 y se acumuló con el 2010-00408. 2 Ello, en el entendido que, el hecho dañoso ocurrió en ejecución de un contrato de obra pública, suscrito entre el Invías, en calidad de contratante y Fertécnica S.A., quien a su vez, subcontrató con la firma Polyuprotec S.A. para el montaje de puntales y refuerzos del puente. 3 “Grúas P&H de placa GYA -285 modelo 1993, con capacidad para veinte (20) toneladas, color blanco y azul y P&H con capacidad para 28 toneladas, respectivamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la propiedad del automotor, como lo era, la tarjeta de propiedad del vehículo, el cual es un documento público que no podía ser sustituido por otro, porque de acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se trata de un requisito ad substantiam actus.

Que, por el contrario, la tarjeta de propiedad de la grúa plenamente identificada en la demanda, esto es, la P&H de placa GYA -285 modelo 1993, con capacidad para veinte (20) toneladas, color blanco y azul, estaba en cabeza de la Industria Metalmecánica del Caribe Ltda. y, en lo atinente a la segunda grúa, no hubo una adecuada y precisa identificación, dado que no se contó con el número de la placa, el modelo, línea, número de serial u otro elemento que permitiera caracterizarla y tampoco obró prueba alguna que permitiera si quiera inferir que alguno de los demandantes era propietario de esa grúa y las demás pruebas aportadas, tales como comprobantes de egreso y declaraciones de importación, contenían información que no coincidía con las toneladas aducidas (28) ni con el nombre de alguno de los dos demandantes (las declaraciones de importación).

La mencionada decisión fue notificada mediante correo electrónico el 21 de julio de 2023. 2. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle mayor valor a lo formal que a lo material, a su juicio, en el trámite procesal se demostró la posesión y el usufructo ejecercida sobre las grúas siniestradas.

Explicó que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, no había obligación de inscripción de maquinaria autopropulsada ante organismo de tránsito como prueba de título, como tampoco se encontraba habilitado el organismo de registro (RUNT). Asimismo, señaló que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, dado que se encontraba debidamente probada la identidad de las grúas siniestradas y que ellos tenian la condición de poseedores sobre las mismas.

Afirmó que, se omitió valorar el testimonio del señor Marco Arturo Castiblanco en el que estaba claro que la grúa blanca siniestrada, de 20 toneladas, era propiedad suya. En tanto, la grúa amarilla siniestrada de marca grove era de Humberto Acosta, representante de Servigruas, además, que se acreditó de forma legítima la forma en que adquirieron la maquinaria, tal como se evidencia con los certificados de compra, abonos, declaraciones de importación y aceptación de importación. También señaló que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en el que el Consejo de Estado ha reconocido que al poseedor pueden indemnizársele los perjuicios causados en un determinado bien, al margen de que la calidad que haya invocado en la demanda hubiera sido la de propietario.

Finalmente expresaron que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución en la medida en que a su juicio existe una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales previstos en los siguientes artículos constitucionales: 1, 2, 13, 29, 58, 83, 90, 228 y 229. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Trámite previo Mediante auto del 30 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, en nombre del señor Roberto Berlarmino Poveda Salazar y de la sociedad Servi-Grúas Acosta S.A.S, se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-, a la sociedad Fertécnica S.A.,., a los señores Ana María Laverde, Telésforo Morales Agray, Víctor Javier Morales Laverde, Martha Helena Duque Laverde en nombre propio y en representación de Cristian Camilo Duque, la sociedad Grúas Marco A Castiblanco, a Polyuprotec S.A., QBE Seguros S.A., Mundial de Seguros S.A, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a Proyectos Geotécnicos Ambientales Viales y de Ingeniería S.A., al señor Jesús Ángel Viña y a Liberty Seguros S.A. y a PI S.A.S., como terceros interesados en los resultados del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 4.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, informó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto que el fallo cuestionado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso.

