Micelio
23001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-02

Radicación interna: 743 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruben Dario Bula Pastrana·Demandado: Mery Del Socorro Hoyos Montes

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Doble militancia —reincorporación a un partido político—, aplicación de la sentencia SU-257 de 2021.

Reiteración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el partido Nueva Fuerza Democrática (NFD) y la demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y concepto de la violación 1. El señor Rubén Darío Bula Pastrana demandó el acto de elección de la señora Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo, para el periodo 2024 a 2027. A su juicio, la demandada incurrió en doble militancia, según los artículos 107 de la Constitución y 2.º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que no cumplió con los requisitos para trasladarse al partido NFD, al no renunciar al movimiento político de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), conforme la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. 2.

Asimismo, en el caso de la señora Mery del Socorro Hoyos Montes se alegó que no renunció a la curul obtenida con el aval del movimiento AICO al Concejo de Pueblo Nuevo, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 y al inscribirse por un partido distinto, incurrió en doble militancia. 3. Argumentó que la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, que permite ciertas excepciones a la prohibición de la doble militancia, no aplica en este Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 caso, pues, según lo refirió, no se cumplen las condiciones establecidas en dicha sentencia. 4. Por lo tanto, concluyó que la demandada violó la prohibición constitucional de la doble militancia y, por consiguiente, solicitó la nulidad de su elección como concejal por el partido NFD. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda 5. Mediante auto del 16 de enero de 20241, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Así mismo, a través de providencia del 23 de febrero de 2024 ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)2. 2.2.

Contestación e intervenciones 6. Admitida la demanda, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación: 7. El Consejo Nacional Electoral3 (CNE) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se dan los presupuestos que configuren la causal subjetiva alegada. Asimismo, informó que con Resolución 12969 del 12 de octubre de 2023, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada.4 8.

A través de apoderado judicial, la demandada5 se opuso a las pretensiones porque, según lo refirió, no incurrió en la prohibición de doble militancia, con sustento en los siguientes argumentos relevantes: a) Esgrimió que el acto de elección es legal pues, según su juicio, se ajustó a los principios de eficacia del voto y de las mayorías.

Agregó que no incurrió en doble militancia, toda vez que su reincorporación al partido NFD fue habilitada por la Resolución 1549 de 2023 del CNE. b) Explicó que dicha resolución, al restituir la personería al partido NFD, confirió a los antiguos militantes o simpatizantes un término de treinta (30) días hábiles para que renunciaran a sus colectividades actuales y solicitaran la reincorporación, sin incurrir en la prohibición de doble militancia. Por tal razón, manifestó que, mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023, presentó escrito de renuncia al movimiento AICO. 1 Índice 3 Samai del tribunal. 2 Índice 15 Samai. 3 Índice 9 Samai del tribunal. 4 Revisado su escrito, no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Índice 12 Samai del tribunal.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Finalmente, sostuvo que fue avalada por el partido NFD y resultó elegida concejal de Pueblo Nuevo, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 9.

La Registraduría Nacional del Estado Civil6 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Audiencia inicial 10. El 26 de abril de 20247, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, en audiencia, admitió la participación del partido NFD como coadyuvante de la accionada, no obstante, rechazó su contestación a la demanda8 y las pruebas allegadas por extemporaneidad.9 11.

Aclaró que la RNEC invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sería resuelta al momento de tomar una decisión de fondo sobre el caso. Luego fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de la señora Mery del Socorro Hoyos Montes como concejal del municipio de Pueblo Nuevo para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por incurrir la demandada en la prohibición de doble militancia en la modalidad pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia AICO y partido Nueva Fuerza Democrática), trasgrediendo así lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 del CPACA, o si por el contrario, no incurrió en la citada prohibición. Específicamente, se deberá establecer si la señora Mery del Socorro Hoyos Montes tenía la obligación de renunciar a su curul como concejal de la agrupación política Autoridades Indígenas de Colombia AICO, ejercida por el periodo 2020-2023, para poder inscribirse como candidata del partido Nueva Fuerza Democrática del cual resultó electa para el periodo 2024-2027, sin incurrir en la prohibición de doble militancia. Así mismo, se deberá establecer si la señora Mery del Socorro Hoyos Montes se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática bajo los parámetros establecidos en la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, y renunció a la agrupación política Autoridades Indígenas de Colombia AICO dentro del término de 30 días conferido en el artículo 6 de la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 de 12 de abril de 2023 y Resolución 4258 de 7 de junio de 2023, emanadas del Consejo Nacional Electoral. 12.

Luego, decretó las pruebas documentales aportadas y solicitadas con la demanda y la contestación de la señora Hoyos de Montes, por el CNE y la RNEC10. Finalmente, respecto de las allegadas por el partido NFD, manifestó «como se 6 Índice 20 Samai del tribunal. 7 Índice 31 Samai del tribunal. 8 El escrito allegado y con el que aportó pruebas, el partido NFD lo denominó «contestación de la demanda por coadyuvancia», visible en el índice 28 Samai del tribunal, radicado el 22 de abril de 2024. 9 Decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos. 10 Solo aportaron pruebas.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 advirtió al inicio de la diligencia, la contestación presentada por el partido coadyuvante fue extemporánea, por lo que no hay solicitud probatoria». 13.

El partido NFD repuso la decisión con el fin de que las pruebas documentales allegadas se decretaran de oficio. La magistrada ponente negó el recurso porque la contestación fue extemporánea y, por ello, afirmó que esas probanzas no se aportaron en las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA. 14. En la misma diligencia, se adelantó la audiencia de pruebas y se realizó el interrogatorio de parte de la demandada.

Finalmente, consideró: Para resolver el asunto debatido, se considera suficiente con el estudio de los elementos de juicio aportados por la sujetos procesales y decretados, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte la necesidad de celebrar audiencia de practica de pruebas (artículo 181 y 285 CPACA), se prescindirá de la misma.11 2.4.

Sentencia de primera instancia 15. En fallo del 3 de septiembre de 202412, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y accedió a las pretensiones de la demanda. 14. Al respecto, consideró que la señora Mery del Socorro Hoyos de Montes, al realizar el trámite de renuncia al movimiento AICO y reincorporación al partido NFD, incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que se acreditó la pertenencia simultánea a ambas colectividades, actuar con el que desbordó los lineamientos establecidos las resoluciones 1549, 277613 y 425814 de 2023 del CNE. 15.

En ese orden, indicó que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que la demandada transgredió el régimen excepcional que la amparaba, por cuanto siendo militante del movimiento AICO, tramitó y registró su afiliación al partido NFD el día 14 de julio de 2023 y solo renunció a aquella colectividad hasta el día 17 ese mes y año. 16.

En resumen, la primera instancia sostuvo que quedó probado que la concejal electa Mery del Socorro Hoyos de Montes, entre el 14 y el 17 de julio de 2023, perteneció simultáneamente a los partidos políticos AICO y NFD, lo cual desconoció 11 Índice 48 Samai del tribunal. Mediante auto de 25 de junio de 2024 se dispuso correr traslado de las pruebas decretadas por oficio, así: «Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que con destino a este proceso remita copia del formulario E 24 para el concejo del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023 y oficiar al Consejo Nacional Electoral que con destino a este proceso remita el expediente administrativo radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-020804 relacionado con la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mery del Socorro Hoyos Montes como candidata al concejo municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba para el período 2024 – 2027». 12 Índice 64 Samai del tribunal. 13 El CNE aclaró que la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD. 14 Con este acto administrativo precisó que esa relación debía ser «acreditada por el partido conforme con el procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin».

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2.º de la Ley 1475 de 2011.

Así lo manifestó: Del análisis efectuado para determinar si la concejal electa incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad (sic) miembro de corporación pública, se concluye que la demandada se encontraba exonerada de renunciar a la curul ocupada dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones, por cuanto era beneficiaria del régimen excepcional establecido por la sentencia SU-257 de 2021 y la Resolución 1549 de 2023 del CNE y sus actos administrativos aclaratorios.

Pese lo anterior, la demandada trasgredió el régimen excepcional que la amparaba por cuanto siendo militante del partido AICO (partido al que renunció el 17 de julio de 2023), tramitó y se registró como militante del partido Nueva Fuerza Democrática sin haber renunciado al anterior partido, específicamente, adelantó las gestiones de reincorporación el 14 de julio de 2023. 17.

En resumen, quedó demostrado que la concejal electa Mery del Socorro Hoyos Montes, entre el 14 y el 17 de julio de 2023, perteneció simultáneamente a los partidos políticos AICO y Nueva Fuerza Democrática, lo cual desconoce la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución Política. 2.5. Recursos de apelación 18.

Contra la anterior decisión, se presentaron las siguientes impugnaciones: 2.5.1. Partido NFD15 19. En la apelación sostuvo que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la demandada y el partido NFD con respecto a su reincorporación a la colectividad. 20. Específicamente, se argumentó que el tribunal no tuvo en cuenta la fecha de envío del correo electrónico con los formularios de reincorporación de Mery del Socorro Hoyos Montes a la NFD, lo que genera un agravio a su candidata electa. 21.

Además, señaló que la aceptación de la renuncia a un partido político es tácita desde el momento de su presentación, por lo que la demandada quedó desafiliada del partido AICO desde el correo electrónico del 17 de julio de 2023 a la 1:46 pm, fecha en que envió su renuncia y la solicitud de reingreso al nuevo partido se realizó ese día por mail a las 5:55 pm, conforme el «registro de incorporación y prueba del correo enviado por la señora MERY DEL SOCORRO HOYOS DE MONTES». 22.

Solicitó se aplicaran al caso concreto precedentes administrativos del CNE, particularmente, aquellos en los que se ha interpretado de manera uniforme las resoluciones 1549 y 4528 de 2023, como es el caso de la Resolución 11502 de 2023. También, pidió se tuvieran en cuenta los siguientes precedentes: i) radicado 20230129300 del Tribunal de Antioquia y ii) radicado 20230030000 del Tribunal del Magdalena. 15 Índice 67 Samai del tribunal, del 16 de septiembre de 2024.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Concluyó que no existió pertenencia simultánea a dos colectividades políticas, como equivocadamente se concluyó en primera instancia y, por tal circunstancia, pidió se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.5.2.

Demandada 24. El apoderado sostuvo que no existió pertenencia simultánea a movimiento AICO y al partido NFD, por cuanto se encuentra probado que la concejal fue electa en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Resolución 1549 de 2023 del CNE.16 25. En ese orden, advirtió que su defendida renunció dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, como en efecto se desprende de la renuncia de fecha 14 de julio de 2023 al movimiento AICO, la cual, según lo refirió, fue remitida el día 17 de julio de 2023 a las «13:46» horas, a los correos electrónicos que relacionó de la siguiente manera: i) militantes@movimientodeautoridadesindigenasaico.org y ii) partidoaico@gmail.com. 26.

Asimismo, adujo que la demandada remitió el escrito de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual solicitó la reincorporación y aval al partido NFD, adjuntando los documentos exigidos para tal fin, entre ellos, la renuncia al movimiento AICO, por correo electrónico, que data del día 17 de julio de 2023 «17:51» horas, dirigido a los siguientes destinatarios cuyas cuentas son las siguientes: i) militantes@nuevafuerzademocratica.com y ii) secretariageneral@nuevafuerzademocratica.com. 27.

Indicó que lo anterior se puede comprobar con el escrito allegado por el partido NFD al expediente administrativo de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Mery Del Socorro Hoyos Montes ante el CNE (decretado como prueba en la primera instancia). 28. Arguyó que se trata del escrito de «fecha 19 de septiembre de 2023 dirigido al Consejo Nacional Electoral – Comunicación al auto dentro del Rad.

CNE-E-DG- 2023-020804 suscrito por ISSA YILAD SEFAIR NUÑEZ, Asesora Jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, donde se evidencia por manifestación expresa de dicho partido que la solicitud de reincorporación fue recibida el 17 de julio de 2023 a través de correo electrónico»17. 29. Se refirió a la resolución 1549 de 2023 (CNE) y a la doble militancia política para reafirmar que su defendida no incurrió en dicha prohibición y, finalmente, incorporó a su escrito una captura de campaña que contiene un correo electrónico en el que su defendida remitió «formulario solicitud aval» al NFD, así: 16 Índice 68 idem. 17 Negrilla del original.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6. Concesión de los recursos 30. Mediante auto del 20 de septiembre de 202418, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió las impugnaciones contra la sentencia. 3.

Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 31. El 7 de octubre de 202419, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 32. Asimismo, se negaron las pruebas allegadas con ambos recursos20, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 212 del CPACA para ello. 3.1.

Traslado del recurso e intervenciones 33. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público21, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.1. Partido NFD22 34. En los alegatos argumentó que la señora Hoyos Montes, elegida por el partido NFD, no incurrió en doble militancia al haber renunciado previamente al movimiento AICO. 18 Índice 70 Samai del tribunal 19 Índice 5 Samai. 20 «a) El partido NFD allegó los registros de reincorporación y prueba del correo enviado por la señora Mery del Socorro Hoyos de Montes, para ello. // b) La demandada adjuntó un pantallazo del correo electrónico del 17 de julio de 2023, por medio del cual le solicitó el aval al Partido NFD». 21 Entre el 18 al 22 de octubre de 2024 (índice 10 Samai) y desde el día siguiente hasta el 29 del mismo mes y año (índice 13 Samai), respectivamente. 22 Índice 11 Samai.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y las resoluciones del CNE respaldan la validez de la renuncia y la reincorporación a NFD, por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que anuló la elección de la señora Hoyos Montes. 3.1.2.

Demandante23 36. Solicitó la confirmación de la sentencia apelada al insistir en que la demandada no cumplió con ninguna de las condiciones establecidas en la Resolución 1549 de 2023 del CNE, por cuanto la señora Hoyos Montes, con fecha 14 de julio de 2023 procedió a registrarse como militante del partido NFD y presentó su renuncia el día 17 de ese mes y año al movimiento AICO. 3.1.3.

Demandada 37. No presentó alegatos de conclusión, conforme con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.24 3.1.4. Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado25 38. Solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto para esa agencia fiscal, si bien existe una duda de horas para tener acreditado o no el factor temporal (simultaneidad), dicha arista del juicio se encuentra superada por lo siguiente: - Si bien es cierto, y tal como encontró acreditado el fallador de instancia, los formatos de (i) declaraciones y compromisos; y, (ii) de inscripción para aspirantes a ser candidatos a las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, tiene fecha de 14 de julio de 2023, estos solo fueron radicados ante el partido NFD, el 17 de julio de 2023, mediante correo electrónico.

Esa misma circunstancia aconteció con el escrito de renuncia de la demanda al AICO, pues existe copia de un documento con fecha 14 de julio de 2023, pero que solo se envió el 17 del mismo mes y año. - Según lo dicho por el apoderado de NFD dentro del trámite de revocatoria de inscripción de candidatura, el 17 de julio de 2023, mediante correo electrónico, Mery del Socorro Hoyos de Montes, presentó solicitud de reincorporación, a la cual anexó: [ ] Registro de militante. […] Declaración juramentada. […] Formulario de inscripción. Bajo los anteriores supuestos fácticos, esta Delegada encuentra una mirada contraria a lo expuesto por el Tribunal de Córdoba, en relación a que la inscripción se llevó a cabo con posterioridad a la hora en que se presentó la renuncia, pues para ello ya tenía copia de la renuncia y de la declaración juramentada, en donde esto último, se itera, aconteció el mismo 17 de julio de 2023. [Énfasis del original]. 23 Índice 12 Samai. 24 Índice 16 Samai. 25 Índice 15 Samai.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. Esta sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el partido NFD y la demandada, de conformidad con los artículos 15026 y 152, numeral 7.º, literal a)27 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Caso concreto 40. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto encontró que la señora Mery del Socorro Hoyos de Montes incurrió en la causal de doble militancia, al no haber actuado conforme con las resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 del CNE, que otorgaron personería jurídica al partido NFD. 41.

Al respecto, la primera instancia encontró que la demandada solicitó su reincorporación al partido NFD el día 14 de julio de 2023 y radicó su renuncia al movimiento AICO hasta el día 17 de ese mes y año, por lo tanto, aseguró que la accionada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a colectividades políticas. 42.

Dicha sentencia fue objeto de reparo por los apelantes por cuanto, según lo refirieron, el tribunal realizó una indebida valoración probatoria que se tradujo en que la demandada no presentó su solicitud de reincorporación al partido NFD el 14 de julio de 2023, como lo concluyó la primera instancia, sino que ello se dio el día 17 de ese mes y año, luego de haber renunciado al movimiento AICO.

Este motivo de reparo también fue expuesto, en términos similares, por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 43. En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si la demandada, al reincorporarse al partido NFD, incurrió en doble militancia por cuanto no cumplió las exigencias delimitadas en la SU-257 de 2021 y en la Resolución 1549 de 202328, emanada del CNE, que otorgaron personería jurídica a dicha colectividad política. 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 28 A través de las resoluciones 2776 el CNE aclaró que la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD y con la 4258, ambas de 2023, precisó que esa relación debía ser «acreditada por el partido conforme con el procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin».

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. En particular, será procedente la valoración del material probatorio allegado al expediente a efectos de encontrar la verdad procesal en torno a sí el acto de renuncia al partido AICO y la reincorporación a NFD se cumplieron en los términos de la Resolución 1549 de 2023. 45.

Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)29, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.30 46.

Previo a resolver las apelaciones, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) la prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública; ii) los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; iii) del reconocimiento de la personería jurídica al partido NFD y iv) solución al problema jurídico. 47.

Lo anterior, es de toda la relevancia, pues un aspecto común que ponen de presente los apelantes en sus alzadas tiene que ver con la excepción a la doble militancia política a raíz de la sentencia SU-257 de 2021, los pronunciamientos de esta Sala de lo Electoral y lo prescrito en el artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023. 48. Por tal razón, a fin de responder materialmente dichos argumentos que traen el impugnador y el apoderado judicial de la parte demandada, se harán las siguientes consideraciones cuyo objetivo es responder a que a partir de dichas fuentes de derecho es factible colegir la prexistencia de regulación y pronunciamientos jurisprudenciales en materia de dicha excepción a la doble militancia política. 2.1.

Consideraciones 49. A efectos de las consideraciones se propone el siguiente orden de temas: i) Prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública; ii) Los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; y iii) Del reconocimiento de la personería jurídica a NFD por parte del CNE. 29 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1.1. Prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública - reiteración31 50.

La jurisprudencia ha señalado que una de las principales preocupaciones detrás de las reformas políticas en las últimas dos décadas es fortalecer la disciplina partidista para conseguir bancadas sólidas y consistentes. Los Actos Legislativos 01 de 2003 y 2009 han regulado, entre otras cosas, la prohibición de la doble militancia. 51.

De acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano puede pertenecer a más de un partido político. Además, los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes de las inscripciones si desean cambiar de partido para una próxima elección. 52. Estas dos hipótesis preceden la restricción discutida, desarrollada por el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 y establecida como una causa de nulidad electoral por el artículo 275.8 del CPACA.

Con sustento en el marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de manera recurrente y consensuada las formas en las que se presenta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas prohibidas:32 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativos de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00369-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia de 27 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, expediente 47001-23-33-000- 2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia de 20 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, expediente 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. [Énfasis del original]. 53. Por último, cabría anotar que, en consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, el legislador diseñó una causal específica de anulación de los actos elección popular, tal como se aprecia en numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.33 2.1.2.

Los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional - reiteración34 54. La Sala Electoral ha puesto de presente que, la Corte Constitucional, amparó «el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes, Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez».

En consecuencia, entre otras decisiones, ordenó al CNE reconocer la personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo. 55. En el numeral séptimo de la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso que la decisión adoptada en la sentencia de unificación «producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia»35. 56.

En este sentido, para ampliar los efectos inter comunis, se estableció en la unificación ese alcance con fundamento en el derecho fundamental a constituir, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, detallada en los siguientes términos: 4. Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecten otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. 33 Sobre el tema se puede en consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2024-00003-02, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 63001-2333-000-2023-00098-02, MP. Gloria María Gómez Montoya o sentencia del 17 de octubre de 2024, expediente 81001-23-39-000-2023-00070-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 El resaltado no es del texto original.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57. La Corte indicó que la sentencia tendría efectos inter comunis para los partidos en condiciones similares al Partido Nuevo Liberalismo, así: 417.

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. [Énfasis de la sala]. 58.

La decisión anterior permitió a los partidos políticos que habían perdido su personería jurídica presentar una solicitud de reconocimiento y demostrar las condiciones establecidas en la sentencia de unificación. 2.1.3. Del reconocimiento de la personería jurídica a NFD por parte del CNE - reiteración36 59. La Resolución 1057 del 13 de julio de 2006 declaró la pérdida de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática37 y, posteriormente, el expresidente Andrés Pastrana Arango solicitó al CNE, el 18 de enero de 2023, la restitución de esta. 60.

Con ocasión de aquello, el CNE emitió la Resolución 1549 el 1.º de marzo de 2023, en la que devolvió la personería jurídica al partido político basado en la SU- 257 de 2021, que establecía efectos inter comunis, toda vez que se encontraba en circunstancias similares a las del Nuevo Liberalismo. Al respecto, señaló lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia […] iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.

Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de junio de 2024, Rad: 63001-23-33-000-2024-00007-01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra o sentencia del 17 de octubre de 2024, expediente 81001-23-39-000-2023-00070-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 «ART. 5º—DECLARAR la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2006, de los siguientes partidos y movimientos políticos que no inscribieron listas de candidatos al Congreso de la República, período constitucional 2006-2010, en las elecciones realizadas el 12 de marzo de 2006: // 5.

Movimiento Nueva Fuerza Democrática». Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61. El CNE determinó que los militantes o simpatizantes que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en doble militancia. En la Resolución 154938, se indicó explícitamente lo siguiente:

ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. [Énfasis del original]. 62. Finalmente, se tiene que en la Resolución 2776 del 2023, el CNE aclaró que la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido NFD. 63.

A su vez, a través del acto administrativo 4258 de ese mismo año, la autoridad electoral precisó que esa relación debía ser «acreditada por el partido conforme con el procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin». 64. En todo caso, conviene anotar que la sentencia del 19 de septiembre de 2024 de esta Sección39, declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023 del CNE y moduló los efectos de tal decisión en este sentido: Conforme a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, no pasa inadvertido por la Sala que esta colectividad utilizó dicho atributo, entre otros para 38 Aclarada mediante las resoluciones 2776 del 12 de abril y 4258 del 7 de junio de 2023, resolvió un recurso de reposición frente a esta, por el CNE. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ejercer los derechos que del mismo se derivan, especialmente otorgar avales a candidatos en las pasadas elecciones populares territoriales del 29 de octubre de 2023.

Siendo así, apelando a la presunción de legalidad que subsistió al citado acto administrativo, los principios de confianza legítima, buena fe y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad electoral40, se advertirá en la parte resolutiva que la nulidad produce efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro. 65. En consecuencia, dicha providencia determinó sus efectos de forma clara y, por lo tanto, mientras la Resolución 1549 de 2023 estuvo vigente, mantuvo la presunción de legalidad y las actuaciones realizadas en virtud de ella son válidas. 66.

Conforme los antecedentes jurisprudenciales y normativos expuestos, la Sala no pasa por alto, como lo traen los apelantes en la alzada, que al momento en que surgieron los supuestos de la presente demanda estaba vigente una excepción a la doble militancia política, conforme se desprende de las normas y jurisprudencia en cita. Corresponde ahora desatar el problema jurídico planteado en apartes precedentes, a efectos de hallar la verdad procesal en el presente asunto. 2.2.

Solución al problema jurídico 67. Como el debate que trasluce de los motivos de apelación conlleva a un análisis netamente probatorio, a efectos de resolver la cuestión jurídica trazada, el despacho encuentra prudente traer a colación que en las audiencias inicial y la de pruebas (26 de abril de 202441), el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó y practicó, entre otras, las siguientes probanzas relevantes para resolver los recursos de alzada, a saber: 68.

Con la contestación de la demanda, la señora Hoyos de Montes allegó la renuncia al movimiento AICO, calendada el 14 de julio de 2023, en la cual se observa con claridad que dimitió a tal colectividad política. No obstante, en dicho documento no se avizora alguna especificidad que demuestra la fecha en que la misma se radicó ante aquel ente de representación de derechos políticos.

Así se desprende de la presente imagen: 40 «Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril del 2017. Rad. 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013), M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00 (2010-00120), MP. Alberto Yepes Barreiro». 41 Índice 31 Samai del tribunal.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 69. No obstante, en el expediente sí reposa otra probanza documental que da cuenta de lo extrañado anteriormente, la cual no fue objeto de alguna tacha de falsedad.

En efecto, como se observa en la imagen proyectada, se allegó una copia de un correo electrónico que da cuenta que dicha dimisión se allegó al partido AICO el 17 de julio de 2023: 70. Al expediente también se allegó la copia del formato de registro de militantes al partido NFD, prueba que no fue tachada de falsa, y que contiene los siguientes apartes que fueron diligenciados por la demandada en fecha de 14 de julio del año 2023: «REGISTRO DE MILITANTES»; «DECLARACIONES Y COMPROMISOS»; «AUTORIZACIÓN Y DERECHOS DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN»; y «DECLARACIÓN JURAMENTADA». 71.

Del mismo formulario de inscripción se desprende que fue diligenciado el día 14 de julio de 2023 por la accionada, sin que en dicha prueba documental se pudiera avizorar algún elemento distintivo que demuestre que, además de que dicha solicitud se firmó en dicho momento, se radicó también en esa data ante la colectividad política NFD.

Del documento se extrae la siguiente imagen: Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 72. A efectos de corroborar la anterior exclusión, la Sala pone de presente que de dicho formato que contiene la firma de la ahora accionada, se autenticó con nota de presentación personal y reconocimiento de documento privado ante la Notaría Única del Circuito de Planeta Rica, de fecha 17 de julio de 2023, escenario que deja en tela de juicio la conclusión del tribunal en torno a que la gestión de reincorporación se materializó el día 14 de julio de 2023.

Del documento allegado se extrae la siguiente imagen que da cuenta de lo advertido: 73. A partir de la anterior valoración probatoria, es factible obtener las siguientes conclusiones: a) Si bien la renuncia fue suscrita el 14 de julio de 2023, el correo aportado por la demandada y que data del 17 de julio siguiente, evidencia que solo hasta ese día el partido AICO tuvo conocimiento de esta, lo cual quiere decir que desde ese momento surtió efectos, dado que fue el momento en que se informó a dicha colectividad política el deseo de la dimisión. Sobre dicho aspecto no hay objeto de reparo alguno y, por ende, la Sala coincide con el tribunal en cuanto la renuncia tuvo efecto a partir de ese día, además, porque la jurisprudencia de esta Sección42 en sentencia del 22 de agosto señaló: La Sala pone de presente que en el caso que nos ocupa no se demostró que la demandada hubiese renunciado al Partido Cambio Radical, circunstancia que podía efectuarse con suficiencia al realizar una manifestación voluntaria ante la referida colectividad política, sin que se requiriera su aceptación, tal como lo ha señalado esta Sección mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, en los siguientes términos43: 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2023-01291-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil 43 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de septiembre de 2016. Radicado 63001-23-33-000-2015-00361-01 (Acumulado). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular consultar: sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 05001-23-33-000-2015-02592-01;

M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-28-000-00023-00. Sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 00012339000201600591-02». Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo de abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal. [Énfasis del original] b) Si bien el formato de afiliación a NFD se firmó por la accionada el día 14 de julio de 2023, lo cierto es que la declaración juramentada, anexo que hace parte integral del mismo, hace evidente que el 17 de julio del mismo año (hrs. «09:12:51»), ante la Notaría Única del Circuito de Planeta Rica, la señora Hoyos de Montes declaró que la firma que estampilló en dicho documento (formato de afiliación) es suya y su contenido es cierto.

Dicho panorama tiene la entidad de dejar sin sustento el argumento del tribunal, según el cual, la demandada «se registró como militante del partido Nueva Fuerza Democrática sin haber renunciado al anterior partido, específicamente, adelantó las gestiones de reincorporación el 14 de julio de 2023». En efecto, contrario a la decisión que adoptó el tribunal luego de su valoración probatoria, esta Sala concluye que no era posible que la reincorporación de la señora Hoyos de Montes se haya materializado el referido 14 de julio, sino que ello ocurrió probablemente en otra fecha pues la declaración de veracidad respecto de la firma y contenido de aquel documento solo se hizo hasta el 17 de julio de 2023.

En otras palabras, la fecha de suscripción del formulario de la colectividad NFD, por sí sola, no era indicativa de la materialización de la reincorporación de la accionada a la referida colectividad, sino que lo que procedía era determinar el momento en que dicho documento fue recibido por NFD, a efectos de analizar sí, efectivamente, la interesada renunció previamente o no a su partido de origen. 74.

Por lo expuesto anteriormente, ahora surgen estos interrogantes: i) ¿Cuándo se surtió la reincorporación de la señora Hoyos Montes a NFD? y ii) ¿Sí dicha reincorporación se surtió antes o luego de la renuncia allegada a través de correo electrónico del 17 de julio de 2023 (hrs. 13:46)? 75. Antes de abordar tales cuestiones, es claro para la Sala que la señora Hoyos de Montes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1549 de 2023 del CNE, solo podía reincorporarse al partido NFD con posterioridad a su renuncia al AICO, 44 es decir, solo podía llevar a cabo aquello después las 13:46 hrs. del 17 de julio de 2023, fecha de su dimisión, tal como lo acredita el correo electrónico allegado y como se desprendía del artículo 6 del mencionado acto administrativo, vigente en ese momento: 44 Las resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 quedaron ejecutoriadas el 16 de junio de 2023, los treinta días que previó el artículo 6 de la primera de ellas, corrieron hasta el 2 de agosto de dicho año, por lo que la renuncia al movimiento AICO se radicó dentro del término allí establecido.

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. [Énfasis propio] 76.

En ese orden, a efectos de absolver el primer interrogante, se encuentra que al expediente se allegaron otras probanzas que, al menos, permiten concluir que dicho formulario de reincorporación se allegó al partido NFD el día 17 de julio de 2023, como pasa a explicarse. 77. En efecto, el CNE,45 quien intervino en el presente trámite, allegó la solicitud de revocatoria de inscripción que tramitó en sede administrativa contra la candidatura de la señora Hoyos de Montes al concejo de Pueblo Nuevo (2024-2027). 78.

Al revisar dichas pruebas documentales, se tiene que, el 19 de septiembre de 2023, el partido NFD al intervenir en el trámite de revocatoria señaló lo siguiente: El 17 de julio de 2023, por medio de correo electrónico, se recibió solicitud de reincorporación por parte de la candidata MERY DEL SOCORRO HOYOS MONTES. Como parte del proceso, la aspirante allegó, como soporte a su reincorporación la renuncia irrevocable al Partido Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, el día 14 de julio de 2023, (anexo), adicional a ello adjunto el registro militante, declaración juramentada y el formulario de inscripción. [Negrilla de la sala]. 79.

De lo anterior es factible colegir, a diferencia de lo que concluyó el tribunal, que i) solo hasta el 17 de julio de 2023, la demandada allegó al partido NFD, por medio de correo electrónico, su solicitud de reincorporación (con anexos) y ii) como soporte de su petición, adjuntó la renuncia al partido AICO. 80. Ahora bien, aunque en ese documento se señala por NFD que la renuncia de la demandada al AICO fue del 14 de julio de 2023, lo cierto es que en el expediente obra un correo electrónico aportado por la accionada, al momento de la contestación de la demanda, en el cual consta que dicha dimisión se remitió al AICO hasta el día 17 de julio de 2023.

Por ello, la Sala reafirma que esta será la fecha a valorar a efectos de determinar si la señora Hoyos de Montes incurrió en la prohibición que se le endilga. 81. En ese orden, es claro que la demandada, el mismo 17 de julio de 2023, momento en que renunció, procedió a solicitar su reincorporación al partido NFD a 45 El Consejo Nacional Electoral fue vinculado, en el trámite de instancia con la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de enero de 2024.

(Índice 5 del Samai del Tribunal) Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 través de correo electrónico y con dicha solicitud adjuntó «la renuncia irrevocable al Partido Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO». 82.

Así las cosas, como la demandada con la solicitud de reincorporación adjuntó la dimisión a la colectividad política AICO, tal y como se desprende de la prueba valorada, resulta procedente afirmar que la dimisión se dio de manera previa a aquella solicitud. 83. En otras palabras, como se desprende del tenor literal de lo que se refiere en la probanza analizada, y según las reglas de la experiencia, resulta procedente colegir que, si el NFD señaló que con el correo de la solicitud de reincorporación la demandada aportó su renuncia al AICO, entonces, resultaría desajustado concluir que la renuncia fue posterior a la petición de afiliación y aval al partido NFD. 84.

Por consiguiente, desde tal perspectiva del análisis probatorio, no es posible declarar que la señora Hoyos de Montes incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenecer al tiempo a diferentes colectividades políticas, en consonancia con el criterio delineado por esta Sala de lo Electoral46: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 47. [Énfasis del original]. 85.

En efecto, a partir de las anteriores inferencias probatorias y de la jurisprudencia en cita, resulta procedente afirmar que al momento de la inscripción de la candidatura de la demandada por el partido NFD, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2023 conforme con el formulario E-6 CO aportado con la demanda48, la señora Hoyos de Montes no pertenecía al movimiento AICO, pues renunció a dicha colectividad desde el 17 de julio de ese mismo año, en los términos del artículo 6.º de la Resolución 1549 de 2023 del CNE. 86.

En el estado de las cosas, conforme los reparos del recurso de apelación, solo resta obtener certeza respecto de ¿Sí dicha reincorporación se surtió antes o luego de la renuncia allegada a través de correo electrónico del 17 de julio de 2023 (hrs. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterada en sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2024-00020- 01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 48 Índice 3 Samai.

Correo electrónica de remisión de expediente digital, enlace a OneDrive del tribunal, documento «03Anexo». Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 13:46)? Frente a este supuesto no existen pruebas en el expediente que permitan adoptar una conclusión al respecto. 87.

No pierde de vista la Sala que, a efectos de probarlo, las partes allegaron el siguiente medio documental, al apelar: 88. No obstante, dicha prueba no fue incorporada al expediente en las oportunidades procesales del artículo 212 del CPACA por la parte demandada. Por ello, fue negada en su momento en la primera instancia y ahora, en este estado del trámite, no puede ser objeto de valoración como pasa a explicarse. 89.

En efecto, frente a ella se observa que el partido NFD la allegó al expediente, en primera instancia, con la contestación de la demanda que hizo como coadyuvante, sin embargo, el tribunal no la incorporó al expediente dado a que consideró que aquel pronunciamiento y la prueba allegada eran extemporáneas. 90. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por el NFD, pero se negó bajo el argumento de que no se allegaron en la oportunidad legal.

Aunque frente a dicha decisión era procedente el recurso de apelación, la parte interesada en el decreto de la prueba guardó silencio. 91. Por otra parte, en el trámite de la segunda instancia, se tiene que ambas partes incorporaron en sus recursos dichas probanzas, no obstante, mediante auto del 7 de octubre de 2024, el magistrado ponente de esta sentencia procedió a su negativa, no solo por extemporáneas, también porque no se evidenció alguna sustentación conforme el artículo 212 del CPACA.

Así se señaló en la providencia: Adicional a lo anterior, se tiene que con los recursos de apelación se anexaron las siguientes pruebas nuevas: a) El Partido NFD allegó los registros de reincorporación y prueba del correo enviado por la señora Mery del Socorro Hoyos de Montes, para ello. b) La demandada adjuntó un pantallazo del correo electrónico del 17 de julio de 2023, por medio del cual le solicitó el aval al Partido NFD.

Conforme lo anterior, el despacho evidencia que los impugnantes incorporaron pruebas nuevas, no decretadas en primera instancia, razón por la cual serán negadas Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 por extemporáneas, en los términos del inciso cuarto y el parágrafo del artículo 21249 del CPACA, que regulan las oportunidades para solicitar y aportar pruebas en segunda instancia. De igual manera, se advierte que, pese a que se trajeron en la apelación, ni el Partido NFD ni la demandada justificaron su solicitud en algunas de las causales allí previstas (Art. 212 CPACA), razón por la que se concluye que tampoco es posible su decreto. 92.

Se observa que la parte actora, en los momentos oportunos, no utilizó adecuadamente sus prerrogativas probatorias. También, conviene anotar, como lo ha indicado esta Sección50, que «la facultad de pruebas de oficio no es absoluta y, la misma, no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía, en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA». 93.

En todo caso, pese a que no se pudo determinar con certeza la hora exacta en que la demandada renunció al AICO y se reincorporó a NFD, la Sala encuentra que para el esclarecimiento de la verdad fue necesario la valoración en conjunto del material probatorio allegado al trámite del presente medio de control, probanzas que, como se analizó de manera precedente, permitieron concluir que la renuncia de la señora Hoyos de Montes se presentó con antelación a la solicitud de retornar a la colectividad NFD y que, en todo caso, la inscripción de su candidatura a este último ocurrió el 29 de julio de 2023. 94.

Así las cosas, a partir de las mismas pruebas valoradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que si bien esa instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, declaró la nulidad del acto de elección cuestionado al estimar que el acervo probatorio denotó la conducta proscrita por la legislación electoral, lo cierto es que la valoración que emprende la Sala en esta instancia, evidencia que la prohibición que se endilgó a la demandada no fue demostrada con la suficiente certeza. 49 «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. // 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. // Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 50 Sobre el tema se puede consular del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 9 de febrero de 2017, expediente 41001-23-33-000-2016-00080- 01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o auto del 19 de julio de 2024, expediente 41001-23- 33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 95.

Por consiguiente, esta Sección advierte que los apelantes tienen razón cuando señalan que la señora Hoyos de Montes no incurrió en la prohibición de la doble militancia política por pertenencia simultánea a las colectividades movimiento político de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Nueva Fuerza Democrática (NFD). 96. La anterior conclusión tiene sustento en el criterio jurisprudencial vigente de esta Sala de lo electoral, aspecto que también permite absolver la solicitud de la apelación de NFD, en tanto solicita la aplicación del precedente administrativo (CNE) y de los Tribunales de Antioquia y Magdalena.

Así, en un asunto con contornos similares se consideró51: En este asunto, se reitera que el problema jurídico que debía resolverse consistía únicamente en verificar si la demandada desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública, al no renunciar con doce (12) meses de antelación a la curul que obtuvo como concejal de Pitalito (Huila) por el Partido de la U, y reincorporarse a Nueva Fuerza Democrática, para luego resultar elegida en la misma dignidad por esta última colectividad.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente, no es posible alegar que la demandada incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquella renunció al Partido de la U el 24 de julio de 2023, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023; solicitó su reincorporación ante NFD, agrupación que certificó y convalidó su petición el 25 de julio de 2023, esto es, dentro del término otorgado por el CNE (hasta el 2 de agosto de 2023) y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrita y avalada como candidata al Concejo de Pitalito (Huila) por Nueva Fuerza Democrática. 97.

Todo lo anterior para poner de presente que, según lo señala la Corte Constitucional, en sentencia SU-113 de 201852, el precedente de los tribunales no obliga a esta Sala de lo Electoral, pues, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Otra importante característica del precedente, radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance.

De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción53. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”54. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00369-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00098-02, MP. Gloria María Gómez Montoya o la sentencia del 17 de octubre de 2024, expediente 81001-23-39-000-2023- 00070-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 52 Corte Constitucional, sentencia SU-113 del 8 de noviembre de 2018, expediente T-6.550.645, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 «Véase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011». 54 «Véase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011». Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. [Énfasis del original]. 98. En cuanto a la aplicación del precedente administrativo del CNE al presente caso, conviene anotar que en sentencia del 26 de septiembre de 202455, esta Sección anotó que las decisiones que toma el CNE no tienen el carácter vinculante de los precedentes judiciales, al considerar: En efecto, se comparte la apreciación del recurrente en punto a que el juzgador de instancia no reparó al detalle en cada uno de los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral que citó, pero ello también resulta comprensible bajo el entendido de que, si se parte de la premisa de no reconocer su carácter vinculante por no erigirse como precedentes judiciales, es consecuente que ni siquiera entrara a analizar el mérito de las conclusiones a las que allí se arribó. Al margen de lo anterior, esta Sala Electoral es consciente de la tesis que se deriva de cada uno de los actos administrativos que se allegan y que es la que, finalmente, pregona la parte actora.

Así mismo, en manera alguna se pone en tela de juicio el papel tan relevante que tiene el Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano de lo electoral, pues a la luz de esa jerarquía funcional tiene amplias facultades para conceptuar sobre los temas que se le indaguen y para decidir sobre situaciones concretas que tiene origen en las diferentes expresiones del sistema democrático.

Desde luego, dada la posición orgánica que el constituyente le otorgó dentro la estructura estatal, las decisiones que el CNE profiere no se conciben como precedente judicial56 en estricto sentido, lo que no obsta para que las conclusiones a las que arribe esa entidad –verbi gracia, en los conceptos– sirvan de punto de reflexión cuando el juez contencioso electoral aborda un problema jurídico, e inclusive, sean objeto de profundo análisis en aquellos casos donde se juzga un acto en particular de ese órgano y sus respectivas motivaciones. 99.

En conclusión, para esta Sección no se presentó la pertenencia simultánea a los partidos políticos movimiento político de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Nueva Fuerza Democrática (NFD), como lo indicó el tribunal. Por lo tanto, se debe revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de manera que los derechos de la elegida se mantendrán incólume, conforme la prerrogativa constitucional de acceso al cargo público y el principio de la eficacia del voto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 17001-23-33-000-2023-00244-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 56 «El precedente judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera)». [Cursiva del texto original].

Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 III. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba anuló la elección de Mery del Socorro Hoyos de Montes como concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba), período 2024-2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx