Micelio
11001031500020220488600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-09

Radicación interna: 7845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Giovanni Gomez Briceño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333014201500257-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333014201500257-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali2), con el fin de que se declarara la nulidad de i) el Decreto núm. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali para el año 2015, y ii) el Decreto núm. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 que modificó el anterior.

Precisó que, a título de restablecimiento solicitó se ordenara a dicho Municipio cancelar la suma de $109.795.000. 4. Señaló que, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el 1 Cfr. índice núm. 2 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – Samai.

Documento denominado “ED_PODERES_9_9_202215(.pdf) Nr oActua 2”. Documento aportado en medio digital. 2 Ley 1933 de 1 de agosto de 2018, “[ ] Por medio de la cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño Decreto No. 4110.200928 de 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de Santiago de Cali, para el año 2015”, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia No 133 del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual quedará así́: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Decreto No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”, y el Decreto No 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual se modifica el Decreto No 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sea lo primero advertir que estos actos fueron derogados por el Decreto 411.0.20.0329 de 29 de mayo de 2015 que tomó medidas para el mejoramiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Cali para el año 2015, es decir, que para este momento han perdido su fuerza ejecutoria, no obstante, como se explicó en líneas anteriores, ello no es óbice para analizar los cargos de nulidad planteados, dado que surtieron efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes […]”. […] “[…] En el contexto descrito, se advierte que el acto inicial que impuso la medida de pico y placa para vehículos de servicio público y particular era de contenido general, en la medida en que imponía restricción en la circulación a todos los automotores matriculados en la ciudad de Cali y a los que circulen de forma transitoria en el área urbana.

Posteriormente, se modificó la decisión y en esta ocasión el acto en su parte motiva se refirió a rutas específicas del servicio público de transporte colectivo y a las empresas que prestaban ese servicio en áreas puntuales de la ciudad; sin embargo, en la parte resolutiva del acto acusado no se hizo alusión a ninguna empresa en particular y la medida se impuso de manera general para todos los buses, busetas y microbuses del servicio colectivo, a partir del número de placa de cada automotor.

A juicio de la Sala, aun cuando el acto haya quedado redactado en esos términos es claro que la decisión estaba encaminada a las rutas de servicio público colectivo – buses – busetas y microbuses – que prestan el servicio de transporte en la ciudad de Cali y en tal sentido no puede entenderse que el acto de la administración es de carácter 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño general, pues sin lugar a dudas afectó y modificó situaciones jurídicas particulares de los vehículos que terminaron cobijados con esa medida […]”. […] “[…] Visto lo anterior, a juicio de esta Sala de Decisión el acto que modificó el primer Decreto que impuso la medida de pico y placa, se sustentó en propósitos muy distintos a los que dieron origen al acto inicial […] Bajo esa perspectiva, se considera que, ciertamente, el acto que modificó la medida inicial de pico y placa, adolece de falsa motivación, pues no se puede concluir nada distinto si se tiene en cuenta que en la parte motiva del acto administrativo –que constituye el sustento y la razón de la decisión- se plantea la existencia de paralelismo entre empresas específicas prestadoras del servicio de transporte público colectivo y el Sistema Integrado de Transporte Masivo, situación que se traduce en una doble cobertura en ciertos sectores de la ciudad, y en la parte resolutiva, para darle una apariencia de generalidad, se imponga la medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses, incluidos por supuesto los que se mencionan en la parte motiva, con el único propósito de restringir su tránsito en los lugares donde también presta el servicio el transporte masivo […]”. […] “[…] Con lo visto hasta aquí, para la Sala es claro que debe declarar la nulidad de los actos acusados porque fueron expedidos con falsa motivación, pues quedó suficientemente claro que aun cuando la Administración Municipal de Cali en la determinación final del Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 impuso la medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses con el propósito de restringir su circulación temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se impuso para alcanzar ése objetivo, sino para evitar el paralelismo del Servicio de Transporte Masivo con las rutas del transporte público colectivo tradicional; vicio que da sustento a la declaratoria de nulidad […]”. […] “[…] En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto.

No existe prueba que acredite el valor de administración diaria que reclama la demandante y mucho menos su pago. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a solicitarlo pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.

Las razones anteriores, son más que suficientes para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama le sean pagados y por tal razón, no prospera la solicitud de condena en abstracto solicitada en el recurso de apelación […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 28 del veintitrés (23) de marzo del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la sentencia anterior, se puede evidenciar claramente que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad del acto administrativo y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente.

Siendo así, la oportunidad de que el juez considere condenar en abstracto frente a los daños materiales a causa de los hechos en relación con este caso […]”. […] “[…] Dichos ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que “no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario” y es menos oportuno aseverar que aunque el daño se causó la tasación del mismo no se pudo realizar, como fue el argumento que fundamentó el no reconocimiento del restablecimiento del derecho derivado de la Nulidad.

Por consiguiente debió proferirse una condena en abstracto y ya será carga de la parte presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente de regulación los daños generados por el actuar de la administración, según reza el artículo 193 de la ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] Si bien en el expediente “no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante”, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos, se encuentra más que probado, pero no cuantificado; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño de la “Condena en Abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.

Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 […]”. […] “[…] Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto), el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216) […] Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera (sic) que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico.

Prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Municipio de Santiago de Cali, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] en el fondo se busca reabrir un debate que ya se falló en primera y segunda instancia del juicio ordinario […]”. 9.1. Señaló que: “[…] En el fallo se explicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala de Decisión a modificar la sentencia de primera instancia, negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda y confirmarla en lo demás. Los argumentos expuestos no son indebidos, irracionales o contrarios a la ley, por el contrario, la decisión se fundamenta en el marco normativo aplicable y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño es coherente con lo pretendido y lo probado, es decir, no existe vulneración de los derechos invocados […]”. 10.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó que: “[…] Pese a que el accionante no está controvirtiendo las actuaciones surtidas en esta Sede, es pertinente anotar, que dentro del medio de control, se profirió sentencia de primera instancia No. 133 del 11 de septiembre de 2019, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, negando las demás pretensiones de la demanda.

Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia, remitiéndose el proceso al Tribunal Administrativo del Valle, el cual, en decisión del pasado 23 de marzo de 2022, modifico (sic) el numeral primero de la sentencia proferida por esta Sede y confirmo (sic) la decisión en todo lo demás. Dicha providencia tuvo como ponente a la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavidez.

Surtido el trámite del proceso en segunda instancia, en fecha -6 de mayo de 2022-, se recibe en físico el expediente, y luego mediante providencia del pasado 29 de agosto se emite auto de obedecimiento. Como se puede observar, las actuaciones realizadas por este Despacho, en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se ha tramitado respetando el debido proceso, con la mayor celeridad posible y las providencias emitidas por esta instancia han sido notificadas en debida forma a las partes, en concordancia con lo establecido en la normativa […]”. 11.

El Municipio de Santiago de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño Acervo y análisis probatorios 30.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333014201500257-01. Solución del caso concreto 31. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 11 de septiembre de 2019, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Teniendo en cuenta la sentencia anterior, se puede evidenciar claramente que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad del acto administrativo y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente.

Siendo así, la oportunidad de que el juez considere condenar en abstracto frente a los daños materiales a causa de los hechos en relación con este caso […]”. […] “[…] Si bien "no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante", no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos por parte del Despacho, se encuentra más que probado pero no cuantificable; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la "Condena en Abstracto" para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.

Con relación a la pluricitada figura, los 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño “[…] Dichos ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que “no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario” y es menos oportuno aseverar que aunque el daño se causó la tasación del mismo no se pudo realizar, como fue el argumento que fundamentó el no reconocimiento del restablecimiento del derecho derivado de la Nulidad.

Por consiguiente debió proferirse una condena en abstracto y ya será carga de la parte presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente de regulación los daños generados por el actuar de la administración, según reza el artículo 193 de la ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] Si bien en el expediente “no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante”, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos, se encuentra más que probado, pero no cuantificado; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la “Condena en Abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.

Con relación a la pluricitada figura, los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 […]”. […] “[…] Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto), el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216) […] Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera (sic) que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico.

Prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 […]”. […] “[…] Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto), el II.

Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del Consejero. Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de "Nulidad y Restablecimiento del Derecho" con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216) […] Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico.

Prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condenasen abstracto que aquí se reclama […]”.

(Resaltado por la Sala) 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama […]”.

(Resaltado por la Sala) 32. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 11 de septiembre de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de que i) se desconoció que el daño que se alegó estaba probado, asunto distinto es que no era “[…] cuantificable […]”, por lo cual, a su juicio, lo procedente era aplicar la figura de la condena en abstracto, ii) se desconocieron “[…] los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 […]” y iii) se desconoció la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado “[…] con ponencia del Consejero.

Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de "Nulidad y Restablecimiento del Derecho" con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216) […]”. 33. Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusiones de la Sala 34. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204886-00 Actor: Carlos Giovanni Gómez Briceño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Carlos Giovanni Gómez Briceño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.