Expresó que los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad del INVIAS y la consecuente indemnización de perjuicios por la pérdida de unas gruas, legitimándose en la demanda como “propietarios”. Así, los perjuicios solicitados los hicieron consistir en: (i) el daño emergente, por el valor de los bienes muebles destruidos -grúas- y, (ii) el lucro cesante, por las ganancias que dejaron de recibir dada la imposibilidad de disponer de la maquinaria como propietarios; de ahí que haya sido la misma parte actora la que fijó el alcance del petitum, sin que resultara viable que, en sus alegaciones finales invocaran una nueva calidad como “poseedores o usufructuarios” de los bienes, para hacerse acreedores de esos perjuicios, pues reconocer una indemnización en una calidad distinta a la solicitada en la demanda implicaría una fallo extra petita.

Explicó que, no es posible acoger el argumento de los actores, según el cual, las demandadas nunca refutaron la posesión de la maquinaria, precisamente porque su defensa se centró en desvirtuar la calidad de propietarios que fue la que se invocó inicialmente, razón por la que la decisión del caso va en consonancia con el derecho al debido proceso de las partes y, en especial, el de contradicción y defensa del extremo pasivo.

En razón de lo anterior, adujo que lo procedente era que los ahora actores acreditaran la propiedad de la maquinaria de construcción que sufrió pérdida total con la correspondiente tarjeta de propiedad, conforme con los requisitos legales establecidos en la Ley 1005 de 2006, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, concluyó que la finalidad de los actores es reabrir un debate finalizado por el juez natural de la causa, lo cual trasgrede el objeto de la acción de tutela que busca la protección de derechos fundamentales sin que de modo alguno se pueda convertir en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. La sociedad POLYUPROTEC S.A indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa del señor Roberto Belarmino Poveda Salazar en la medida en que acudió a la acción de tutela en presunta condición de cesionario del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo dentro del proceso de reparación directa con radicado número 730012331000-2010-00408-02, adelantado por este y por la sociedad Servigruas Acosta LTDA. contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros, condición que no es cierta dado que no probó que se tenga en su poder contrato de cesión de derechos litigiosos.

Precisó que, si bien, en su momento se manifestó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la mencionada cesión, lo cierto es que la Magistrada Ponente del Tribunal puso en conocimiento de los demandados y de los llamados en garantía esa información para que en el término de ejecutoria se pronunciaran conforme lo dispone el párrafo 3° del artículo 68 del Código General del Proceso; esto es, para que manifestaran expresamente si aceptaban la sustitución en el proceso del demandante Marco Arturo Castiblanco Bravo por el adquirente del derecho litigioso Roberto Belarmino Poveda Salazar, sin embargo, ninguno de los demandados, ni de los llamados en garantía, manifestó expresamente su aceptación de la sustitución en el proceso del demandante Marco Arturo Castiblanco Bravo por el adquirente del derecho litigioso Roberto Belarmino Poveda Salazar.

En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, en vez de reconocer a este como cesionario de aquel y, consecuentemente, como demandante en su lugar o en su remplazo, lo tuvo como su litisconsorte. Es decir que en la presente solicitud de amparo no podría intervenir de manera individual y directa en ausencia del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo, puesto que, si no lo sustituyó en el proceso de reparación directa, ni ocupó allí su lugar como parte demandante, tampoco lo puede hacer en la acción de tutela de la referencia. Asimismo, explicó que la falta de legitimación en la causa por activa fue advertida en el proceso 2010-00621 desde las excepciones de mérito propuestas por la sociedad PI LTDA. y se reiteró, con detalle, en el alegato de conclusión presentado en el trámite procesal.

Adujo que en el proceso ordinario se debatió la titularidad de los vehículos siniestrados en la medida en que no se aportó el documento idóneo para demostrar la propiedad, pues, incluso de las pruebas allegadas se evidenció que quien figura como propietario de uno de los vehículos es la empresa Industria Metalmecánica del Caribe, empresa que en todo caso no es parte del proceso.

Expuso que los demandantes en el proceso [2010-00621] no demostraron su condición de propietarios de las grúas y ahora no pueden hacer uso de la solicitud de amparo para cambiar la causa petendi, pues, esto implicaría la violación del derecho de defensa de los demandados y de los llamados en garantía en el mismo proceso, dado que ese debate sobre la posesión no se dio en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente explicó que, más allá de las consecuencias económicas del asunto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque no hubo inobservancia de principios y postulados constitucionales.

Por su parte, Liberty Seguros S.A indicó que no le asiste razón al tutelante, dado que la sentencia objeto de debate se encuentra ajustada a derecho, pues, de las pruebas aportadas al proceso se logró concluir que no estaba probada la titularidad de las grúas siniestradas y, en esa medida, lo procedente era declarar la falta de legitimación en la causa por activa, tal como sucedió. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, la sociedad Zúrich Colombia Seguros S.A manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que no es clara y con su ejercicio los demandantes pretenden reabrir asuntos ya debatidos ante el juez natural.

Explicó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no es arbitraria y, por el contrario, se ajusta a derecho, en la medida que existe una amplia y razonada justificación para declarar no solo la falta de legitimación en la causa por activa, sino también la falta de competencia. Adujo que, contrario a lo expuesto por el demandante, si hubo una adecuada interpretación normativa, aún considerando las advertencias relacionadas con la no obligatoriedad del registro de las grúas en el Registro Nacional Automotor.

Sostuvo que tiene razón la autoridad judicial demandada al cuestionar la propiedad de los vehículos sobre los que se reclaman perjuicios, comoquiera que no obraron pruebas suficientes que demostraran el título y el modo, tal y como lo contempla el Código de Comercio. Sumado a ello, señaló que debe tenerse presente que, la falta de legitimación se fundamentó en que, por una parte, si se encontró acreditada la propiedad de una de las grúas, la cual no coincidía con la de los demandantes, aspecto que deja en evidencia la falta de legitimación de estos, más aún, cuando los actores acuden al proceso manifestando la calidad de propietarios para reclamar los perjuicios ocasionados.

Por otra parte, precisó que, al valorar las pruebas se concluyó que la documentación allegada no coincide en una mínima parte con respecto a las pocas características aducidas del automotor, así como tampoco, frente a los demandantes. En razón de lo anterior, concluyó que no se observan errores en el trámite del proceso, ni se constituye una violación a los derechos invocados, ya que existió un análisis probatorio que llevó a este órgano de cierre a tomar una decisión ajustada en derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Conforme con lo expuesto en la solicitud de amparo, la Sala deberá analizar: i) si el señor Roberto Poveda y la sociedad Servi-Gruas Acosta S.A.S están legitimados en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la sentencia proferida al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2010- 00621-02, ii) en caso de superar el referido presupuesto procesal, la Sala determinará si los cargos propuestos cumplen con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.  4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política7 y 108 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente9: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o, (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 7 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 8 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De la legitimación en la causa por activa en el caso concreto En el presente asunto, el señor Roberto Poveda Salazar sustenta la vulneración alegada en el hecho de que en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2010-00621-02, presuntamente, resultó afectado por haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo, en la medida en que, afirma que este último le cedió los derechos litigiosos frente al resultado del medio de control.

Al respecto, lo primero que conviene decir es que, el señor Roberto Poveda Salazar no aportó alguna prueba donde se evidencie que cuenta con un contrato de cesión de derechos litigiosos que lo habilite para presentar la presente acción de tutela, para cuestionar, justamente, que en el proceso ordinario se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Arturo Castiblanco Bravo.

A pesar de que el señor Roberto Poveda señaló que fue reconocida la cesión de derechos en el trámite procesal de primera instancia del medio de control de reparación directa acá cuestionado, no demostró esa circunstancia. En ese sentido, dado que, respecto de quien se declaró la falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia del 4 de julio de 2023, fue frente al señor Marco Arturo Castiblanco Bravo, el señor Poveda Salazar no puede acudir a reclamar la vulneración alegada.

A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recaería exclusivamente en el señor Castiblanco Bravo pues fue quien resultó desvinculado del proceso de reparación directa y en consecuencia eventualmente, sería la persona que directamente pudo verse afectada con la decisión. Ahora bien, en relación con la sociedad Sevi-Grúas Acosta S.A.S la Sala considera que le asiste legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 4 de julio de 2023, porque, fue quien concurrió como demandante en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, por medio del representante legal.

Conforme lo expuesto, queda resuelto el primer punto planteado en el problema jurídico, esto es, el señor Poveda Salazar carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la acción de tutela en nombre y le asiste legitimación a la sociedad Sevi-Grúas Acosta S.A.S. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Roberto Poveda y procede a adelantar el estudio de procedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad Sevi-Grúas Acosta S.A.S, por las razones expuestas.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, en el presente caso, la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional porque se emplea para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo, como se pasa a explicar.

Como se indicó en precedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la parte actora sustentó su inconformidad en que, a su juicio, en el medio de control no había lugar a concluir que carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de las grúas, tipo maquinaria industrial, que, adujo eran de su propiedad, pues si bien, no demostró la titularidad del dominio, dentro del proceso obraban pruebas en las que se evidenciaba que era el poseedor del automotor y, en consecuencia, ejercía el usufructo de la grúa siniestrada.

Al respecto, la Sala evidencia que la sociedad Servigrúas Acosta Ltda al interponer la demanda solicitó reconocimieno de los perjuicios causados por el siniestro de la grúa en calidad de propietario, al respecto puntualmente señaló: «El día 2 de septiembre de 2008, en el puente de Cajamarca ocurrió un accidente en el cual se vieron involucradas tanto la grúa de maquinaria industrial autopropulsada con capacidad para veinte (20) toneladas, propiedad del señor MARCO ARTURO CASTIBLANCO BLANCO, como la grúa de maquinaria industrial autopropulsada con capacidad para veintiocho (28) toneladas, de propiedad de SERVIGRÚAS ACOSTA LTDA., las cuales quedaron totalmente destruidas».

Es decir, al momento de demandar la sociedad demandante alegó que había lugar al reconocimiento de perjuicios por la destrucción del vehículo automotor de su propiedad. Fue con ocasión a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Instituto Nacional de Vías, Fertécnica S.A., Polyuprotec S.A y Proyectos Geotécnicos Ambientales y Viales y de Ingeniería Ltda., que, la parte condenada presentó recurso de apelación, en el que expuso como argumento de oposición que los demandantes no tenían la calidad de propietarios de la maquinaria destruida -hecho respecto del cual alegaron la responsabilidad patrimonial deprecada-.

En esa medida, del análisis de las pruebas que obraban en el expediente y que sustentaban la situación fáctica del caso, fue que la autoridad judicial demandada estableció que procedía el cargo propuesto en el recurso de apelación y declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que, en efecto, la titularidad del derecho del dominio sobre los mencionados automotores no se probó. La Sala se permite transcribir la motivación de la decisión cuestionada por parte de la autoridad judicial demandada, en la que analizó el material probatorio aportado al proceso, con fundamento en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes del proceso [2010-00621]: «(…) de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo (dentro de los cuales se encuentran incluidos los vehículos de maquinaria pesada), documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en este caso no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que la tarjeta de propiedad de la grúa plenamente identificada en la demanda, esta es, la P&H de placa GYA -285 modelo 1993, con capacidad para veinte (20) toneladas, color blanco y azul, da cuenta que su propietario es Industria Metalmecánica del Caribe Ltda. y, en lo atinente a la segunda grúa, además de que no hubo una adecuada y precisa identificación que permitiera delimitarla plenamente, pues en el escrito inicial se le identificó como “P&H con capacidad para 28 toneladas” (se echa de menos el número de la placa, el modelo, línea, número de serial u otro elemento que permitiera caracterizarla), tampoco obra prueba alguna que permita si quiera inferir que alguno de los demandantes era propietario de esa grúa, en tanto que los comprobantes de egreso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las declaraciones de importación que obran en el expediente, al margen de que no son pruebas conducentes para acreditar la propiedad sobre una máquina de construcción autopropulsada (en los términos que la definió la parte actora), la información en ellas plasmada no coincide con las toneladas aducidas (28) ni con el nombre de ninguno de los dos demandantes (las declaraciones de importación).

Así las cosas, la carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, contraviene, en el sub examine, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas.

En este punto, se destaca que los perjuicios solicitados por los demandantes, esto es: (i) el daño emergente, por el valor de los vehículos destruidos y (ii) el lucro cesante, por las ganancias que dejaron de recibir dada la imposibilidad de disponer de ellas como propietarios y, teniendo en cuenta la calidad que aducen para solicitar tales perjuicios hace que sea inviable un pronunciamiento de fondo.» Justamente, en atención a la anterior motivación es que, mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora propone nuevos argumentos, dirigidos a demostrar, ya no la condición de propietario de la grúa, respecto de la que persiguió la reparación patrimonial deprecada, sino la mera condición de poseedor.

La Sala se permite transcribir los argumentos en que la sociedad demandante sustentó la presente solicitud de amparo para señalar que sí hay lugar al reconocimiento de perjuicios, porque, según dijo, al margen de su titularidad, tenía la calidad de poseedor de la grúa y gozaba de su usufructo, puntualmente indicó: «(…) la legitimación en la causa por activa de mis mandantes, ora en su condición de propietarios, poseedores o usufructuarios, desconocida con juicio contra evidente por la Corporación accionada.

Soportada en: Es múltiple la evidencia de actos de señor y dueño, conocidos y aceptados públicamente por las demandadas, en relación con MARCO ARTURO CASTIBLANCO y SERVIGRUAS, representada por HUMBERTO ACOSTA. Itérese primero la forma legítima en que ambos adquieren la maquinaria, conforme se evidencia con los certificados de compra, abonos, declaraciones de importación, aceptación de importación y demás relacionados en acápite anterior.

Aunado a lo anterior se denotan diversos actos jurídicos desplegados entre mis mandantes y los demás intervinientes de este proceso, quienes los tenían por dueños de las grúas (…) Así las cosas, poniendo de presente sólo una parte de los elementos de convicción, en el plenario quedó suficientemente demostrado que se ejercieron actos de señor y dueño por parte de mis mandantes y en relación con las grúas, con plena observancia de quien los contrató directamente (POLYUPROTEC S.A.) pero también con la anuencia de FERTÉCNICA y con el conocimiento de INVIAS.

Además, en el proceso se insistió en la condición de propietario y/o poseedor, por lo que desconocer probada esta última condición sería totalmente contraevidente con el acontecer de los hechos y con la conducta procesal de todos los intervinientes, que de ninguna forma refutaron la posesión de la maquinaria autopropulsada. La prueba de dicha condición se erige así, en la legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios irrogados.

(…) Así, existe línea jurisprudencial, como también se acotará al abordar el defecto por desconocimiento del precedente, por la que el Consejo de Estado ha reconocido que al poseedor pueden indemnizársele los perjuicios causados en un determinado bien, al margen de que la calidad que haya invocado en la demanda hubiera sido la de propietario.

Ahora bien, se torna imperioso colegir que la condición de poseedores se demostró fehacientemente con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, como también se comprueba su condición de usufructuarios de las grúas siniestradas; por lo que, teniendo en cuenta la ausencia de reglamentación que existía en cuanto al registro de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co maquinaria autopropulsada, la inexistencia para entonces del Registro único de tránsito RUNT (que no había entrado en funcionamiento), teniendo en cuenta además la normativa sobre maquinaria autopropulsada y las normas que facultan al acreedor de un daño, distinto al propietario, reclamar un perjuicio y teniendo en cuenta la jurisprudencia detallada que orienta a los Jueces acoger el título de poseedor o usufructuario cuando se encuentre probado, la Subsección A de la Sección Tercera incurrió en un notable defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una tarifa legal que no ha sido establecida como tal para los damnificados que acrediten un daño legítimo.

(…)” De lo anterior, resulta evidente que los argumentos que la parte actora propone en este escenario constitucional no fueron propuestos en el marco del medio de control, a pesar de que era esa la oportunidad procesal para señalar en qué calidad intervenía en el trámite procesal para el reconocimiento de perjuicios, esto es, en calidad de propietario o poseedor, pues aunque afirma que no existe diferencia entre estos, lo cierto es que la sentencia objeto de debate quedó claro que la titularidad de los perjuicios reclamados recae en quien demuestra con la tarjeta de propiedad el dominio de los vehículos automotores.

En esa medida, es claro que la actora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para agregar o mejorar argumentos que debió exponer ante los jueces que conocieron del proceso ordinario, puntualmente, no puede hacer uso de ella para insistir en que, al margen de que sea propietario o poseedora, hay lugar a que le sean reconocidos los perjuicios endilgados.

Dado que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, no es procedente hacer pronunciamiento de fondo sobre los defectos procedimental absoluto, fáctico, por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial alegados por actora y, en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Servigrúas Acosta Ltda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Roberto Poveda Salazar, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Servigrúas Acosta Ltda. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00389-00 Demandante: Roberto Belarmino Poveda Salazar y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN