CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Erney Casas Raigoza.
I.
ANTECEDENTES El 21 de junio de 2017, en ejercicio del trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, el señor Luis Erney Casas Raigoza elevó una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015).
Mediante auto del 4 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se solicitó, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, requerir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que allegara la constancia de notificación del oficio No. 20173170473161 del 24 de marzo de 2017, mediante el cual se había dado respuesta a la solicitud de extensión elevada por la parte actora.
Con el auto del 18 de diciembre de 2023, se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 la Ley 2080 de 2021, dado que no se acreditó el derecho de postulación, en cumplimiento del artículo 74 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, en la medida en que se evidencia la carencia de poder para actuar en el trámite de esta solicitud y ante esta Corporación del abogado Luis Domingo Gómez Maldonado, pues no obra ni en el expediente físico, ni en el medio magnético allegado, en cumplimiento del artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), dado que, el poder especial que obra a folio 1 del expediente está dirigido al Comando de Personal del Ejército Nacional.
Para tales efectos, se concedieron diez (10) días para subsanar. Dicha providencia fue notificada a la parte actora el 25 de enero de 2024, quien se pronunció a través de abogado con memorial del 7 de febrero del 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia debe rechazarse por no haberse subsanado, conforme lo requerido en el auto inadmisorio del 18 de diciembre de 2023 y dentro del plazo allí otorgado, por las siguientes razones: En efecto, mediante memorial del 7 de febrero del 2024, el abogado de la parte solicitante se pronunció sobre la inadmisión y, en síntesis, adujo que no se requería de un poder especial para presentar la extensión de la jurisprudencia. Sobre el particular, señaló: “(…) solicito que el Despacho dé preponderancia al contenido y valor del poder con el cual se me facultó para iniciar la actuación ante la autoridad administrativa y culminarla ante la jurisdicción, atendiendo la naturaleza mixta del procedimiento en comento, esto es valorar el contenido del mandato y el fin perseguido más que el mero destinatario del mismo, teniendo en cuenta que del cuerpo del poder se desprende con toda nitidez el propósito con el cual fue otorgado (…)”.
Al respecto, el despacho no comparte los argumentos expuestos por la parte actora, comoquiera que la actuación administrativa adelantada ante la entidad pública es distinta al procedimiento que debe tramitarse en la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Además, es de advertir que el señor Luis Erney Casas Raigoza actúa en el presente asunto a través de apoderado judicial, razón por la cual se requiere acreditar el derecho de postulación, en los términos de los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso (CGP).
Cabe anotar que el artículo 269 del CPACA modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 prevé que, si el recurso se inadmite y no se subsanan las falencias advertidas en la inadmisión, procede su rechazo. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Erney Casas Raigoza, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.