Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros Demandados: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Secretaría de Salud y Departamento del Huila Tema: Responsabilidad por atención médica.
Pérdida de la movilidad del pie izquierdo por lesiones en el nervio ciático. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el dictamen pericial determinó que la secuela que presenta la víctima directa es consecuencia del accidente de tránsito y no de la cirugía, y estableció que la realización de exámenes posquirúrgicos de manera oportuna no garantizaba su recuperación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila era competente para conocer el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía. Por auto del 26 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación1.
Mediante auto del 9 de junio de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente2. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto3. 1 Fl. 505 cd 7. 2 Fl. 507 cd 7. 3 Fls. 548 cd 7. Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 2 ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de febrero de 2012 por Jesús María Castro Carvajal (en adelante, víctima directa) y sus familiares.
Solicitaron la indemnización de perjuicios morales y materiales por las secuelas definitivas que padece la víctima directa como consecuencia de la cirugía de rodilla que se le realizó en el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito (en adelante, Hospital de Pitalito). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
Que se declare solidaria y administrativamente responsable a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila y Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental– por la falla en el servicio médico, con ocasión al daño producido al ciudadano Jesús María Castro Carvajal, que se configura nítidamente en: A. Daño contundente y definitivo al nervio ciático, mala praxis médica.
El paciente Jesús María Castro sin problemas previos de ciático, luego de un procedimiento en salud (intervención quirúrgica de implantación de material de osteosíntesis del 20 de julio de 2010) se derivan las consecuencias adversas para este, dejándolo discapacitado para siempre. B. Ausencia absoluta de consentimiento informado, previo, cualificado y presente para someterse a la intervención quirúrgica realizada el 20 de julio de 2010.
C. Negligencia, omisión de realización exámenes y pruebas médicas, tendientes a detectar la causa precisa de los síntomas manifestados por el paciente con posterioridad al procedimiento quirúrgico del 20 de julio de 2010. D. Diagnóstico equivocado grave e injustificado de distrofia simpática. E. Omisión de tratamiento adecuado y oportuno que le negó al paciente la oportunidad de recuperarse del daño en el ciático.
F. Discapacidad severa y definitiva. La perturbación funcional y estética del miembro inferior izquierdo del ciudadano Jesús María Castro Carvajal. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila y Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental– como reparación del daño ocasionado, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivados actuales y futuros, los cuales se individualizan a continuación. Daños materiales: por daño emergente la suma de $10 millones de pesos por concepto de asesorías, y por lucre cesante el equivalente a $297.600.000 por lo que ha dejado de recibir la víctima directa.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 3 Daños morales: para Jesús María Castro Carvajal, Olga Lucía Cuellar Hernández, Danna Yuritza y Cristián Stiff Castro Cuellar el equivalente a 100 SMMLV.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de julio de 2010 el señor Jesús María Castro Carvajal transitaba en su motocicleta por la zona urbana del municipio de Saladoblanco, Huila, cuando de manera inesperada perdió el equilibro y cayó al piso; el accidente le causó lesiones en su rodilla izquierda. 3.2.- El señor Castro Carvajal fue llevado a la ESE del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes, y allí le prestaron los primeros auxilios; el médico que lo revisó le indicó que tenía fractura cerrada en su rodilla izquierda, pero que se encontraba en buenas condiciones; sin embargo, dispuso su remisión al Hospital de Pitalito (demandado) para que fuera valorado por la unidad de Ortopedia. 3.3.- Los médicos del Hospital de Pitalito confirmaron el diagnóstico, y en los exámenes realizados antes de la cirugía no se encontró un daño diferente a <<fractura de epífisis superior de la tibia>>.
Se afirma en la demanda que al paciente no le practicaron exámenes para descartar otro tipo de afectación en la zona, asociados o que pudieran derivarse del impacto recibido en la rodilla izquierda. 3.4.- Pese a que la lesión no era de gravedad, el médico ortopedista del Hospital de Pitalito determinó que el tratamiento adecuado consistía en realizar una cirugía en la rodilla; sin embargo, al paciente no le fueron informados los riesgos inherentes de la cirugía, entre ellos infecciones y lesiones o daño del nervio ciático.
Tampoco se le informó sobre la existencia de tratamientos alternativos. Si bien prestó su consentimiento para la realización de la cirugía, al momento de suscribirla desconocía los riesgos que derivaban de ella. La cirugía de <<osteosíntesis de tibia o peroné>> en la rodilla izquierda se llevó a cabo el 20 de julio de 2010. 3.5.- Después de la cirugía el paciente empezó a sentir dolor intenso en el tobillo y en el pie derecho (sic), y no podía mover ni los dedos ni el pie derecho (sic).
El médico le manifestó que estos síntomas eran normales luego de este tipo de cirugías. A los dos días fue dado de alta, con orden de reposo y medicación para disminuir el dolor. 3.6.- Como el dolor y la falta de movilidad continuaban, el 1° de agosto de 2010 el señor Castro Carvajal acudió al Hospital de Pitalito; la médica que lo atendió le quitó el yeso y advirtió que, en efecto, no podía mover ni los dedos ni el pie izquierdo, por lo que ordenó valoración por ortopedia.
Al día siguiente fue valorado y el médico no ordenó exámenes adicionales; simplemente le Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 4 recomendó seguir con el tratamiento y acudir a control por esa área en el mes de septiembre. El 2 de septiembre siguiente la víctima directa acudió al Hospital de Pitalito y el médico le retiró los puntos; pese a que le manifestó que el dolor continuaba, el doctor no dispuso la realización de exámenes ni ordenó un tratamiento diferente.
Sin embargo, sí le manifestó que la dolencia que presentaba se debía a que tenía una <<distrofia simpática>> y le recomendó otra revisión al mes siguiente. 3.7.- El 27 de septiembre de 2010 el señor Castro Carvajal presentó fiebre y dolor en la zona de fractura, por lo que acudió a la IPS de SaludCoop. Allí, los médicos determinaron que tenía una infección por celulitis en la pierna izquierda, por lo que le realizaron drenaje y cirugía <<de retiro prematuro y forzoso de material osteosíntesis>> debido a la infección. 3.8.- El señor Castro Carvajal cumplió con la orden de controles médicos con ortopedistas de la IPS SaludCoop, a los que asistió el 20 de octubre, el 3 y 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2010.
En este último control le ordenaron varios exámenes médicos, cuyos resultados fueron: <<estudio anormal compatible con lesión severa del nervio ciático común a nivel de la fosa poplítea sin signos de reinervación, como compromiso severo de las fibras peroneas y signos de reinervación de las fibras tibiales>>. 3.9.- El 16 de junio de 2011 el médico ortopedista de la IPS SaludCoop descartó la <<distrofia simpática>>, pero le informó a la víctima directa que la falta de movilidad del pie y los dolores intensos que padecía se debían a un daño severo y definitivo en el nervio ciático debido a la cirugía realizada el 20 de julio de 2010, cuyas consecuencias eran dolor permanente, pie rígido, marcha arrastrada y cojera.
Así mismo, le explicó que no podría realizarle otra cirugía porque esta no ofrecería mayor recuperación. 3.10.- Los demandantes afirmaron que las secuelas que padece el señor Castro Carvajal se causaron por la intervención quirúrgica realizada en el Hospital de Pitalito y por la tardanza en identificar las afecciones, las cuales solo fueron detectadas cuando ya eran irreversibles.
La falta de un diagnóstico adecuado y oportuno por parte del Hospital de Pitalito le impidió al señor Castro Carvajal la recuperación de la zona lesionada. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La ESE Hospital de Pitalito solicitó negar las pretensiones de la demanda4, pues no estaba probado que la afectación de la salud del señor Castro Carvajal obedeciera a la atención médica prestada por esa institución. Aclaró que la 4 Fls. 51-53 cd 1.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 5 lesión no se trató de una <<simple fractura cerrada, sino fractura de epífisis de tibia y peroné izquierda multisegmentarios, desplazados>> como lo evidencia la historia clínica. Llamó en garantía a La Previsora S.A. e indicó que los riesgos objeto de esta acción estaban cubiertos por la póliza No. 1001901; por lo tanto, de presentarse el siniestro, la indemnización debía pagarse en virtud del contrato de seguro. 5.- El Departamento del Huila -Secretaría de Salud- no contestó la demanda. 6.- Mediante auto del 21 de agosto de 2012, el tribunal admitió el llamamiento en garantía. 7.- La Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Sus argumentos estuvieron dirigidos a demostrar que la póliza no cubría el riesgo. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Consideró que con el dictamen pericial decretado en el proceso y rendido por un médico cirujano de la Universidad de la Universidad CES de Medellín, se probó que la secuela definitiva –lesión del nervio ciático– del señor Carvajal fue causada por el accidente que sufrió y no por la cirugía. De acuerdo con el dictamen, aunque estaba demostrado que luego de la cirugía no se le realizaron los exámenes médicos requeridos para determinar la existencia de dicha afectación, nada garantizaba que, de haberse diagnosticado antes, el demandante hubiera podido recuperarse.
Adicionalmente, según el perito, el diagnóstico inicial de distrofia simpática dado al paciente después de la cirugía era compatible con los síntomas que presentaba en ese momento. El tribunal también señaló que, teniendo en cuenta la historia clínica obrante en el expediente, estaba demostrado que el Hospital de Pitalito le prestó la atención oportuna y adecuada, pues le ordenó y le realizó al paciente varios exámenes médicos y este asistió varias veces a rehabilitación con fisiatría. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 9.1.- Indica que antes de la cirugía, al paciente no le fueron informados de manera clara y detallada los riesgos derivados de la misma.
Sostiene que, de haber sabido que quedaría con las secuelas señaladas en la demanda, no habría autorizado el procedimiento, pues según la literatura médica existen Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 6 otras opciones de recuperación que habrían sido más efectivas y le habrían garantizado una mejor calidad de vida. 9.2.- Afirma que hubo un diagnóstico tardío: luego de practicada la cirugía, en el Hospital de Pitalito no le realizaron los exámenes médicos necesarios para determinar todas afecciones de salud que presentaba, por lo que la lesión del nervio ciático solo se evidenció cuando no había posibilidades de recuperación. 9.3.- El apelante afirma que el diagnóstico inicial hecho por los médicos del Hospital de Pitalito, que fue <<distrofia simpática>>, era gravísimo, por lo que incluso pensó en suicidarse; no obstante, este diagnóstico fue descartado con los exámenes que fueron ordenados por el médico ortopedista de la IPS SaludCoop, los cuales, de haberse ordenado oportunamente, habrían permitido realizar un diagnóstico adecuado, y no se habrían causado las afectaciones emocionales y psicológicas por un diagnóstico errado.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisión 10.- Están reunidos los presupuestos procesales, y la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello: la cirugía se practicó el 20 de julio de 2010 y la demanda se radicó el 9 de febrero de 20125. 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque la parte actora no acreditó las afirmaciones de la demanda: no está demostrado que la lesión del nervio ciático hubiera sido causada por la cirugía; tampoco está demostrado que si luego de la intervención le hubiesen practicado otros exámenes, la lesión habría podido diagnosticarse oportunamente, lo que habría permitido su recuperación. La carga de probar tales afirmaciones le incumbía a los demandantes y ello no se logró con el dictamen solicitado para el efecto. 12.- Lo que se deduce del dictamen pericial solicitado por la parte demandante y practicado en el curso del proceso por la Universidad CES de Medellín, el cual no fue objeto de aclaración ni objeción por la parte demandante, es: (i) que la secuela definitiva –lesión del nervio ciático– que presenta el señor Castro Carvajal se causó por el trauma que sufrió en la rodilla durante el accidente;
(ii) que dicha lesión no era un riesgo asociado a la cirugía ni se produjo como consecuencia de la misma; (iii) que el diagnóstico que realizaron los médicos luego de su práctica (distrofia simpática) era concordante con los síntomas que el paciente presentaba en ese momento y (iv) que no podía concluirse que, de 5 Para el magistrado Alberto Montaña Plata, el término para el cómputo de la caducidad debe iniciarse a partir del 16 de junio de 2011, fecha en la que se diagnosticó la secuela definitiva.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 7 haber practicado antes otros exámenes, el paciente hubiese podido recuperarse de tal lesión. Al estar acreditado que la lesión del nervio ciático no es un riesgo asociado a la cirugía y que ella no fue su causa, no es necesario pronunciarse sobre cómo se cumplió el deber de información6.
La prueba pericial practicada en el proceso 13.- En el proceso obran dos dictámenes periciales: el primero, solicitado por la parte demandante, se pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal, pero algunas preguntas no fueron absueltas por el perito debido a que no era especialista en ortopedia; por esta razón, la parte actora solicitó que estas fueran resueltas por un especialista de la Universidad CES de Medellín, experto en dicha materia.
La prueba se decretó y, en efecto, las preguntas fueron contestadas por un perito valorador del daño corporal de dicha universidad, con fundamento en la valoración física del paciente y en la historia clínica, que también obra como prueba en el expediente. 14.- El perito de la Universidad CES dijo lo siguiente: a.- De acuerdo con la historia clínica, el intenso dolor, la rigidez del pie izquierdo y la falta de movilidad de los dedos no fueron manifestados por el paciente inmediatamente después de la cirugía, sino con posterioridad a ella. b. Respondió negativamente a las preguntas de si la lesión del nervio ciático era un riesgo de la cirugía, y si esta se produjo como consecuencia de la misma. c.- La distrofia simpática diagnosticada al paciente en la consulta del 2 de septiembre de 2010 era compatible con los síntomas manifestados en ese momento. d.- El diagnóstico temprano no garantizaba la recuperación del paciente.
A continuación, se transcribe cada una de las respuestas: i) Al referirse a los síntomas presentados por el paciente luego de la cirugía, señaló: <<en la historia clínica está consignado que la cirugía se realizó el 20 de julio de 2010 y que no se presentaron complicaciones. El paciente a las dos horas posquirúrgicas es capaz de mover las cuatro extremidades.
El 21 de julio de 2010. ORTOPEDIA (…) miembro inferior con vendaje, sin evidencia de sangrado, 6 Para el Magistrado Alberto Montaña Plata, si bien puede existir un "daño" autónomo por la ausencia de consentimiento informado, en este caso, no surge responsabilidad porque no se configuraron sus elementos. Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 8 con dolor.
Neurológico: sin déficit motor ni sensitivo. 22 de julio de 2010. ORTOPEDIA. Evolución favorable con cese gradual de la sintomatología, (…) hemodinámicamente estable, no signos de respuesta inflamatoria sistémica, buen llenado capilar distal (…) Movimientos de flexo-extensión de la pierna levemente limitados por dolor, llenado capilar menor de 2 seg.
Por su evolución satisfactoria, se da salida con recomendaciones. El 01 de agosto de 2010. URGENCIAS. Desde hace dos días, inició dolor intenso en tobillo y pie con escaso edema. En el examen físico, se encuentra: dolor en la región de la rodilla, dolor en la región del tobillo y edema en la misma área, llenado capilar menor de dos segundos.
No moviliza los dedos ni realiza movimientos del pie. (…) se descarta una enfermedad arterial, un poco de cianosis en el pie, se ordenó radiografía. Se solicita valoración por ortopedia. Se le ordena medicación y se le ordena cita de control mañana con ortopedia. El 2 de septiembre de 2010. Ortopedia. Control: dolor en el pie. Al examen se aprecia cambio de coloración de la pierna izquierda desde la rodilla sugestivo de distrofia simpática.
(…)>> ii) En lo relativo a que la lesión del nervio ciático no es un riesgo de la cirugía, y que esta no se produjo con su realización, expresó: <<En la literatura médica no está mencionada complicaciones relacionadas con daño del nervio ciático poplíteo interno en procedimientos quirúrgicos similares al que le practicó al señor Castro Carvajal.
(…) Y a criterio del valorador del Daño Corporal, fundamentado en la fisiopatología del trauma que sufrió, en las radiografías y la TAC aportadas, y en la evaluación física realizada al paciente; el daño de las ramas del nervio ciático fue consecuencia de las fracturas que sufrió el paciente>>. <<CONCLUSIONES PERICIALES: Como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 19 de julio de 2010 –trauma de alta energía en la rodilla izquierda-, el señor Jesús María Castro Carvajal, tiene secuelas anatómicas, funcionales, estéticas, psicológicas y daño a la vida de relación>>. iii) En cuanto al diagnóstico de distrofia simpática, el perito afirmó que está era compatible con los síntomas que el paciente presentaba al momento de la consulta, y aunque era importante descartar una lesión del nervio ciático, un diagnóstico temprano no garantizaba su recuperación: <<En la nota del 2 de septiembre de 2010 informa que el paciente tiene edema, dolor, cambio de coloración de la pierna y limitación funcional del tobillo y pie, hay otra nota posterior que dice que tiene flexo extensión completa pero no se específica de qué articulación –se presume que es la rodilla, porque en caso de ser el tobillo, se esperaría mención de otros arcos de movimiento como son la inversión y eversión, igualmente se hubiera mencionado los movimientos de los dedos-, por lo tanto no hay evidencia de evaluación de los AMA del tobillo ni de los dedos de la extremidad izquierda, ni de evaluación de la sensibilidad dermatómica –La sensibilidad de las extremidades inferiores está dada por nervios mixtos (motores y sensitivos, entre estos el n. Peroneal y el tibial, que están afectados para el caso) y sensitivos puros, cada nervio se distribuye en un área determinada (dermatoma)-.
Ahora, considerando la nota médica de la fecha mencionada, el diagnóstico de distrofia simpática es compatible con los signos y síntomas que tenía el paciente en ese momento, pero era importante, también descartar una lesión del nervio ciático considerando Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 9 que había limitación funcional del tobillo y del pie.
Así las cosas, considera el perito, que la evaluación de la extremidad inferior izquierda se quedó corta, porque teniendo en cuenta las características del trauma (fractura de epífisis superior de la tibia y el peroné) y la mención en el análisis (se remite a la nota del 2 de septiembre de 2010, del resumen de la historia clínica) de limitación de los movimientos del pie y del tobillo era indicado un estudio de electrocardiográfico para evaluar posible lesión del nervio ciático y sus dos ramas.
Hubo un diagnóstico tardío. Pero el diagnóstico temprano, no era garantía de una recuperación completa, puedo haber mejorado el pronóstico, pero no se puede afirmar. Actualmente, en la fecha de evaluación del señor Jesús Castro, la evaluación de las EMGs y el examen físico permiten conceptuar que tiene una lesión completa de la rama del peroneal del nervio ciático y una lesión parcial (con notable recuperación) del nervio tibial, también rama del nervio ciático>>. 15.- La carga de probar las afirmaciones de la demanda le incumbía a la parte demandante y ellas no pueden inferirse de las respuestas del perito; la parte demandante no pidió complementación o aclaración, ni objetó las conclusiones expuestas en el dictamen.
Incluso, si se estima que la afirmación acerca de que el diagnóstico temprano <<no es una garantía de una recuperación completa>> es ambigua, lo cierto es que con ella no puede darse por probada la afirmación de la demanda según la cual esa fue la causa de que el paciente no pudiera recuperarse de la lesión del nervio ciático. 16.- No es cierto que el médico ortopedista de la IPS SaludCoop hubiese determinado que la secuela definitiva del paciente fue causada por la cirugía. En la historia clínica está consignado que el médico ortopedista de la IPS ordenó exámenes médicos y determinó la lesión del nervio ciático en la consulta del 10 de diciembre de 2010.
En las notas aparece que el médico insistió en que el paciente debía realizar terapia física en forma permanente e intensa, y señaló la posibilidad de explorar una posible cirugía; sin embargo, el 15 de junio de 2011, después de este proceso -terapias-, debido a que también tenía afectado el nervio interno y presentaba otras complicaciones, <<descarta todo tipo de cirugía para explorar dicho nervio porque no se lograría mayor recuperación>>.
Finalmente determinó que el paciente quedaba con la mencionada secuela definitiva, pero no afirmó que esta fuera una consecuencia de la cirugía ni que de haberse determinado antes el paciente habría mejorado. En cambio, el dictamen pericial citado sí señala que la lesión del nervio ciático y la secuela definitiva <<son consecuencia del accidente de tránsito>>.
F.- Costas 17.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 41001-23-31-000-2012-00070-01 (57108) Demandantes: Jesús María Castro Carvajal y otros 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida del 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado