Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia, participación en consulta interna de partido distinto de aquél por el cual resultó elegido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por Luis Humberto Guidales García, contra el fallo de 9 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la nulidad de la elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde del municipio de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Luis Humberto Guidales García, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E- 26 ALC, del 2 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.
Fundamentos fácticos 2. Sostuvo el accionante, que Breiner Paredes Estupiñán, «se inscribió» para participar en la consulta interna programada por el partido Colombia Humana para designar el candidato a la alcaldía del municipio de Olaya Herrera. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Adujo que, el demandado presentó renuncia como precandidato a la consulta interna programada el 23 de abril de 20231, «día no hábil», en las oficinas del partido Colombia Humana. 4. Mencionó que Marcelina Montaño Calzada, fue la candidata a la Alcaldía del municipio Olaya Herrera, Nariño, por el partido Colombia Humana, luego de obtener la mayor votación en la referida consulta de la que se marginó Breiner Paredes Estupiñán. 5.
Finalmente, señaló que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de la misma municipalidad por el partido La Fuerza de la Paz, resultando elegido. 3. Normas violadas y concepto de la violación 6. El accionante fundó su demanda en la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7.
Indicó que con el acto de elección se vulneraron los artículos 107 y 293 de la Constitución Política y 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional2 y de la Sección Quinta3 del Consejo de Estado, sobre el desarrollo de la prohibición de la doble militancia, modalidad de participación en consulta de partido distinto de aquél por el que resultó elegido. 4.
Trámite en primera instancia 8. Con auto de 18 de enero del mismo año, el tribunal admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. Mediante providencia de 6 de febrero siguiente negó la solicitud de medida cautelar4. 5. Contestaciones 5.1. Demandado 9. La apoderada judicial manifestó que su representado no se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia, por cuanto no participó en ningún tipo de consulta.
Precisó que, no realizó alguna inscripción virtual o física, ni aceptación de precandidatura o candidatura por el partido Colombia Humana, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1 Fecha de la realización de la consulta interna. En escrito visible a folio 38 de la respuesta a la demanda se registra las 8:10 a.m., con hora de radicación. 2 Sentencia C-303 del 14 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
C-490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2016-00005-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril de 2017, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 25000-23-41-000-2016-00140-02. 4 Auto de 6 de febrero de 2024, que no fue apelado. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Indicó que el demandado no estaba obligado a observar los resultados de la consulta interna del partido Colombia Humana porque, únicamente, quienes se hayan inscrito en debida forma pueden tenerse como participantes, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. 11. Afirmó que Breiner Paredes Estupiñán renunció a su condición de militante del partido Colombia Humana, el 23 de abril de 2023, a las 8:10 a.m., mediante escrito recibido por Sulaidy Antury, abogada de dicha organización política.5 12.
Agregó que en su calidad de ciudadano y en ejercicio de sus derechos democráticos y políticos, gozaba de plena libertad para desafiliarse o afiliarse a cualquier otro partido político con o sin personería jurídica, en virtud de lo consagrado en el artículo 107 de la Constitución Política. 13. Resaltó que contrario a lo manifestado por el demandante, el 23 de abril de 2023, fue día hábil para el partido político Colombia Humana, por cuanto, en dicha fecha se realizó la consulta interna. 14.
Manifestó que Breiner Paredes Estupiñán, ante el silencio de la referida agrupación política frente a la renuncia presentada, el 17 de mayo de 2023, reiteró su dimisión y amplió la solicitud presentada el 23 de abril de la misma anualidad. 15. Agregó que, en respuesta de 24 de mayo de 2023, suscrita por Marco Emilio Hincapié, secretario general de la agrupación política Colombia Humana, se ratificó, que el demandado no fue inscrito formalmente a la consulta del 23 de abril de 2023.6 16.
Aseguró que Breiner Paredes Estupiñán se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Olaya Herrera por el partido político La Fuerza de la Paz, el 30 de mayo de 2023, luego de haber renunciado a la militancia de Colombia Humana, con el fin de garantizar su derecho fundamental a elegir y ser elegido.7 17. Indicó que la presunta aspiración de su mandante en la consulta adelantada por Colombia Humana no deviene en vínculo de precandidato o candidato con dicha colectividad y mucho menos constituye prohibición para presentarse por otra agrupación con personería jurídica. 18.
Señaló que la «supuesta» inscripción para participar en la consulta interna quedó en estado «borrador», por tanto, no sería posible su intervención porque no se realizó en debida forma. 5 Escrito visible a folio 38 del escrito de contestación a la demanda por parte del demandado. 6 Visible a folios 40 a 42 del escrito de contestación a la demanda por parte del demandado. 7 A folios 43 y 44 del escrito de contestación a la demanda por parte del demandado, obran las solicitudes de afiliación al partido político La Fuerza de la Paz – registro de militantes – y de aval dirigida al mismo partido, respectivamente.
Los dos documentos están suscritos por el Breiner Paredes Estupiñán y fechados el 30 de mayo de 2023. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.
Afirmó que es postura de esta Sección8 que la presentación de la renuncia a la filiación del partido político, resulta suficiente para que cese su vínculo con el mismo, y no es requisito para su desafiliación, la aceptación o el registro ante el Consejo Nacional Electoral. 5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 20. Su apoderado judicial afirmó que en este caso no se discuten aspectos relacionados con las actuaciones desplegadas por esa autoridad.
En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9 porque en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, no le correspondería asumir responsabilidad alguna. 21. Asimismo, pidió que, de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del proceso, la misma fuera declarada. 5.3. Consejo Nacional Electoral 22.
El funcionario delegado para su representación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10, al considerar que, frente a la candidatura de Breiner Paredes Estupiñán, no se presentó solicitud de revocatoria de su inscripción y solicitó su desvinculación. 6. Sentencia anticipada 23. En providencia del 29 de febrero de 2024, se dispuso el trámite de sentencia anticipada; se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] determinar si es nulo el acto de elección contenido en el acto de escrutinio Formulario E-26 ALC, de 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora, a través del cual se declaró al señor Breiner Paredes Estupiñán como Alcalde del Municipio de Olaya Herrera (N.) para el período constitucional 2024-2027, por el partido político Fuerza de la Paz. 7.
Alegatos de conclusión 7.1. Demandante 24. Ratificó los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la renuncia presentada por el demandado el 23 de abril de 2023, al partido político Colombia Humana, es extemporánea e irregular, en atención a que, debiendo apoyar a 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate.
No se menciona el número de expediente. 9 La sentencia apelada declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la citada entidad. 10 El fallo declaró probada la falta de legitimación. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Marcelina Montaño Calzada, ganadora en la consulta, buscó «refugio» en el partido político La Fuerza de la Paz, cuando era su deber abstenerse de ser avalado por otra agrupación política. 25.
Indicó que con los alegatos de conclusión el demandado, aportó, en forma extemporánea, la declaración juramentada con fines extraprocesales de Yeini Sulaidi Silva Antury11, la que considera «dudosa», agregó que: “[p]ese a que tal declaración merece toda nuestra repulsa sirve de fuente a la judicatura para que colija que el demandado le mintió y fue desleal con la formación política a la que válidamente se inscribió para participar en la consulta interna en la que fue vencido y que con arreglo al artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 debía respetar por lo menos absteniéndose de inscribirse por otra formación política como a lo sumo lo hizo …]”. 26.
Afirmó que, de forma irregular, desapareció de la página institucional del partido político Colombia Humana, el resultado de la consulta en la que aparecía como candidato Breiner Paredes Estupiñán. 27. Señaló que Carmen Anachury Díaz, vicepresidenta del partido Colombia Humana, el 12 de septiembre de 2023, en respuesta a la petición formulada por Felipe Márquez Caicedo, manifestó que Breiner Paredes Estupiñán, se encontraba activo como militante y participó en la consulta para la escogencia de candidato a la alcaldía municipal de Olaya Herrera12. 28.
Así las cosas, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 7.2. Demandado 29. Su apoderada, insistió en los argumentos presentados con la respuesta a la demanda y manifestó que la parte demandante no logró demostrar los elementos requeridos para declarar la nulidad del acto que contiene la elección del demandado. 30. Precisó que la consulta realizada por Colombia Humana fue interna y difiere de la popular, pues se rige por los estatutos internos de la referida agrupación 11 Del 13 de marzo de 2024, No. 1231, rendida ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. Prueba que no fue tenida en cuanto por el a quo para la resolución del fallo. 12 Considera la Sala necesario aclarar que, de la lectura de dicho documento, en realidad, lo afirmado por el demandante, respecto de la militancia del demandado y de su participación en la consulta interna, forma parte del acápite en el que, para dar respuesta a la petición, se menciona lo informado en la solicitud, de tal manera, que no corresponde a una manifestación de Carmen Anachury Díaz, vicepresidenta de Colombia Humana, frente a dicho requerimiento, como lo entiende la parte actora.
En este documento se precisaron como asuntos de la petición (i) informar si Breiner Paredes Estupiñán es militante del partido La Fuerza de la Paz, (ii) certificación sobre su militancia, (iii) las razones del desconocimiento de la consulta interna celebrada el 23 de abril de 2023 y (iii) revocar el aval al referido ciudadano. Finalmente se observa, que de la solicitud se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Nacional Electoral y al partido La Fuerza de la Paz, con la siguiente precisión: “Una vez se tengan (sic) la respuesta de las instituciones procederemos a dar trámite a fin de que su petición sea resuelta”.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 política y los lineamientos de la dirección nacional de la organización política, según los cuales quienes participan y resulten elegidos, no quedan facultados para ir directamente a las elecciones del 29 de octubre de 2023. 31.
Indicó, que (i) en la consulta interna solo participaban los militantes de Colombia Humana, (ii) debían confirmar en la página del partido su voluntad de voto, o no, en dicho evento, (iii) solo desde que su inscripción estuviera en firme adquirían la condición de aspirantes a precandidatos, (iv) los ganadores obtenían esta última dignidad, pero no la de candidato, (v) luego vendría el proceso de elección ante la coalición Pacto Histórico para escoger a quienes participarían en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 32.
Resaltó que su defendido no se inscribió como aspirante a precandidato por el partido político Colombia Humana ni autorizó a otra persona para hacerlo, lo cual es corroborado por la misma agrupación, mediante la respuesta a la petición que presentó Breiner Paredes Estupiñán, en la que se consignó que su inscripción se mantuvo como «borrador».
Así lo certificó Marco Emilio Hincapié, secretario general de la agrupación política Colombia Humana, en respuesta de 24 de mayo de 2023.13 33. Expuso que cualquier ciudadano, militante o no, podía realizar a nombre de otra persona la inscripción a la consulta interna, con o sin su consentimiento, lo que demuestra la falta de garantías en los procesos del partido político Colombia Humana porque la plataforma dispuesta para tal efecto, siempre estuvo abierta y disponible para realizar los respectivos registros durante el proceso. 34.
Agregó que los argumentos expuestos por el actor son apreciaciones personales no atribuibles al demandado y sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para declarar la nulidad del acto enjuiciado y, por el contrario, demuestran que Breiner Paredes Estupiñán no incurrió en la prohibición de doble militancia. Por tanto, concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda. 8.
Ministerio público No rindió concepto 9. Fallo de primera instancia 35. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la nulidad de la elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde municipal de Olaya Herrera, periodo 2024-2027. 36. Señaló que, en este caso, la doble militancia en la que presuntamente incurrió Breiner Paredes Estupiñán, es la consagrada en el inciso 5 del artículo 107 de la 13 Visible a folios 40 a 42 del escrito de contestación a la demanda por parte del demandado.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución Política, que establece que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político, no podrá inscribirse por otra colectividad para el mismo certamen electoral. 37.
Afirmó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenció que (i) el demandado participó en el proceso de elección de alcalde del municipio de Olaya Herrera para el período 2024-2027, (ii) su candidatura estuvo avalada por el partido político La Fuerza de la Paz y (iii) resultó elegido en dicho cargo. 38. Agregó que, se constató que (i) el partido Colombia Humana adelantó consulta interna el 23 de abril de 2023, de las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el propósito de elegir precandidatos a alcaldías, juntas administradoras locales y concejos municipales y (ii) el demandado hizo parte de ese evento democrático. 39.
A pesar de lo anterior, precisó, que debía resolverse, si efectivamente el demandado incurrió en doble militancia al participar en la consulta del partido político Colombia Humana y, posteriormente, con el aval de otra agrupación, inscribirse para ser alcalde del municipio de Olaya Herrera, Nariño. 40. Al respecto, afirmó que la parte demandada expuso que (i) en las consultas internas solo se elegían precandidatos, por tanto, con la simple participación en ellas no se configuraba la doble militancia, y (ii) su inscripción a dicha consulta interna no fue de voluntaria, la realizó otra persona (que desconoce), por lo cual la inscripción quedó en «borrador», por tanto, una vez enterado de su vinculación a la consulta, inmediatamente renunció al partido político Colombia Humana. 41.
Afirmó que no son de recibido los argumentos de la parte demandada cuando asegura que dichas justas democráticas no resultan suficientes para la configuración de la prohibición de doble militancia que se analiza porque la intervención en la consulta que hizo el partido político Colombia Humana, constituía impedimento para acudir a otra organización política a obtener el aval, en procura de participar en la misma contienda electoral. 42.
Se refirió al procedimiento previsto para la realización de las consultas contenido en el artículo 10 de la Ley 130 de 1994 y, agregó, que con apoyo en lo establecido por la Resolución 081 de 202314, el partido Colombia Humana adelantó consultas internas para elegir el precandidato que participaría en los comicios para autoridades territoriales, en las que intervendría el demandado como candidato. 43.
Trajo a colación el oficio del 24 de mayo de 202315, del partido político Colombia Humana, para indicar que, de este documento se extrae que el proceso de inscripción de Breiner Paredes Estupiñán no se completó formalmente porque quedó en estado «borrador», pues el demandado no aceptó participar en la consulta 14 “Por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del movimiento Colombia Humana y se adoptan otras decisiones”, aportada por la parte demandada en el escrito de respuesta a la demanda, visible a folios 45 a 63. 15 Visible a folios 41 y 42 de la respuesta a la demanda por parte del demandado.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interna de esta organización política. 44. Frente a dicho documento destacó que, si bien, la parte demandada lo tachó de «contrario a la realidad», no se evidencia al interior del trámite judicial, prueba o argumento que le reste credibilidad, por tanto, le otorgó el valor probatorio y, agregó, que allí se indica, claramente, que el proceso de inscripción a las consultas puede ser realizado por cualquier persona, toda vez que se encuentra localizado en una plataforma de libre acceso a la ciudadanía y permite la realización de múltiples acciones participativas. 45.
Con fundamento en los anteriores «indicios» concluyó que existe duda de la vinculación del demandado al proceso de consulta, en tanto, no es posible establecer con claridad que se hubiera inscrito voluntariamente al proceso democrático. 46. Señaló que la renuncia presentada por el demandado al partido cesó los efectos de su vinculación con la agrupación política Colombia Humana, y no permite deducir, con claridad, su voluntad de participar o no en las referidas consultas. 47.
Así las cosas, de los medios de convicción que obran en el plenario determinó que, objetivamente, el demandado apareció en el proceso de consulta interna de Colombia Humana, pero, lo cierto es que, existe duda sobre su participación voluntaria en dicho proceso y la misma debe ser resuelta en favor de la presunción de legalidad del acto que se cuestiona. 48.
En consecuencia, resolvió negar las pretensiones de nulidad de la demanda, por no acreditarse la prohibición endilgada, que configure la causal de doble militancia estudiada. 49. Sumado a lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 10.
Apelación del demandante 50. Solicitó revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Tuvo como hechos probados (i) la participación del demandado en la consulta interna realizada, el 23 de abril de 202316, por Colombia Humana, con el fin de elegir precandidatos a las alcaldías, juntas administradoras locales y concejos municipales, (ii) la renuncia de Breiner Paredes Estupiñán a la citada organización política, el 23 de abril de 2023 y (iii) su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Olaya Herrera, para el periodo 2024-2027, avalado por el partido La Fuerza de la Paz resultando elegido el 29 de octubre de 2023. 16 De 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51.
Precisó, que “… este no es el escenario procesal para discutir la legalidad de la consulta interna realizada por el Partido Colombia Humana en el Departamento de Nariño; teniendo en cuenta que, no es competencia del Juez Electoral determinar la validez de la inscripción del demandado en dicha consulta…”. [sic] 52. Además, indicó que en el expediente no obra prueba que el demandado haya denunciado el delito de suplantación a la persona que usó su nombre para inscribirlo en la consulta, como tampoco de la existencia de un trámite de queja ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), por los mismos hechos. 53.
Afirmó, que Breiner Paredes Estupiñán, solo hasta el 17 de mayo de 2023 expresó su inconformidad frente al hecho de usar su nombre al registrarlo como precandidato, descontento que no manifestó en el escrito de renuncia del 23 de abril del mismo año, fecha en la que tuvo lugar la consulta interna de esa agrupación. 54. Destacó, que el demandado tenía conocimiento de su participación como precandidato en dicho certamen democrático, al punto que renunció el mismo día en que tuvo lugar la consulta interna. 55.
Advirtió que en firme la inscripción, se entiende que el precandidato ha participado en la consulta, por tanto, aunque medie renuncia presentada antes de la votación, el participante está compelido a cumplir los resultados de la misma. 56. La parte actora adujo que, en todo caso, de eximirse al demandado de incurrir en la prohibición de doble militancia por su participación en la consulta, las pretensiones de la demanda deberían prosperar por la configuración de la causal contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 ya que Breiner Paredes Estupiñán renunció a Colombia Humana el 23 de abril de 2023, cuando debió hacerlo por lo menos el 28 de junio de 2022. 57.
Finalmente, manifestó que el nombre del demandado estaba impreso en las tarjetas utilizadas en el evento electoral, junto a Marcelina Montaño Calzada y, en la plataforma del partido, se encontraban consignados los resultados de la consulta en la que resultó ganadora por tres votos la mencionada precandidata. 11. Trámite en segunda instancia 58.
Mediante providencia de 4 de junio de 202417, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, poner a disposición de la parte contraria el recurso de apelación, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 17 Índice 5, Samai. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 11.1.
Alegatos de conclusión 59. Dentro del término para alegar de conclusión18, las partes guardaron silencio. 11.2. Ministerio público 60. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, se confirme, toda vez que del material probatorio allegado al plenario no logra establecerse fehacientemente, más allá de toda duda razonable, que el demandado hubiere participado, efectivamente, en la consulta interna de un partido distinto de aquél por el que materializó su inscripción. 61.
Afirmó que, del marco de análisis propuesto por el apelante, entiende que controvierte la valoración probatoria realizada por el a quo, de los medios allegados al proceso, sin precisar las razones por las cuales el fallo debe ser revocado, como lo exige el artículo 320 del Código General del Proceso. 62. Trajo a colación jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, respecto de la competencia del juez en segunda instancia19, para enfatizar la improcedencia del estudio de la alzada cuando no se formule reproche debidamente argumentado contra el fallo apelado, de tal manera que dar trámite a un recurso con esas características, se estaría resolviendo una impugnación no sustentada. 63.
Precisó que, no obstante, no advertirse reparos concretos contra la decisión apelada, en el evento de aceptar como argumento de la alzada una indebida valoración probatoria, considera que el tribunal desestimó las pretensiones de la demanda desde una perspectiva fáctica y jurídica idónea. 64. Agregó que, frente a la modalidad de doble militancia estudiada, se tiene que el demandado participó en la consulta interna, no obstante, la respuesta ofrecida por el partido Colombia Humana, aclara que no era posible su intervención, atendiendo a su renuncia y al hecho de su inscripción haber quedado en «borrador».
Además, considera que esa colectividad es la entidad calificada para certificar, la efectiva participación o no del demandado en tal evento democrático. 65. Expuso que de las pruebas analizadas se evidencia que, contrario a lo acontecido con la candidata participante, el demandado no diligenció las preguntas relativas al perfil de la precandidatura, lo que compagina con lo afirmado por la agrupación política citada, en cuanto a que la inscripción de este quedó en estado borrador. 18 Que corrió del 17 al 19 de junio de 2024, según constancia secretarial.
Índice 10, Samai 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-2011- 01474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. No indicó la providencia de la Corte Constitucional. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66.
Finalmente refirió que, como lo admite el demandante, no es posible acceder a los resultados de la consulta interna, para conocer las circunstancias particulares de la misma, esto es, candidatos inscritos, votaciones y resultado final, lo que permitiría tener información oficial y vinculante. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 67.
De conformidad con los artículos 15020 y 152, numeral séptimo, literal a) 21 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Olaya Herrera, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.
Acto demandado 68. Se demanda la nulidad de la elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde del municipio de Olaya Herrera, periodo 2024-2027, formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, por incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por participación en consulta interna de partido distinto de aquél por el cual resultó elegido, contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Cuestiones previas 69. En primera medida resulta pertinente señalar que no se comparte la postura de la señora agente del ministerio público, según la cual el recurso de apelación, en realidad no cuestiona los argumentos expuestos por el tribunal para denegar las pretensiones del actor. 70. Nótese que el tribunal admite que el demandado participó en la consulta adelantada por Colombia Humana para elegir a sus precandidatos, sin embargo, no encontró probado que Breiner Paredes Estupiñán, se haya inscrito y finalizado su proceso en debida forma. 20 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto) 21 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, […].» Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71.
Al respecto, el recurrente cuestiona que se analice la legalidad del proceso democrático adelantado, la renuncia presentada por el demandado ante Colombia Humana, porque entiende que, en realidad, «sí tenía conocimiento de su participación» y «permitió, de manera tácita o concluyente su participación» e incluso sostuvo que «no cabe duda de que la inscripción del candidato en la consulta interna quedó en firme».
Razones suficientes para pronunciarse de fondo respecto de la alzada del demandante 72. Por otra parte, la Sala considera necesario pronunciarse sobre lo argumentado por el demandante en el recurso de apelación, respecto de su reproche frente a que las pretensiones de la demanda deberían prosperar por la configuración de la causal contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 ya que Breiner Paredes Estupiñán renunció a Colombia Humana el 23 de abril de 2023, cuando debió hacerlo por lo menos el 28 de junio de 2022. 73.
Debe mencionarse que la única modalidad de doble militancia alegada en la demanda y con la cual se adelantó el debate, es la derivada de la participación en consulta interna, por tanto, lo que se advierte en el recurso, respecto de la renuncia 12 meses antes de la inscripción, corresponde a un nuevo cargo frente a la nulidad de la elección solicitada, respecto del cual la parte accionada no fue informada y mucho menos ejerció su derecho a la defensa. 74.
Valga precisar que de la revisión de la demanda se observa la referencia al artículo 107 constitucional inciso 1222, sin embargo, no se advierte que este cargo haya sido debidamente desarrollado por el actor, igualmente, no hizo parte de la fijación del litigio y tampoco se analizó en la sentencia de primera instancia23. Estas precisiones evidencian que las razones esgrimidas frente a la nueva censura solo fueron propuestas en el recurso de alzada y que por lo mismo no puede analizarse de fondo en esta instancia superior. 4.
Problema jurídico 75. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde del municipio de Olaya Herrera, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditada la prohibición de doble militancia por participación en consulta interna de partido distinto de aquél por el cual resultó elegido. 22 Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones 23 En los folios 13 y 17 de la sentencia apelada, se precisó que la prohibición de doble militancia a la que se hace referencia en la demanda es la consagrada en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 76.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) de la doble militancia; ii) la modalidad de participación en consulta interna; iii) caso concreto. 4.1. De la doble militancia 77. La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 10724 de la Constitución Política de 1991, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.25 78.
Posteriormente, con la Ley 1475 de 201126, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, en su artículo 2°27. Ahora bien, en relación 24 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. [Negrillas fuera del texto] 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004- 03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 27 Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia en sentencia del 28 de marzo de 201928, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod.
Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas29. Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidato. 4.2. La modalidad de la doble militancia por participación en consultas 79.
Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se participa en una consulta interna de partido distinto de aquél por el cual resultó elegido, la cual es definida por el inciso 5°30 del artículo 107 de la Constitución Política. 80. Las consultas como mecanismo de democracia interna de las organizaciones políticas para seleccionar candidatos, están reguladas en los artículos 531 y 732 de la Ley 1475 de 2011.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018- 00077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 29 Inciso 5° del artículo 107° de la Constitución Política.
Y frente a las consultas establece: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.». 30 Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. 31 Artículo 5º. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
(…). 32 Artículo 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 81.
En cuanto a la doble militancia de que trata el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política, relacionado con la participación en consultas internas o interpartidistas, la Corte Constitucional, señaló: “La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.
De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo;
(iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección…”33. 82. Por otra parte, esta Sección tuvo la oportunidad de analizar esta modalidad de doble militancia, como mecanismo para la selección de candidatos propios o por coalición, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000- 2018-00077-0034, y al respecto concluyó: “… existen varios tipos consultas avaladas en la Constitución Política para la escogencia de candidatos: las consultas populares, en las que pueden participar todos los ciudadanos, independientemente de su filiación política; las consultas internas, en las cuales, en principio solo pueden participar los militantes de la respectiva colectividad y las interpartidistas, en las que varias agrupaciones políticas se reúnen con el fin de elegir a un candidato único, que todos los participantes apoyarán en la respectiva contienda electoral. 83.
Asimismo, la Sala Electoral destacó que «… está prohibido para quien participe en una consulta interna, popular o interpartidista por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral. Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia, que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente.”35 84.
Adicionalmente, señaló que los elementos necesarios para la configuración de la modalidad de doble militancia por la participación en consultas son: (i) haber intervenido en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta.
La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. (…). 33 Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018- 00077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 35 Ibidem Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 candidato único a algún certamen electoral e (ii) inscribirse para el mismo proceso electoral, con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en este evento democrático. 85.
Frente a dichos elementos, precisó que no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse en armonía con (i) las normas que rigen este tipo de consultas, en tanto, a la luz del inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política, lo pretendido es que los resultados de las mismas no se desconozcan, por lo que al someterse a una consulta, los participantes quedan obligados a respetar la decisión y, por tanto, a abstenerse de participar en el proceso electoral de que se trate, en contravía a lo decidido en las urnas; y (ii) con el objetivo de la doble militancia, esto es, el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente. 5.
Caso concreto 86. De entrada, se enlistan las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver la controversia: - Respuesta de Carmen Anachury Díaz, vicepresidente de Colombia Humana, del 12 de septiembre de 2023, a Felipe Márquez Caicedo36, quien solicitó (i) informarle si Breiner Paredes Estupiñán es militante del partido La Fuerza de la Paz, (ii) certificación sobre su militancia, (iii) las razones del desconocimiento de la consulta interna celebrada el 23 de abril de 2023 y (iii) revocar el aval al referido ciudadano. Esta petición fue remitida a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Nacional Electoral y al partido La Fuerza de la Paz, para que ofrecieran la respuesta. - Resolución 1839 de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna. - Solicitud de afiliación al partido político La Fuerza de la Paz, suscrita por Breiner Paredes Estupiñán, del 30 de mayo de 2023. 36 Aportado por el demandante en la demanda inicial, en los siguientes términos: “[R]espuesta del partido Colombia Humana a la solicitud del señor Felipe Márquez Caicedo, del 12 de septiembre de 2023 al que se le indica entre otros aspectos que: El señor Breiner Paredes Estupiñán quien también ha sido militante del Movimiento Político Colombia Humana al perder la consulta siguió su campaña, pero al haberse sometido a una consulta interna y perder en esta no podían entregarle el aval por este Movimiento.”.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Formato de solicitud de aval para elecciones locales del partido político La Fuerza de la Paz, suscrito por Breiner Paredes Estupiñán, del 30 de mayo de 2023. - Escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, en enero de 2024, firmado por Luz Ángela Osorio Rodríguez, apoderada del demandado, solicitando intervenga ante el partido Colombia Humana por el incumplimiento en la desafiliación de su mandante; el estado que registra en el RUPYM y la anulación de los registrados como militante de dicho partido político. - Resolución 081 de 2023, por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos de la agrupación Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones. - Resolución 082 de 2023, que modifica el artículo 3 de la Resolución 023 de 202337, por la cual se convoca la realización de la consulta interna de escogencia de precandidatos del referido partido político. - Renuncia presentada por el demandado a la militancia en el partido Colombia Humana, radicada el 23 de abril de 2023. - Respuesta a la petición presentada por Breiner Paredes Estupiñán, suscrita por Marco Emilio Hincapié Sánchez, secretario general del partido político Colombia Humana, de fecha 24 de mayo de 2023, informándole que (i) frente a la renuncia que presentó, se realizó la desafiliación en la plataforma y red, a partir del 23 de abril de 2023 y, por lo tanto, no es militante de esa agrupación política, (ii) no es posible confirmar si en su inscripción intervino un tercero sin su consentimiento, (iii) el proceso de inscripción para participar en la consulta interna quedó en estado borrador, (iv) no se confirmó la participación y no se aceptó la aspiración a precandidato, (v) que la actualización de las renuncias presentadas no se actualizó en la plataforma de la organización política, con el fin de modificar las tarjetas electorales, por lo dispendioso de ese proceso y por la fecha de presentación de tales dimisiones y (vi) la renuncia fue recibida el 23 de abril de 2023 y resuelta el 17 de mayo siguiente. 87.
Como se expuso, el demandante alega que Breiner Paredes Estupiñán, alcalde municipal de Olaya Herrera, período 2024-2027, incurrió en la causal de doble militancia porque participó en la consulta interna del partido político Colombia Humana para elegir al candidato a la alcaldía de dicho municipio para las elecciones del 29 de octubre de 2023, pero desconoció los resultados y, luego, inscribió su aspiración con el aval de la agrupación política La Fuerza de la Paz. 37 Aportada por la parte demandada en los alegatos de conclusión, en tal virtud, al no ser allegada en las oportunidades probatorias que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no se realizará análisis alguno de este documento.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 88. Por su parte, el demandado, sostiene que renunció a Colombia Humana, el 23 de abril de 202338, a las 8:10 a.m., y su inscripción en la consulta se realizó por una tercera persona, sin su consentimiento y quedó en el estado «borrador», por lo que, en realidad, no participó en ese evento democrático. 89.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el partido político Colombia Humana, expidió la Resolución 081 de 202339, y la cual, en su artículo tercero, dispuso: CALIDADES DE LOS CANDIDATOS. Los aspirantes a precandidatos que se presenten en la votación de la consulta interna a realizarse el mes de abril deberán cumplir con los mismos requisitos para ser candidato, conforme a lo establecido en (sic) artículo 56 de los estatutos internos del Movimiento Colombia Humana. 90.
En el numeral 28 de la parte considerativa de la citada resolución 081, se transcribió el artículo 56 de dichos estatutos de la colectividad, en el que se dispone que para ser candidato o candidata a cargos de elección popular se requiere: - Acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo. - Ser miembro o militante del movimiento. - Ser seleccionado como candidata o candidato por el organismo competente, según el procedimiento previstos en los presentes Estatutos. 91.
Conviene precisar que, de los dos preceptos transcritos en precedencia, se tiene que, para presentarse como aspirante a precandidato a la consulta interna de Colombia Humana, se debía cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser candidato o candidata a cargos de elección popular y, como se observa, el interesado debe ser militante del partido político. 92.
Es necesario destacar que se allegó al proceso la Resolución 082 de 202340, mediante la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución 23 de 202341 que convocó a la consulta interna de escogencia de precandidatos, en su literal d) del artículo segundo, prevé la posibilidad de corregir las inscripciones en la plataforma como aspirantes a precandidatos a los cargos de elección popular. 93.
Así las cosas, es evidente que uno de los requisitos establecidos por la agrupación política Colombia Humana para participar en la consulta interna, era la 38 Fecha en que se realizó la consulta interna. 39 “Por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del movimiento Colombia Humana y se adoptan otras decisiones”, aportada por la parte demandada en el escrito de respuesta a la demanda, visible a folios 45 a 63. 40 Expedida por el movimiento Colombia Humana, “Por la cual se modifica el artículo 3 de la resolución 023 de 2023, por la cual se convoca la realización de la consulta interna de escogencia de precandidatos.”, visible a folios 64 a 72 de la respuesta a la demanda por parte del demandado. 41 En el acápite donde se relacionaron las pruebas se precisó que esta resolución no se tendrá en cuenta por cuanto fue allegada con los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 inscripción, que debía realizarse a través de la plataforma habilitada por la organización política para ese procedimiento. 94.
En este sentido, obra en el expediente la respuesta a la petición dirigida por el mentado partido político a Breiner Paredes Estupiñán42, según la cual: […] se evidencia que el proceso de su inscripción [del demandado] en la plataforma de la Colombia Humana, para participar en la consulta interna como aspirante a precandidato, quedó en estado borrador debido a esto NO existe aceptación de la aspiración a precandidato para la consulta interna del 23 de abril de 2023. [Negrillas fuera del texto]. 95.
En otro aparte de la referida respuesta se consignó que: [r]especto a que intervino un tercer (sic) quien registro su inscripción sin su consentimiento, sobre este supuesto hecho desde el Movimiento Político Colombia Humana no podemos confirmarlo, dado que la plataforma está abierta a la ciudadanía para que pueda interactuar con ella, realizar sus registros como militantes, confirmar participación en los espacios asamblearios y/o participar e inscribirse como aspirantes a las precandidaturas como lo fue para el 23 de abril de 2023. [Negrillas fuera del texto]. 96.
Igualmente, es pertinente resaltar que, en la comunicación se expresó en relación con la renuencia: «[…] me permito precisar que, se realizó su desafiliación en plataforma y red a partir del día 23 de abril de 2023, entendiendo así, que rompió su vínculo y no es militante del Movimiento Político Colombia Humana.». [Negrillas fuera del texto]. 97.
De la lectura de los apartes transcritos de las mencionadas resoluciones y de la respuesta del partido Colombia Humana, según la cual «es lo procedente concluir, entre otros, que la inscripción, para participar en la referida consulta interna, se realizaba en la plataforma establecida por la citada organización política, a la cual podía acceder y realizar cualquier persona. 98.
Así las cosas, es lo cierto que no existe certeza respecto de quién inscribió al demandado para participar en dicha consulta, por el contrario, para la defensa y según certificó Colombia Humana puede ser cualquier persona. Sumado a ello, no es posible desconocer que tampoco se realizó la confirmación de la inscripción ya que en el caso de Breiner Paredes Estupiñán la misma quedó en estado «borrador»; es decir, no se concretó. 99.
En este punto, conviene señalar que como expuso la señora agente del Ministerio Público, la parte actora adjuntó pantallazos43 de «documentos que acreditan la participación del señor BREINER PAREDES ESTUPIÑÁN y de la señora MARCELINA MONTAÑO CALZADA, en la consulta para elegir al candidato 42 Visible a folios 41 y 42 de la respuesta a la demanda por parte del demandado, suscrita por Marco Emilio Hincapié Ramírez, secretario general del movimiento Colombia Humana del 24 de mayo de 2023. 43 Al subsanar la demanda.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de la Alcaldía del municipio de Olaya Herrera, del departamento de Nariño, por la Colombia Humana». 100.
De los cuales es fácil concluir que el demandado no diligenció en su totalidad la inscripción de su candidatura a la consulta pues no contestó las preguntas que tenían como finalidad justificar su aspiración, lo que, por el contrario, sí realizó la candidata mencionada; si bien es cierto, esto no aparece como exigencia para materializar su candidatura, sí permite inferir que, en efecto, la misma no fue correctamente tramitada, como lo expuso la defensa. 101.
Ahora, frente a la militancia del demandado con Colombia Humana, en la referida respuesta del partido, se precisó que realizó su desafiliación en la plataforma y en la red, a partir del día 23 de abril de 2023, lo que deviene en que el vínculo que tenía con esa organización dejó de existir, en esa fecha44; por tanto, no carecía de la calidad de militante exigida para poder participar en el evento democrático, tal y como lo señala los artículos tercero de la Resolución 081 de 2023 y 56 de los estatutos de la referida organización, cuyos apartes fueron transcritos líneas atrás. 102.
En lo relacionado con la imposibilidad de establecer la identidad de la persona que realizó la inscripción, la omisión de ser aceptada y confirmada, pues quedó en estado «borrador», es lo cierto que como lo certificó Colombia Humana, debe darse credibilidad al demandado cuando manifiesta que no quiso hacer parte de la consulta. 103.
Así las cosas, la Sala no desconoce que se demostró que Breiner Paredes Estupiñán formó parte de la consulta adelantada por Colombia Humana, no obstante, como lo concluyó el tribunal y contrario al dicho del recurrente, no se logró probar que en virtud de la inscripción se haya confirmado o aceptado su aspiración como precandidato. 104.
Lo anterior, guarda relación directa con lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo sexto de la Resolución 081 de 202345, según el cual: «[p]ara las consultas […] participarán los militantes correctamente inscritos a través de la plataforma…», lo cual no sucedió en el caso del demandado, como ya quedó explicado. 105. Ahora bien, conviene destacar que la renuncia presentada por el extremo pasivo a la militancia en el partido político Colombia Humana, permite advertir a la Sala la intención del demandado de no participar en la consulta interna adelantada por esta colectividad, en especial, si se tiene en cuenta que fue presentada a las 44 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la providencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001233300020190082001, MP.
Rocío Araújo Oñate. 45 “Por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del movimiento Colombia Humana y se adoptan otras decisiones”, aportada por la parte demandada en el escrito de respuesta a la demanda, visible a folios 45 a 63. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 8:10 a.m., del 23 de abril de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el evento democrático46, de lo cual puede concluirse que como no se conocían los resultados de la consulta, tampoco se pretendía su desconocimiento. 106.
Por lo anterior, concluye la Sala que, del análisis de las pruebas allegadas al plenario, no se logró demostrar el dicho del recurrente según la cual «la inscripción quedó en firme», pues se insiste está en duda la forma en que se llevó a cabo la inscripción del demandado a la consulta, así como su aceptación y confirmación, por el contrario, Colombia Humana certificó la no participación de Breiner Paredes Estupiñán, en su consulta y su no militancia desde abril de 2023. 107.
En este punto, no sobra aclarar que las anteriores consideraciones no pretenden cuestionar o analizar la legalidad del proceso adelantado por Colombia Humana para elegir a sus precandidatos, pero tampoco puede esta colegiatura abstenerse de revisar la tesis de la defensa que fue la misma del fallo apelado, según la cual no se demostró la debida participación de Breiner Paredes Estupiñán, en dicho proceso democrático, por guardar íntima relación con la causal de nulidad que se le endilga. 108.
Finalmente, no es de recibo para esta Sala electoral, el argumento esgrimido por el apelante, al afirmar que no obra prueba en el expediente de actuación alguna por parte del demandado con miras a poner en conocimiento de las autoridades competentes, la presunta comisión « … del delito de suplantación a la persona que usó su nombre para inscribirlo en la consulta o exista un trámite de queja ante el Consejo Nacional Electoral respecto del uso de su nombre sin su consentimiento en una consulta interna por parte de la organización política en la cual militaba». 109.
Frente a este planteamiento se precisa, que el asunto debatido giró en torno a la participación del demando en la consulta interna del tantas veces referido partido político, y no, en relación con las actuaciones que con posterioridad a los hechos objeto de análisis, debía haber realizado el demandado, como la eventual obligación que el demandante considera, le correspondía asumir y que en esta instancia echa de menos. 110.
Así las cosas, por lo expuesto en párrafos precedentes, concluye esta Sala, que no están dados los presupuestos para la configuración de la doble militancia por la participación en la consulta interna de partido político distinto por el que se fue elegido, en tanto no se logró demostrar que la inscripción establecida por la organización política Colombia Humana para participar en dicho mecanismo democrático, se realizó en los términos señalados en el reglamento que expidió para tal efecto, esta organización política. 46 De conformidad con la resolución 082 de 2023, expedida por el movimiento Colombia Humana, “Por la cual se modifica el artículo 3 de la resolución 023 de 2023, por la cual se convoca la realización de la consulta interna de escogencia de precandidatos.”, en su artículo primero dispuso que las consultas internas se iniciarían a las 8:00 a.m. y finalizarían a las 4:00 p.m., con el fin de elegir precandidatos a alcaldías, juntas administradoras locales y concejos municipales.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Breiner Paredes Estupiñán, alcalde de Olaya Herrera, Nariño, periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 6. Conclusión 111. No se logró demostrar la configuración de la modalidad de doble militancia, por participación en consultas, porque no se acreditó que la inscripción de Breiner Paredes Estupiñán para participar en la consulta interna para la elección de precandidato al cargo de alcalde municipal de Olaya Herrera para el período 2024- 2027, del partido político Colombia Humana, fue realizada, avalada o ratificada por el demandado, por el contrario sí se dio cuenta de su renuncia antes de conocer los resultados de dicha jornada. 112.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto negó la nulidad de la elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde del municipio de Olaya Herrera, por las razones expuestas en la presente providencia. FALLA:
PRIMERO: Confirmar el numeral segundo de la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la nulidad de la elección de Breiner Paredes Estupiñán, como alcalde de Olaya Herrera para el periodo 2024- 2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»