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11001031500020211026200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2021-11-29

Radicación interna: 13919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Diana Carolina Duque Cardona Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-10262-00 Accionante: Diana Carolina Duque Cardona y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la sentencia de la cual me separo se analizó la providencia dictada por la accionada en un proceso de reparación directa, en la que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la demandada, y se concluyó que aquella incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta la postura imperante y vigente para la época en que se llevó a cabo la audiencia inicial, consistente en inaplicar la caducidad en casos de responsabilidad relacionados con crímenes de lesa humanidad.

Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 2014-00144-01 (61.033), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de crímenes de lesa humanidad.

En ese sentido, denoto que aquella no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, todo lo contrario, aplicó la posición actual y que, por tanto, es de obligatorio acatamiento. En efecto, la Subsección accionada analizó el momento en que los demandantes conocieron de la participación del Estado en los hechos y concluyó que ello aconteció desde la muerte del señor Jorge Ignacio Duque Castrillón, por lo cual el término de caducidad inició el 15 de junio de 1993 y finalizó el 15 de junio de 1995; sin embargo, la demanda se instauró hasta el 25 de marzo de 2015, por lo que se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad.

En esa medida, estimo que la autoridad judicial mencionada no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante, protegidos en el fallo de tutela, al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación precitada. Así las cosas, concluyo que en la sentencia controvertida mediante esta 2 acción de tutela no se estructuró el defecto invocado y, por ende, no era viable acceder a la salvaguarda deprecada.

Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica