Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA SA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA Temas: Impuesto predial unificado (años 2020 y 2021).
Devolución pago en exceso. Tarifa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 y 202230245220 del 8 de junio de 2022 por encontrarse viciados por falsa motivación, conforme con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA la DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35) que fue cancelada por el patrimonio autónomo FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA por concepto de impuesto predial unificado de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y. 001-1385112 en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607.
TERCERO. Sobre el valor que pagará el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA por concepto de devolución en exceso, esto es, SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35) deberán reconocerse intereses corrientes y moratorios a que haya lugar conforme con lo preceptuado en los incisos 2 y 4 del artículo 863 del Estatuto Tributario.
CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN– SECRETARÍA DE HACIENDA a título de restablecimiento del derecho, expedir nuevo documento de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-1385110 y 001- 1385111 aplicando la tarifa del 9x1000.
QUINTO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo» [destacado original]. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2022, la Alcaldía de Medellín profirió el Oficio nro. 2022301292851, por medio del cual: (i) negó la solicitud por la que se requirió el ajuste y la devolución de los valores cobrados por concepto de impuesto predial de la vigencia 2020, en relación con las matrículas inmobiliarias nros. 1307969, 1307970 y 1307971, por considerar que en el sistema de información catastral consta que se trata de lotes urbanizables o urbanizados no construidos, destinación 9-15, a los que se les aplica la tarifa del 33x1000 y (ii) negó la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021 de las matrículas inmobiliarias nros. 1385110 y 1385111 a nombre de Acción Social Fiduciaria SA Fideicomiso, porque al consultar el sistema de información catastral se evidenció que fueron registrados para la vigencia 2021, con la destinación del 9-15 lote urbanizable o urbanizado no construido, lo que generó la liquidación del tributo con la tarifa del 33x1000; información catastral que se modificó en el año 2022 -cambió de lote urbanizable a lote en proceso de construcción-.
Esa decisión de la Administración Tributaria se confirmó con el Oficio nro. 202230245220 del 8 de junio de 20222. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: «III. PRETENSIONES PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD: PRIMERA: que se declare la nulidad de la resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, que resolvió una solicitud de devolución de pago por lo no debido por concepto del Impuesto Predial Unificado para los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112, y la modificación en la liquidación del gravamen en lo referente a los inmuebles Nro. 001-1385110 y 001-1385111.
SEGUNDA: que se declare la nulidad de la resolución Nro. 202230245220 del 8 de junio de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nro. 202230129285 del 30 de marzo de 2022. PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($650.577.368,35), pagada en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607, efectuado a favor del municipio de Medellín. 1 Índice 2 de Samai.
Carpeta ED_CARPETADI_05001233300020220118(.zip) NroActua 2.. Carpeta 003DemandaAnexos02 Archivo 20220330 RESPUESTA SOLICITUD DEVOLUCIÓN. 2 Índice 2 de Samai. Carpeta ED_CARPETADI_05001233300020220118(.zip) NroActua 2.. Carpeta 003DemandaAnexos02 Archivo 20220608 RESPUESTA RECURSO RECONSIDERACIÓN. 3 Índice 2 de Samai. Carpeta ED_CARPETADI_05001233300020220118(.zip) NroActua 2..
Archivo 001Demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: se ordene al municipio de Medellín expedir un nuevo documento de cobro para el Impuesto Predial por la vigencia fiscal 2021, utilizando para su cálculo una tarifa de nueve (9) por mil (1000); con lo cual, el bien inmueble con matrícula No. 001-1385110 es gravado en la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.852.750) y el bien con matrícula Nro. 001-1385111 en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS, más los intereses que llegaren a resultar, de acuerdo con el capital enunciado; los valores dispuestos al siguiente cálculo: • Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385110 AVALÚO: $2.094.750.000 TARIFA: 9 por mil IMPUESTO PREDIAL: $18.852.750 • Matrícula inmobiliaria Nro. 001-1385111 AVALÚO: $1.943.550.000 TARIFA: 9 por mil IMPUESTO PREDIAL: $17.491.950 QUINTO: con el ánimo de compensar el lucro cesante por las sumas de dinero pagadas en exceso pagada en virtud de los documentos de cobro No. 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 142199144607 se condene al municipio de Medellín a realizar el pago de la suma equivalente a la tasa máxima de Interés Bancario Corriente causado entre el momento en el cual se negó la devolución del pago y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenzarán a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.
PRETENSIONES CONSECUENCIALES COMUNES SEXTA: que se condene al municipio de Medellín a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, reconociendo en consecuencia los intereses de mora previstos en dicho ordenamiento causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 363 de la Constitución Política (CP), 2313 del Código Civil (CC), 42, 80 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 4 de la Ley 44 de 1990, 21 (num. 3) del Acuerdo 066 de 2017, 226 y 239 del Decreto 350 de 2018, y 44 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC. Como concepto de la violación, expuso lo siguiente: El municipio negó la solicitud de devolución y para el efecto se refirió a los argumentos relacionados con la calificación catastral de los predios, pero omitió tener en cuenta los fundamentos expresados en la petición, lo que condujo a que la motivación del acto no fuera congruente.
Ante el pago de un impuesto liquidado a la tarifa del 33x1000 -superior a la tarifa aplicable-, procede la devolución por pago en exceso, de acuerdo con los artículos 226 y 239 del Decreto Municipal 350 de 20184, y 2313 del CC. 4 Estatuto Tributario Procedimental. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con el principio de progresividad contenido en el artículo 363 de la CP, la autoridad tributaria tenía que diferenciar las categorías de lote previstas en el artículo 21 del Acuerdo 066 de 20175, y si bien los predios en cuestión se clasificaron como lotes urbanizables -información de catastro-, la Administración podía comprobar, mediante los informes técnicos de obra de las vigencias en discusión, fotografías y licencias urbanísticas -pruebas que se aportaron en sede administrativa-, que estos no cumplían con esa calificación -contenida en el numeral 4 del artículo 21 del Acuerdo 066 de 2017-, porque en realidad se trata de lotes en procesos de construcción. El desconocimiento de esas pruebas condujo a que los actos demandados estén viciados por falsa motivación, porque se aplicó una tarifa que no corresponde a la naturaleza del predio.
Pese a que el suministro principal de información para la determinación del impuesto predial es la calificación catastral, también deben evaluarse los argumentos y pruebas presentadas por el contribuyente con el objeto de demostrar la realidad de la destinación económica del predio6. OPOSICIÓN El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: La Subsecretaría de Catastro no cambió la destinación de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970 y 001-1307971, porque para la fecha de la solicitud estos no existían jurídicamente por estar englobados, cambio que se inscribió en la base de datos catastral.
El cambio de destinación mediante las resoluciones nros. 202150164636, 202150164639 y 202150164640 del 4 de octubre de 2021, de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 1385110, 1385111 y 1385112 se refirió a la tipología de los lotes de 09-15 -lote urbanizable- a 09-20 -lote en proceso de construcción-, por lo que es evidente que la citada dependencia ha actuado conforme a la normativa catastral vigente.
Los oficios demandados fueron orientados a resolver el fondo del asunto, en los cuales se expresó de manera clara, precisa y coherente la decisión, por lo que la alegada falsa y falta de motivación resulta infundada. No se vulneraron los derechos fundamentales de la contribuyente, porque las conclusiones probatorias son razonables y atienden a las reglas de la sana crítica.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 5 Estatuto Tributario Municipal - Modificado por el Acuerdo 023 de 2020. 6 Citó la sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Índice 2 de Samai. carpeta ED_CARPETADI_05001233300020220118(.zip) NroActua 2, archivo 014ContestacionDemandaMunicipio.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por auto del 28 de marzo de 2023, el tribunal decidió sobre las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y fijó el litigio.
Mediate auto del 23 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente8. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia apelada: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) ordenó devolver $650.577.368,25 por pago en exceso del impuesto predial de los inmuebles con matrículas inmobiliarias nros. 001- 1307969, 001-1307970, 001-1307971 y 001-1385112, con intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del ET, (iii) ordenó expedir un nuevo documento de cobro del tributo para la vigencia 2021, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias nros. 001-1385110 y 001-1385111, aplicando la tarifa del 9x1000 y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente9: De las pruebas aportadas con la solicitud de corrección de liquidación del impuesto predial unificado y devolución del pago en exceso, si bien se evidencia que los inmuebles objeto de la petición estaban inscritos ante la autoridad catastral como «lote urbanizable», no se puede desconocer que también está probado que antes del 1º de enero de 2020, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001- 13851112 se encontraban en proceso de construcción, por lo que la tarifa aplicable es del 9x1000 -art. 1 del Acuerdo 23 de 2020-.
Revisados los actos demandados está configurado el vicio de falsa y falta de motivación, porque la decisión no consultó la realidad de los aludidos predios, esto es, que para las vigencias 2020 -predios con matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001- 1307970 y 001-1307971- y 2021 -predios con matrículas inmobiliarias nros. 001-1385110, 001- 1385111 y 001-13851112-, permitía catalogarlos como predios en construcción, porque está demostrado que contaban con licencia de construcción aprobada y vigente, en proceso de realización de obras de ingeniería y construcción, de ahí que le correspondía a la Administración resolver de fondo la solicitud de devolución. Una vez verificados los requisitos previstos en el Decreto Municipal 350 de 2018 para la procedencia de la devolución de las sumas pagadas en exceso, se encuentra que: (i) la solicitud fue oportuna porque se presentó el 16 de marzo de 2022 y los pagos de los documentos de cobro 1420999554910, 1420999554920, 1420999554930 y 1421994144607 se realizaron el 12 de noviembre de 2020, 17 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2021, (ii) si bien no está probado el cumplimiento del requisito de presentación de la solicitud en el formato diseñado por la Administración y su debido diligenciamiento, lo cierto es que la entidad demandada no revisó de fondo la petición y, en todo caso, ello no conduce a la causal de rechazo de la devolución, y (iii) al haberse aplicado la tarifa del 33x1000 en los citados comprobantes de cobro, 8 Ibidem. 9 Índice 2 de Samai, carpeta ED_CARPETADI_05001233300020220118(.zip) NroActua 2, archivo 025SentenciaPrimeraInstancia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existió un pago por mayor valor al que realmente correspondía, lo que derivó en un pago en exceso del impuesto predial unificado de los predios con matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970 y 001-1307971 para la vigencia 2020 y, 001-1385112 para el periodo 2021.
La suma a devolver se fijó en $670.502.426, en atención a lo solicitado por la demandante, y se causarán intereses corrientes y moratorios conforme al artículo 863 del ET. En lo relacionado con la expedición de un nuevo documento de cobro para la vigencia fiscal 2021, al estar probado que la realidad de los inmuebles para el 1º de enero de ese año era la de «lote en construcción», la tarifa aplicable al momento de liquidarlo es del 9x1000 y no del 33x1000, para los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1385110 y 001-1385111, aun cuando con las Resoluciones nros. 202150164639 y 202150164640, ambas del 10 de abril de 2021, de manera oficiosa se modificó la información catastral de los citados predios y se dispuso el cambio de tarifa a partir del año 2022.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada10 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La Subsecretaría de Ingresos no puede variar la liquidación del impuesto predial, sin que la Subsecretaría de Catastro realice modificaciones en el sistema catastral, porque los cambios realizados en el avalúo catastral, resultantes de los procesos de formalización, actualización de la formación y conservación afectan directamente el incremento o la disminución del impuesto predial, en tanto que el sistema de información tributario está ligado al suministro de la información catastral.
Por lo anterior, no es posible que se realicen nuevas liquidaciones del impuesto sin la modificación de la información catastral, incluso si existen pruebas que la contradigan. En el caso concreto, se requirió a la Subsecretaría de Catastro para que atendiera la petición del contribuyente y se adjuntaron las pruebas aportadas. Mediante las Resoluciones nros. 202150164639 y 202150164640, ambas proferidas el 4 de octubre de 2021, se modificó oficiosamente la inscripción catastral de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1385111 y 001- 1385110, respectivamente, cambiando la destinación de lote urbanizable a lote en proceso de construcción, y también se modificó el avalúo catastral a partir del 1º de enero de 2022.
Para la fecha de causación del impuesto, la información catastral no había sido modificada, toda vez que los predios con las matrículas inmobiliarias nros. 001- 1307969, 001-1307970 y 001-1307971, para la vigencia 2020, y las nros. 001- 1385110 y 001-1385111, para la vigencia 2021, no presentaban modificación alguna y se encontraban enmarcados con el USO TIPO – DESTINACIÓN LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO, por lo que les corresponde la tarifa del 33 por mil. 10 Índice 2 de Samai, carpeta ED_CARPETADI_05001233300020220118(.zip) NroActua 2.
Archivo 028RecursoApelacion. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 67 de 2017, las modificaciones en el estrato socioeconómico y en la destinación de los inmuebles entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente a su modificación y de acuerdo con los artículos 24 y 26 de la norma citada, la liquidación y facturación del impuesto predial se realizará conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales, razón por la que procede su cobro hasta tanto no haya decisión en firme que modifique la información catastral.
En la respuesta dada por la Unidad de Facturación se señala que la modificación de la destinación económica de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1385110 y 001-1385111 pasaron a lote en proceso de construcción a partir de la vigencia fiscal 2022 -ordenada mediante las Resoluciones nros. 5068 y 5066 de 2021 de la Subsecretaría de Catastro-, impidiendo que ese ajuste se aplique a la vigencia 2021, por ser anterior a la actualización11.
Los actos demandados resolvieron de fondo la cuestión planteada y allí se expresaron de forma clara, precisa y coherente los motivos que condujeron a la negación de la devolución, y se hizo alusión a la información catastral, por lo que dichos oficios son legales y resulta infundada la falta de motivación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1º de febrero de 202412.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar. En el término de ejecutoria, la contraparte se pronunció, manifestando lo siguiente13: En el escrito de alzada no se exponen nuevos argumentos, se reiteran los formulados en la contestación de la demanda. En relación con la divergencia entre la información catastral y la realidad del predio, el Consejo de Estado14 ha precisado que prima la situación probada del bien para determinar el tributo a cargo.
En este caso están probados los requisitos para que se ordene la devolución, porque la tarifa aplicable era la de «LOTES EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN», que corresponde al 9x1000. Adicionalmente, se acreditó que los inmuebles contaban con licencias aprobadas y vigentes, y obras de ingeniería civil iniciada, por lo que no podrían tratarse de predios urbanizados no edificados. 11 La Subsecretaría de Catastro no procedió con el cambio de destinación de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970 y 001-1307971 puesto que, a la fecha de conocimiento de la solicitud, esos predios ya no existían jurídicamente, por estar englobados. 12 Índice 4 de Samai. 13 Índice 11 de Samai. 14 En el escrito no se identificó la providencia citada.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones15: Se demostró que, en este caso, se contaba con licencias de construcción y obras de ingeniería, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, por lo que se desconoció la realidad de los predios con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001-1385110, 001-1385111 y 001- 1385112, a los que se les debía aplicar la tarifa del 9x1000, cuestión que tenía que analizarse en el acto que resolvió la solicitud de devolución. En consideración a que el impuesto se liquidó sobre una tarifa mayor -33x1000-, se configuró un pago en exceso y, por ende, procede la devolución ordenada por el tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto predial unificado por las vigencias 2020 y 2021, y de su confirmatorio. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la autoridad tributaria solo debía tener en cuenta la información catastral vigente para la liquidación del impuesto predial.
Impuesto predial unificado. Realidad del inmueble en sede administrativa La Ley 44 de 199016 estableció el impuesto predial unificado como tributo fusión17 del orden municipal, liquidado con base en el avalúo catastral de los bienes objeto de este, a la tarifa oscilante que corresponda aplicarle, o en el autoavalúo [artículos 3 y 418].
Este impuesto es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, y se causa el 1º de enero del respectivo año gravable. El Acuerdo 066 de 2017 reguló el impuesto predial unificado en Medellín, y en su artículo 20 estableció que la base gravable del tributo será el avalúo catastral 15 Índice 12 de Samai. 16 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. 17 Fusionó el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; el impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; y la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. 18 Art. 3.
Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Art. 4. Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por 1000 y 16 por 1000 del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a). los estratos socioeconómicos; b). los usos del suelo, en el sector urbano; y c). la antigüedad de la formación o actualización del catastro.
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33x1000.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resultante de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación o el autoavalúo cuando el propietario o el poseedor haya optado por él, previa aprobación de la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial.
En cuanto a la tarifa, tanto el artículo 21 del citado acuerdo -aplicable al periodo 2020-, como el artículo 1 del Acuerdo 23 de 2020, que lo modificó -aplicable al periodo 2021-, establecen que al lote urbanizable no urbanizado – lote urbanizado no edificado le aplica el 33x1000, mientras que los demás lotes (no urbanizable, interno, solar, con mejoras, etc.), les corresponde la del 9x1000.
Para los efectos previstos en ese ordenamiento, en esas mismas normas se adoptaron las siguientes definiciones: (i) lote urbanizable no urbanizado «el ubicado en suelo urbano, que no ha sido desarrollado y en el cual se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaba con licencia de urbanización no se urbanizó», (ii) lote no urbanizable «es el que se encuentra dentro del perímetro urbano municipal, y que según el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín no es susceptible de ser urbanizado», y (iii) lote en proceso de construcción «es el que tiene aprobada su licencia de construcción, ha iniciado obras de ingeniería civil a nivel de fundaciones, indicativas de los avances de la construcción del proyecto licenciado y hasta por la vigencia de la licencia».
En el recurso de apelación no se cuestiona lo concluido por el tribunal respecto a que está probado que antes del 1º de enero de 2020, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001- 1385110, 001-1385111 y 001-13851112 se encontraban en proceso de construcción. La discusión se centra en que la Subsecretaría de Ingresos no puede variar la liquidación del impuesto predial, sin que la Subsecretaría de Catastro realice modificaciones en el sistema catastral, porque los cambios efectuados en el avalúo catastral, resultantes de los procesos de formación, actualización de la formación y conservación afectan directamente el incremento o la disminución del impuesto predial, en tanto que el sistema de información tributario está ligado al suministro de la información catastral.
Para decidir, se advierte que el catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial y, por esa razón, es admisible que la Administración Tributaria recurra a esta con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo19. Y, si bien se ha precisado que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación que determina la tarifa, como el avalúo con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral.
También se ha señalado que cuando se presenten cambios en relación con los aspectos físico, jurídico o económico de los predios, estos se pueden acreditar ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, evento en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la 19 Cfr. las sentencias del 18 de junio de 2020, exp. 24247 y del 23 de mayo de 20234, exp. 26139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 información catastral no está actualizada o es incorrecta20. De esta manera, ante una divergencia entre la información catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de causación del tributo, deben prevalecer estas últimas, siempre que estén debidamente probadas, lo que ocurrió en el presente caso, puesto que, como lo evidenció el tribunal, y no fue discutido en la apelación, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que antes del 1º de enero de 2020 -los periodos en discusión son 2020 y 2021-, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1307969, 001-1307970, 001-1307971, 001- 1385110, 001-1385111 y 001-13851112 se encontraban en proceso de construcción, por lo que no les resulta aplicable la tarifa del 33x1000, tenida en cuenta por la Administración, al considerar que se trata de lotes urbanizables no urbanizados.
Es cierto que no es competencia de la Secretaría de Hacienda del municipio modificar la información catastral, pero a juicio de esta corporación «no le asiste razón a la apelante al afirmar que en todos los casos debe tomarse el registro catastral como prueba de la destinación de los inmuebles, ni que el demandante solo pueda controvertir dicha información ante la entidad catastral, puesto que no puede desconocerse que para efectos del impuesto predial, la administración debe valorar las pruebas que le presenta el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto.
Súmese a ello que, la normativa tributaria no consagra una tarifa probatoria para demostrar la destinación de los inmuebles en el impuesto predial, por lo que puede aceptarse cualquier medio de prueba que permita establecer las reales características del inmueble a 1 de enero de la respectiva vigencia gravable»21. Así, teniendo en cuenta que la información reportada por catastro para las vigencias en discusión -uso tipo lote urbanizable no urbanizado- no corresponde con la realidad -lote en proceso de construcción-, como lo advirtió el a quo, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, sin que resulte determinante que con posterioridad -año 2022-22 se haya modificado dicha información catastral, porque en este caso se verificó la situación real del predio para el periodo en discusión, la que no puede ser desconocida en consideración a la vigencia establecida en los actos catastrales.
Por lo anterior, se concluye que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, como se dispuso en la sentencia apelada, y la devolución de la suma indicada por el a quo con los intereses previstos en el artículo 863 del ET, en tanto frente a esa orden no se propuso reparo concreto en el recurso de alzada. Igual ocurre frente a la expedición de un nuevo documento de cobro del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2021 de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 001-1385110 y 001- 1385111 aplicando la tarifa del 9x1000.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, porque no prosperaron los argumentos propuestos en el recurso de apelación. 20 Cfr. las sentencias del 18 de junio de 2020, exp. 24247 y del 23 de mayo de 2024, exp. 26139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 21 Sentencia del 6 de octubre de 2022, exp. 26135, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Según consta en el acto demandado, expedido el 30 de marzo de 2022, mediante las Resoluciones nros. 5068 y 5066 de 2021, la Subsecretaria de Catastro ordenó modificar la destinación económica de los predios 1385110 y 1385111, pasando de 9-15 a 9-20, lote en proceso de construcción, fijando la vigencia fiscal a partir del 2022.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01180-01 [28219] Demandante: Acción Sociedad Fiduciaria SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador