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11001031500020220158500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Nohora Patricia Betancourt Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01585-00 Solicitante: NOHORA PATRICIA BETANCOURT CASTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nohora Patricia Betancourt Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y del Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto ficto, pues la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstuvo de resolver su petición de reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, y los derechos adquiridos, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2022, Nohora Patricia Betancourt Castro, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 9 de junio de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 16 de febrero de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto ficto, ya que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio respecto de la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Adujo que se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a la seguridad jurídica, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que al ser vinculada como docente con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es acreedora de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es completamente diferente a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 -que exceptúa al régimen docente- y por tanto, no está cobijada bajo las limitaciones del acto legislativo 01 de 2005.

Indicó que se desconocieron los fallos de tutela del 21 de junio de 2018 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, del 24 de octubre de 2018 y del 31 de octubre de 2019 de la Consejo de Estado-Sección Cuarta, en los que se señala la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que es el contenido en la Ley 91 de 1989.

Esgrimió que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no le aplica a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no estar cobijados por el régimen de transición, pues se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

El 18 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C al oponerse al amparo, adujo que la providencia reprochada se ajustó a las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

El Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente y solicitó la improcedencia del amparo, por no ser un asunto de relevancia constitucional, no cumplir con el requisito de inmediatez y al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque la sentencia se dictó de conformidad con las normas vigentes y las pruebas aportadas al proceso.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no fue la responsable de la conducta que genera la vulneración de los derechos alegados. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que, si bien la prima de medio año solo le aplicaba a los docentes pensionados a partir del 1 de enero de 1981, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, se prohibió que los docentes del sector oficial recibieran más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que la pensión fuera inferior a 3 salarios mínimos mensuales y se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Como a la solicitante se le reconoció la pensión a partir del 3 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011 y por un monto que superaba los 3 salarios mínimos mensuales, no era beneficiaria de la excepción del Acto Legislativo 1 de 2005 y solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Nohora Patricia Betancourt Castro, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS