Micelio
85001233300020190018801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 70413 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Asociación De Palmicultores Del Charte - Asopalcharte·Demandado: Instituto Financiero De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-01 (70.413) Demandante: ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE “ASOPALCHARTE” Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio del cual negó la práctica de una prueba pericial.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Asociación de Palmicultores del Charte “ASOPALCHARTE”1 presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Instituto Financiero de Casanare con las siguientes pretensiones: “1: Se declare que INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC -, incumplió el contrato de cuentas en participación no. 179 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito con La ASOCIACION DE PALMICULTORES DEL CHARTE "ASOPALCHARTE de conformidad con las causas imputables al DEMANDADO. 2: Se declare la RESOLUCION por incumplimiento de parte de INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC-, frente al Contrato de cuentas en participación no. 179 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito con La 1 Índice 3 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones. 2 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-01 (70.413) Actor: Asociación de Palmicultores del Charte “Asopalcharte” Controversias contractuales Recurso de apelación ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE "ASOPALCHARTE" de conformidad con las causas imputables al DEMANDADO.

Que, como derivación de las declaraciones anteriores, se decreten las siguientes: CONDENAS 3: Se condena AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE- IFC- a pagar a La ASOCIACION DE PALMICULTORES DEL CHÀRTE ASOPALCHARTE" por concepto de clausula penal descrita en la CLUSULA DECIMASEPTIMA del contrato de cuenta en PARTICIPACION. 4: Se condena a AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE-IFC, a pagar a La ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE ASOPALCHARTE, por concepto de PERJUCIOS MATERIALES los que se demuestren en el proceso en modalidad de daño emergente y lucro cesante, por valor de MIL SEISICIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.620'000.000.00). 5: Se condene AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC -., a pagar las costas, gastos profesionales y agencias en derecho al DEMANDANTE, las cuales desde ya solicito se ordenen liquidar. 6: Se condene AL INSTITUTO FINANGIERO DE CASANARE -IFC, a pagar las anteriores Sumas de dinero de manera indexada.” (índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original)2 2.

Pruebas solicitadas por la parte actora 1) En el escrito de la demanda (índice 2 SAMAI3) la parte actora solicitó, entre otras pruebas, la siguiente: “Dictamen pericial: Se oficie la federación nacional de cultivadores de palma de aceite FEDEPALMA; junto con la totalidad de la foliatura de la demanda y sus anexos y demás pruebas documentales allegadas, para que rinda un concepto sobre los siguientes aspectos: 1.

Indique el estado actual de la palma de aceite. 2. Indique el número de plantas sembradas. 3. Indique cuánto asciende su producción. 4. Indique si cada una de las fases se ha desarrollado al 100%. 5. Indique la edad, producción, en cantidad y calidad actual de la palma, según el cronograma del proyecto de la palma para Asopalcharte. 6.

Indique como ha operado el proceso de sanidad, de plateo, de fertilización, de poda, de acopio del producto. 7. Indique, si los mantenimientos han mejorado o no la calidad del producto y su cantidad. 8. Indique si se evidencia el atraso en el desarrollo de palma de aceite. 9. Indique cual es la perdida en tonelada por el atraso del desarrollo de la palma. 2 Índice 3 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones Archivo ED_1ALDESPACHO 3 Índice 3 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones Archivo ED_1ALDESPACHO 3 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-01 (70.413) Actor: Asociación de Palmicultores del Charte “Asopalcharte” Controversias contractuales Recurso de apelación 10.

Cuál ha sido la causa de la perdida de palmas por erradicación y su cálculo en producción si estuvieran acticas o en pie.” (INDICE 2 SAMAI4 – mayúsculas fijas y negrillas adicionales). 2) En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 14 de abril del 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó, entre otras, la prueba pericial en los precisos términos que fue solicitada, para lo cual indicó que la parte actora sería la encargada de sufragar los gastos y de contratar a Fedepalma para la práctica de la prueba y, fijó un plazo no mayor a los dos (2) meses (índice 18 SAMAI5). 4) Contra la anterior decisión no hubo solicitudes ni recurso por alguna de las partes. 5) Los días 6 de mayo y 15 de junio de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare requirió al demandante para que allegara el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial del 14 de abril de 2021 (índice 2 SAMAI). 6) El 25 de junio de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare requirió por última vez al demandante para que allegara el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial del 14 de abril de 2021 (índice 22 SAMAI6), la parte demandante no presentó ninguna manifestación sobre el particular. 3.

Providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 31 de julio de 2023 (índice 36 SAMAI7) negó la práctica de la prueba pericial, por estimar precluida la oportunidad para presentar la experticia debido a que transcurrieron más de los dos (2) meses que se otorgaron a la parte actora para que presentara la experticia, sin que a esa fecha se manifestara al respecto. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en lo siguiente: 4 Archivo Expediente Digitalizado, Cuaderno 1 pag 189 5 Índice 18 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones. 6 Índice 22 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones. 7 Índice 36 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones. 4 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-01 (70.413) Actor: Asociación de Palmicultores del Charte “Asopalcharte” Controversias contractuales Recurso de apelación 1) No se puede declarar precluida la oportunidad para presentar el dictamen pericial por un (1) solo requerimiento efectuado el 25 de junio de 2021. 2) El actor se comunicó telefónicamente con FEDEPALMA en el mes de mayo de 2021 y les remitió el oficio de la prueba pericial incoada al correo electrónico de la entidad requerida, para efectos de que dieran cumplimiento a lo solicitado; en respuesta, FEDEPALMA informó vía telefónica que no ostentaba facultad alguna para realizar esa prueba pericial y que tampoco cuenta con el personal necesario. 3) La prueba es pertinente y conducente para dilucidar los hechos del presente proceso, pues, busca sustentar y aclarar de manera técnica y científica la situación fáctica exhibida en el libelo de la demanda, y soportar las omisiones en el incumplimiento de las obligaciones del demandado con el fin de verificar los daños y cuantificar los perjuicios causados por sus omisiones.

II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal administrativo de Casanare el 31 de julio de 2023 en el sentido de declarar bien denegada la práctica del dictamen pericial, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 1) La parte actora solicitó el decreto de una prueba pericial con el objetivo de que específicamente Fedepalma explicara de manera técnica y científica la situación fáctica exhibida en el libelo de la demanda y soportar las presuntas omisiones en el incumplimiento de las obligaciones del demandado, petición que el a quo decretó en el trámite de la audiencia inicial tal cual fue solicitada la prueba, para lo cual concedió un término de dos (2) meses, contados a partir del recibido de la respectiva notificación (15 de abril de 2021)8. 2) En primer lugar, este despacho precisa que en el expediente se evidencian tres (3) requerimientos por parte de la secretaría del tribunal con fechas de 6 de mayo, 15 de junio y 25 de junio de 2021 formulados a la Asociación de Palmicultores del Charte “ASOPALCHARTE”, motivo por el cual no es cierto que solo se le hiciera un requerimiento para aportar la prueba pericial. 8 Índice 19 SAMAI – Gestión en otras corporaciones. 5 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-01 (70.413) Actor: Asociación de Palmicultores del Charte “Asopalcharte” Controversias contractuales Recurso de apelación 3) En segundo orden, es importante resaltar que en la petición de la prueba la parte demandante solicitó que fuera exclusivamente Fedepalma la encargada de realizar el dictamen pericial y, así se decretó la prueba mediante auto que no fue objeto de aclaración ni de recursos, motivo por el cual resulta inviable designar un perito distinto. 4) De igual manera, el despacho considera que se está ante una imposibilidad de practicar la prueba solicitada toda vez que: i) la prueba se decretó el 14 de abril de 2021, ii) se han realizado varios requerimientos al actor; iii) el actor solicitó que fuera exclusivamente Fedepalma la encargada de realizar el dictamen pericial y, iv) Fedepalma informó que no puede practicar esa prueba porque no tiene la facultad ni el personal para realizar la experticia encomendada. 5) Teniendo en cuenta la imposibilidad para practicar la prueba y en virtud de los principios de economía procesal y celeridad se considera que la decisión del tribunal de negar la práctica de la prueba se ajusta a derecho. 6) Por último, se precisa que no se cuestiona la pertinencia y conducencia de la prueba pericial, sino que, por el contrario, la decisión de negar la práctica de la prueba obedece a la imposibilidad material de que Fedepalma realice la experticia, por las razones antes expuestas. 7) Por lo tanto, dada la ausencia de mérito de los argumentos de la impugnación, se confirmará la decisión adoptada en el auto del 31 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de declarar bien denegada la práctica de la prueba pericial.

RESUELVE

1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 31 de julio de 2023 de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 6 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-01 (70.413) Actor: Asociación de Palmicultores del Charte “Asopalcharte” Controversias contractuales Recurso de apelación 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

SDOC/Expediente digital.