Radicación: 11001-03-24-000-2024-00149-00 Demandante: Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por Inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00149-00 Demandante: Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Juan Carlos Monroy Rodriguez Demandados: Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL E INADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Juan Carlos Monroy Rodriguez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de los artículos 2.8.1.1.1; 2.8.1.1.2 parágrafo 2; 2.8.1.1.4 numerales 3 y 5, literales a, b, c, e, f, numeral 9 parágrafo 1 y 3; 2.8.1.1.9; 2.8.1.1.10; 2.8.1.1.12; 2.8.1.1.14 del Decreto número 149 de 2024, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se modifican y derogan algunos artículos del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y se derogan unos artículos del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el depósito legal”.
Los demandantes presentaron como pretensión la siguiente: “Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos demandados del Decreto número 149 de 2024 por violación de las normas constitucionales vulneradas que se relacionan y detallan para cada caso a continuación en el “Cuadro de relación de normas demandadas”. II.
CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de Radicación: 11001-03-24-000-2024-00149-00 Demandante: Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Otro 2 nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.
A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia1 de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3. 2.2. El acto demandado Al consultar el contenido del acto acusado, señala como función del Ministerio de las Culturas, las Artes y Saberes a través de la Unidad Administrativa Especial – Biblioteca Nacional de Colombia-, garantizar la recuperación, organización, conservación y acceso a la memoria colectiva del país, acorde con la protección del derecho de autor, representada por el patrimonio bibliográfico y documental en cualquier soporte de información. 1 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;
Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00149-00 Demandante: Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Otro 3 Seguidamente señala el acto que, el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, establece las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal, asignando la facultad sancionatoria al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
Asimismo, expresa dicho acto demandado que, el artículo 12 de la Resolución 3441 de 2017 "por la cual reglamentan aspectos generales relativos al Patrimonio Audiovisual Colombiano", del Ministerio las Culturas, las Artes y los saberes establecen la competencia de la Biblioteca Nacional de velar por el cumplimiento del Depósito Legal de obras audiovisuales y por el acceso ciudadano al conocimiento las mismas.
Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que, el juicio de validez no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, sino que se hace necesario estudiar las leyes 1915 de 2018, ley 33 de 1987 y la ley 1379 de 2010, toda vez que, los demandantes aseguran que el acto demandado viola dichas leyes, al desbordar indebidamente la facultad reglamentaria otorgada al ejecutivo en los términos del artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, asimismo, el acto trasgrede lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1379 de 2010, habida cuenta que, los demandados no tienen la facultad para extender el depósito legal a otras instituciones.
Continuando con la revisión del acto demandado se advierte que no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco un decreto legislativo y finalmente no estamos ante un reglamento constitucional autónomo4 o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.
Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA5, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. 2.3.
Adecuación del medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Ministerio del Interior y Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, autoridades 4 Sentencia C-021 de 1993.
Es aquél que, no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. 5 «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00149-00 Demandante: Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Otro 4 del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA6. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4.
Revisión de los requisitos formales Examinada la demanda, advierte el Despacho que los demandantes en el escrito de demanda señalaron como integrantes del extremo pasivo a los Ministerios del Interior y de las Culturas, las Artes y los Saberes. Ahora bien, revisado el acto demandado, se tiene que también fue suscrito por el Presidente de la República, por lo que a dicha autoridad también corresponde ejercer el derecho de contradicción y defender la legalidad del acto acusado, comoquiera que ha sido parámetro o regla general de vinculación de la Sección Primera7 verificar la autoría del acto administrativo demandado; en ese orden, se debe vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
En el caso concreto, como quiera que el Decreto 0149 del 8 de febrero de 2024, «Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se modifican y derogan algunos artículos del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y se derogan unos artículos del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el depósito legal.», además de haber sido suscrito por los Ministros del Interior y de las Culturas, las Artes y los Saberes, también lo fue firmado por el Presidente de la República, por lo que se ordenará su vinculación al proceso. 2.5.
La inadmisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 del CPACA, en relación con la admisibilidad de la demanda. Al examinar los requisitos establecidos por las normas mencionadas, se advierte que, el demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ejusdem, es decir, remitir (reenviar) copia de la demanda presentada por la ventanilla virtual y de sus anexos a la dirección para notificaciones judiciales de las entidades demandadas. 6 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, radicación nro. 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00149-00 Demandante: Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Otro 5 Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1708 del CPACA, so pena de su rechazo.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: VINCULAR al Presidente de la República, por los motivos expuesto en esta decisión. INADMITIR la demanda instaurada por Jhonny Antonio Pabón Cadavid y Juan Carlos Monroy Rodriguez, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».