Micelio
11001031500020220096001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Antonio Jose Paris Marquez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-00960-01 Accionante: ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: No vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia ni incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que motivó las razones por las que impuso una sanción disciplinaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Antonio José París Márquez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso; para ello formuló la siguiente pretensión1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.1. TUTELAR a favor de mi representado el derecho constitucional al debido proceso en relación con la garantía fundamental de la motivación de la decisión y la legalidad de la sanción, por la configuración del defecto sustantivo generado por la inaplicación de lo dispuesto por el Legislador en los artículos 3, 6, 11, 13, 16, 45, 48, 46 y 54 de la Ley 1123 de 2007, conforme al reconocimiento que la Honorable Corte Constitucional ha hecho en relación con este defecto constitucional. 2.2.

DECLARAR, que exclusivamente en lo que respecta a la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado 730011102002-2016-00363-01, aprobada según acta, número: 076 de la misma fecha; ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente a la garantía fundamental de la motivación de la decisión y el principio de legalidad de la sanción.

2.3. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia objeto del presente control constitucional, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, arriba descrita, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), sancionando a mi mandante con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses;

ESPECÍFICAMENTE en lo que concierne a la sanción disciplinaria impuesta a mi prohijado con ocasión a la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que configuró la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2, a título de culpa; para en su lugar amparar su derecho fundamental al debido proceso, por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 3, 6, 11, 13, 16, 45, 46, 48 y 54 de la Ley 1123 de 2007 […]”.

(Mayúsculas en el escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 16 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió fallo sancionatorio en el proceso disciplinario radicado con el nro. 2016 00363, por considerar que el abogado París Márquez incurrió en las faltas previstas por “los artículos 34-C, 39 y 37 -2 de la Ley 1123 Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2007; la dos primeras fueron calificadas a título de dolo y la última a título de culpa”2.

Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 9 de diciembre de 2021. Expuso que, en la providencia de segunda instancia, se decretó la terminación de la actuación disciplinaria respecto de las faltas contenidas “en los artículos 34-C y 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción (…) y confirmó la responsabilidad disciplinaria del señor París Márquez respecto de la falta dispuesta por el articulo 37 -2 ibídem a título de culpa”3.

Argumentó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo toda vez que omitió motivar lo atinente con la dosificación de la sanción impuesta, de acuerdo con los criterios establecidos por los artículos 3, 6, 11, 13, 16, 45, 46, 48, y 54 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que “lo anterior implica que el desconocimiento o inaplicación de este marco normativo que dispone la forma cuantitativa, cualitativa y argumentativa, en que debe imponerse y argumentarse la sanción disciplinaria, afecta flagrantemente la legalidad de la sanción convirtiéndola en irrazonable y desproporcionada lo que redunda en un problema mayor, es decir, de legitimidad o constitucionalidad de la misma”4.

Arguyó que en la sentencia controvertida no se tuvieron en cuenta los criterios generales para la graduación de la sanción disciplinaria, tales como, el perjuicio ocasionado, la trascendencia social de la conducta, los motivos determinantes de la conducta, las circunstancias y modalidad de la comisión de la falta. Tampoco refirió a los antecedentes disciplinarios, 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni a la regla prevista por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 por haber sido apoderado de una entidad pública. Anotó que “la sentencia de segunda instancia de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se expone en ningún aparte, ni los motivos de la determinación cualitativa de la sanción, es decir, por qué consideró apropiado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y no haber impuesto la sanción de multa o de censura, contraviniendo los principios de proporcionalidad de la sanción disciplinaria (…), ni los motivos que permitieron fijar el quantum punitivo en cinco (05) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir, un análisis cuantitativo”5.

Adujo que la sentencia atacada omitió por completo adelantar un juicio o test de proporcionalidad frente a la dosificación de la sanción impuesta.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 14 de febrero de 20226, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al señor Oscar Lozano Sánchez, en condición de agente liquidador y representante legal de Electrolima S.A. E.S.P7. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 7 Esta orden se cumplió el 16 de febrero de 2022.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara por medio digital el expediente disciplinario con radicado nro. 73001 1102 002 2016 00363 01, el cual fue remitido8. 3.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9, en el que señaló que en la sentencia de primera instancia el actor fue sancionado con 15 meses en el ejercicio de la profesión, y en la providencia proferida el 9 de diciembre de 2021 se redujo a cinco meses con fundamento en la terminación parcial de las diligencias y la confirmación de una falta; además, para la dosificación sancionatoria, se tuvieron en cuenta los criterios de graduación relacionados con la modalidad de la conducta y las circunstancias en las que fue cometida. 3.3.

El señor Oscar Lozano Sánchez, agente liquidador y representante legal de Electrolima S.A. E.S.P., guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente10: “[…]

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo del derecho al debido proceso alegado por el accionante […]”. Para dilucidar el asunto explicó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban superados. Respecto de la relevancia constitucional, consideró que se 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplía “porque se alega la vulneración del debido proceso por el defecto sustantivo”11. Descendió en el análisis del defecto sustantivo y concluyó que no estaba configurado dado que12: “[…] 10.1.- En ese sentido, considera la Sala que la autoridad judicial accionada no pudo incurrir en el defecto alegado, pues su sentencia descartó la aplicación de dos de las faltas disciplinarias, pero confirmó la responsabilidad disciplinaria frente a la tercera falta, a saber, la prevista en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007.

Al tratarse de una decisión confirmatoria debe entenderse que el juez de segunda instancia estuvo conforme con las consideraciones del a quo y justamente por eso avala la decisión. 10.2.- La Sala advierte que en la sentencia de primera instancia la dosificación de la sanción se hizo en conjunto para las tres faltas, puesto que se configuró un concurso heterogéneo de conductas sancionables.

Así las cosas, se partió de un mínimo de seis (6) meses de suspensión, dado lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y se concluyó que la sanción del concurso de las tres faltas debía ser de quince (15) meses de suspensión. Ahora bien, dado que en la segunda instancia se declaró la prescripción de dos de las tres sanciones y se disminuyó la sanción de quince (15) a cinco (5) meses de suspensión, se infiere que el tribunal aplicó una regla de tres: (…) 10.3.- Opina la Sala que la aplicación de esa regla de tres no tuvo incidencia ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, constituyó una decisión más favorable.

En efecto, si bien podría considerarse que la regla de tres no podía ser aplicada en este caso, pues presupone que las conductas dolosas y culposas son acreedoras de sanciones iguales, lo cierto es que en la práctica implicó la imposición de una sanción de cinco meses de suspensión, cuando en realidad debió ser por lo menos de seis meses, en virtud del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

Es decir, el accionante se vio favorecido con la dosificación de la pena realizada por la autoridad judicial accionada […]”. 11 Ibídem. 12 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente13: Adujo que el juez de primera instancia no examinó el problema constitucional que se formuló en el escrito de tutela, puesto que “no argumentó sobre el incumplimiento deprecado respecto a los principios de legalidad de la sanción, omitió analizar a través de los estándares constitucionales la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma aceptando estándares de graduación, ponderación y necesidad de la sanción disciplinaria, ajenos al sistema de derecho punitivo colombiano, particularmente el disciplinario, como la “regla de tres”, paradigma propio de los sistemas matemáticos o aritméticos”14.

Alegó que la regla de tres no es un criterio de ponderación y graduación de la sanción disciplinaria como lo explicó el juez constitucional de primera instancia. Arguyó que “no se trata de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su leal saber y entender hubiese AFIRMADO QUE CONSULTÓ los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, cumpliendo con los principios preventivos y correctivos de la sanción, esto solamente configura UN JUICIO DE AUTORIDAD simplemente afirmativo, respecto del cual resulta imposible ejercer materialmente el derecho de defensa y de contradicción, LO QUE DEBIÓ QUEDAR CLARA Y EXPRESAMENTE EXPUESTO EN LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, eran los argumentos que justifican, ponderan, y sustentan dichos criterios, en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad del 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 14 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modelo de sanción disciplinaria impuesta, así como de su quantum”15. (Mayúsculas en el escrito de impugnación). Por auto del 5 de abril de 2022 se concedió la impugnación16 y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 de abril de 202217.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 6.2.1. El señor Oscar Lozano Sánchez, en condición de Gerente Liquidador y Representante Legal de la Electrificadora del Tolima S.A. Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Antonio José París Márquez, con fundamento en los hechos que a continuación se transcriben23: “[…] El señor Oscar Lozano Sánchez, gerente liquidador y representante legal de Electrolima S.A. E.S.P., formuló queja contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de dos contratos de prestación de servicios profesionales.

El primero, identificado con el nro. 013 del 19 de diciembre de 2013, cuyo objeto era actuar como apoderado de confianza del doctor Francisco Javier Zúñiga Martelo, en todo el proceso penal tramitado mediante Ley 600 de 2000, ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, suscrito por valor de $15.000.000, de los cuales le fueron cancelados $7.718.785 el 3 de enero de 2014; el segundo, nro. 013 de 22 de junio de 2015, cuyo número fue corregido con posterioridad, correspondiendo en realidad al contrato nro. 006, para que también representara al prenombrado en los procesos penales adelantados por Ley 906 de 2004, ante la Fiscalía 50 Seccional, suscrito por $12.000.000 más IVA, de lo cual se le pagó el 50% el 30 de junio de 2015.

Agregó que desde julio de 2015 no volvió a tener comunicación con el togado, a pesar de los ingentes esfuerzos por localizarlo mediante citaciones, emails, WhatsApp y teléfono móvil, ni volvió a contar con informes de su gestión. Además, a finales de julio de 2015, tuvieron conocimiento de la sanción disciplinaria a él impuesta, consistente en suspensión del ejercicio profesional entre el 25 de julio de 2015 y el 24 de junio de 2016, manifestando al respecto que había interpuesto una acción de tutela y podía seguir laborando sin restricción alguna hasta que fuera resuelta […]”. 22 Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado con el nro. 73001 1102 002 2016 00363 01.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00. 23 Lo que se extrae de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00960 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. El proceso correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima que, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO. NEGAR la NULIDAD deprecada por el apoderado del disciplinable, doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, conforme lo discurrido en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la PRESCRIPCIÓN deprecada por el apoderado del disciplinable, doctor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, conforme lo discurrido en esta providencia. TERCERO DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de dolo, al doctor ANTONIO JOSE PARIS MARQUEZ, (…) de la infracción a los artículos 29 numeral 4 y 39 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de dolo, al doctor ANTONIO JOSE PARIS MARQUEZ, (…) de la infracción al artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de culpa, al doctor ANTONIO JOSE PARIS MARQUEZ, (…) de la infracción al artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SANCIONAR CON SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de QUINCE MESES (15) MESES (sic) al abogado ANTONIO JOSE PARIS MARQUEZ, (…) como responsable disciplinariamente de la infracción dolosa de los artículos 29.4, 39 y 34.C y por la infracción culposa del artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007 según las motivaciones plasmadas en precedencia […]”.

(Mayúsculas y negrillas en la providencia). 6.2.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del señor París Márquez interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, resolvió: Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ y lo sancionó con suspensión de quince (15) meses en el ejercicio profesional, por la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8, 10, 14 y 19, estos dos últimos en concordancia con el artículo 29 numeral 4, y la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal c), 37 numeral 2 y 39 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, para en su lugar: a. DECRETAR la terminación del procedimiento en favor del abogado, en relación con las faltas previstas en los artículos 34 literal c) y 39 de la Ley 1123 de 2007, derivadas de la infracción a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8, 14 y 19, estos dos últimos en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. b. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, únicamente por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 ibídem. c. IMPONER como sanción definitiva la suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio profesional, de conformidad con lo expuesto en este proveído […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo proferido el 7 de marzo de 2022, consideró que estaban superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, en lo relativo a la relevancia constitucional, señaló que se cumplía “porque se alega la vulneración del debido proceso por el defecto sustantivo”.

En consecuencia, examinó dicho defecto, y negó la petición de amparo por estimar que no estaba configurado. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y para ello insistió en que la sentencia controvertida vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no motivó la dosificación de la sanción impuesta Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como del quantum aplicado.

Antes de examinar si está configurado el defecto invocado en este asunto, la Sala estima pertinente dilucidar si la sentencia atacada involucra la afectación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el a quo superó el requisito de relevancia constitucional con fundamento en que “se alega la vulneración del debido proceso por el defecto sustantivo”; sin embargo, debe precisarse que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional24, cuando la tutela está dirigida contra una providencia judicial, en primer lugar, deben analizarse los requisitos generales (problema jurídico de procedibilidad), entre los que se encuentra la relevancia constitucional, y solo si están cumplidos, es posible descender al estudio de los defectos alegados (problema jurídico sustancial).

Por tal razón, contrario a lo sostenido por el a quo, no es procedente, tener por acreditada la relevancia constitucional bajo la consideración que la eventual afectación del debido proceso es por el defecto sustantivo, pues ello se traduce en combinar un requisito general de procedencia, con un defecto. Adicionalmente, el examen de la relevancia, en los términos analizados por el a quo, implicaría que un asunto siempre será relevante desde el ámbito constitucional por el hecho de que la parte actora alegue una causal específica; conclusión que no es de recibo, puesto que el análisis de este requisito general exige constatar previamente si es procedente descender al estudio del defecto invocado porque el asunto es relevante constitucionalmente, y dicha relevancia solo puede superarse si se observa que, a partir de la argumentación fáctica y jurídica del interesado, la sentencia que se ataca por vía de tutela compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. 24 Ver entre otras sentencia T- 269 del 11 de julo de 2018.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 de 2019, señaló que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades.

Específicamente, sostuvo que el segundo objetivo, era restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, en ese sentido, explicó que dicho propósito implica que “la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala determinará si, en este caso, estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional y, para ello, destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 25. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

En el caso concreto, el actor señaló que la sentencia atacada vulneró el derecho fundamental al debido proceso con fundamento en que se omitió motivar lo relativo a la dosificación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 25 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, en aras de establecer si hay una eventual trasgresión del núcleo esencial del debido proceso, observa lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas26: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. A su turno, la Corte Constitucional, ha explicado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías27: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;

(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo. Dentro de la primera categoría, es decir, lo relacionado con el acceso efectivo al sistema judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción;

(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;

(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;

(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última categoría abarca las siguientes garantías: (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante finca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la falta de motivación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta en la sentencia que ataca, y la motivación de las providencias es una garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, que a su vez es un componente del derecho fundamental al debido proceso.

Aunado a lo señalado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que28: “[…] 4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. (…) 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.

Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso 28 Corte Constitucional. Sentencia T – 214 del 16 de marzo de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.

(…) Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, la motivación de los fallos judiciales es una faceta del derecho fundamental al debido proceso. La motivación cobija tanto los aspectos de interpretación de las disposiciones jurídicas, como los razonamientos utilizados para fijar los hechos materiales del caso. La justificación de las decisiones judiciales, como se explicó, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y una condición de legitimidad de la actividad judicial en un estado democrático […]”.

En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, es procedente descender al estudio del defecto invocado por el accionante, sin que sea necesario detenerse en los demás requisitos generales de procedencia, dado que ya fueron examinados por el a quo.

En el asunto bajo examen, el actor sostiene que en la sentencia atacada se incurrió en un defecto sustantivo, ante la falta de motivación frente a la dosificación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, porque, en su criterio, se omitió efectuar un juicio de proporcionalidad para establecer la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. Agregó que no se tuvieron en cuenta los criterios generales para la graduación de la sanción, los antecedentes disciplinarios, ni la regla prevista en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 por haber sido apoderado de una entidad pública, ni se expusieron los motivos para la determinación cuantitativa y cualitativa de la respectiva sanción. Para resolver, la Sala estima necesario retrotraerse a lo examinado en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al efecto, allí se explicó lo siguiente en relación con la sanción impuesta al actor consistente en la suspensión por el término de cinco meses en el ejercicio profesional, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007 y la violación del deber contenido por el numeral 10 del artículo 28 ibídem: “[…] 3.

Falta de diligencia profesional del artículo 37 numeral 2, por la violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Contra el profesional investigado se atribuyeron estos cargos, porque al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales con Electrolima S.A. E.S.P., en liquidación, se obligó a rendir informes mensuales de su gestión, y en todo caso, cuando la empresa o su representado los solicitara, sustrayéndose de esta obligación. Desde el 24 de septiembre de 2015, a través del oficio LIQ-0369, dado el incumplimiento de sus obligaciones, la entidad le hizo un requerimiento del siguiente tenor: “…se ha evidenciado que desde el mes de julio del año que avanza no presenta el informe mensual de los procesos encomendados perjudicándonos de manera importante pues como es de su conocimiento los procesos a su cargo son de gran importancia para Electrolima por la misma envergadura de los temas que en estos se debaten ”.

Es importante precisar que la imputación fáctica se extendió hasta la fecha de liquidación final del contrato nro. 006 de 2015, que se dio mediante acta del 6 de enero de 2017, porque hasta entonces no volvió a presentar los correspondientes informes mensuales, denotándose violación al deber de diligencia. En dicha acta se puntualizó lo siguiente: “…Ahondando aún más la situación, EL CONTRATISTA no volvió a presentar los correspondiente los (sic) informes mensuales, que daban cuenta sobre el avance y novedades presentadas dentro de los procesos encargados, tampoco volvió a responder llamadas que se realizaban a su número personal 301 644 65 98 ni mucho menos volvió a responder mensajes enviados a su WhatsApp, infringiendo de esta manera lo estipulado en la Cláusula Sexta numerales 1 al 8 del citado contrato nro. 013 del 22 de junio de 2015…”.

Respecto de esta falta contra la diligencia profesional, el apelante también estimó que la acción puede encontrarse prescrita, pues bajo su consideración, el término debe contarse desde el último acto del abogado y no supeditarse a la liquidación unilateral del contrato por parte del contratante. En ese sentido, tomó como referente la fecha de suscripción del primer contrato, el 16 de diciembre de 2013, y aquella en la que los quejosos refirieron haber tenido el último informe -julio de 2015-.

Al respecto, debe precisar la Comisión que esa consideración del apelante es errada. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el término de prescripción depende del tipo y naturaleza de la falta atribuida, entendiendo que existen instantáneas y de carácter permanente o continuado, respecto de las cuales se tiene en cuenta la realización del último acto ejecutivo de la misma.

En este caso, no puede tenerse en cuenta el último acto positivo realizado por el disciplinable, entendido como aquel momento en el que cumplió con sus deberes -suscripción del contrato y rendición del último informe-, sino cuando debía cumplir con la obligación de rendirlo y no lo hizo, pues es en ese instante en el que incurre en la conducta que es motivo de reproche.

Es decir, durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación contractual con el cliente, de acuerdo con el compromiso adquirido en el contrato, debía rendir informes mensuales, lo cual solo realizó durante un tiempo y no volvió a hacerlo, asistiéndole el deber hasta el 6 de enero de 2017 cuando finalizó formalmente la relación contractual.

Tal deber se mantuvo vigente hasta aquel momento en el que la entidad decidió liquidar el contrato, debido a su incumplimiento en los términos pactados, concretamente por no rendir los informes mensuales de la gestión y avances del proceso, precisándose que antes no medió renuncia de su parte que lo desligara de la obligación de actuar con celosa diligencia en favor de su cliente.

Por ende, la condición de apoderado, de acuerdo con el objeto contractual suscrito por él, se mantuvo hasta entonces. En ese sentido, se trató de una falta disciplinaria de carácter permanente o continuado, que se mantuvo en el tiempo mientras al abogado desistía el deber de rendir los informes mensuales y no lo hizo, entendiendo que debían presentarse de manera periódica, cada mes, sin acreditar que lo hiciera hasta cuando se liquidó el contrato en el 2017.

El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, presupuestos que han quedado acreditados y sustentados en esta investigación. Por lo tanto, despachados desfavorablemente los tópicos planteados por el defensor en el recurso de apelación frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión impartirá confirmación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Finalmente, señaló el apelante, basado en sus propias consideraciones que el quantum sancionatorio debe modificarse. Al respecto, impera afirmar que como consecuencia de las decisiones de terminación del procedimiento que aquí se resolverán, deviene procedente aplicar una reducción en la sanción. La Comisión considera que la suspensión en el ejercicio profesional debe reducirse a cinco (5) meses, considerando que consulta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y cumple con los principios preventivos y correctivos de la sanción, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria se confirmará por la comisión de una falta disciplinaria de carácter culposo, que se mantuvo en el tiempo hasta cuando el cliente decidió liquidar el contrato de prestación de servicios profesionales, para poder otorgar poder a otro abogado, por los constantes incumplimientos de su Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, siendo una falta contra la diligencia profesional que se configura por la violación del deber de actuar con celosa diligencia en los encargos encomendados, denotándose en este caso un actuar negligente y desinteresado […]”.

Conforme con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no está configurado el defecto alegado, toda vez que la sentencia atacada redujo de quince meses a cinco meses la sanción impuesta al hoy accionante, por encontrar que respecto de algunas faltas había operado la prescripción. Adicionalmente, en cuanto a la falta disciplinaria por la que el actor fue sancionado, explicó de manera razonable que el término de suspensión obedecía a que se trataba de una falta de carácter culposo, que se mantuvo en el tiempo hasta que se decidió liquidar el contrato de prestación de servicios profesionales.

Por lo señalado, la Sala confirmará el fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2022 00960 01 Accionante: Antonio José París Márquez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el ley.