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11001032500020180165300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-06

Radicación interna: 5549 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Fredy Alberto Sanchez Arango

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: FREDY ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2007-00377. II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fredy Alberto Sánchez Arango, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad de la Resolución 0899 del 8 de agosto de 2007 por medio de la cual el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS declaró la insubsistencia de su nombramiento.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene reintegrar al demandante al servicio 1 Folios 3 y 4 del cuaderno correspondiente al expediente 2007-00377. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 activo en el cargo de detective profesional 207-09 o a otro de igual o superior categoría. Adicionalmente que se paguen los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado, y que se entienda que no existió solución de continuidad para efectos legales.

Por último que se cumpla con la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177, y 179 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, por medio de la sentencia de 30 de abril de 2018 2 acogió las pretensiones de la demanda, puesto que el señor Fredy Alberto Sánchez Arango era un servidor de carrera y la declaración de insubsistencia de su nombramiento no fue motivada, ni tampoco se dejó constancia de las causas de la decisión en la hoja de vida del demandante lo cual le impedía ejercer su derecho de defensa.

En ese sentido, se consideró que la motivación del acto era necesaria, razón por la que declaró la nulidad de la Resolución 0899 del 8 de agosto de 2007. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro a cargo semejante al que ocupaba o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado sin solución de continuidad, debidamente indexados.

No condenó en costas porque no existió temeridad ni mala fe. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° (sic) 0899 del 08 de agosto del 2007, expedida por la Dirección Administrativa de Seguridad, mediante la cual declaró 2 Folios 264 a 273 del expediente 2007-0159. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 insubsistente el nombramiento del Señor FREDY ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, (…) del cargo de Detective 207 Grado 9 de la Planta Global del Área Operativa, asignado a la Seccional Norte de Santander, conforme (sic).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA el reintegro del Señor FREDY ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, al cargo que le corresponda, para lo cual la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, deberá disponer la reubicación o reincorporación a un cargo igual o de similares características o a otro de igual o superior categoría, al que venía ejerciendo el actor, conforme a lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados devengar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo.

Así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. De los valores que sean reconocidos no se descontará suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo separado del servicio. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

De igual modo se ordena la indexación de las sumas debidas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, es la entidad llamada a asumir la defensa de la entidad demandada liquidada, y a dar cumplimiento a la presente providencia, en virtud de la liquidación de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO - ORDÉNASE dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO. - DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 QUINTO. En caso de no ser apelada, ARCHÍVESE el presente expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y las comunicaciones de que trata el artículo 173 y 177 del C.C.A.

SEXTO. - RECONÓZCASE PERSONERIA para actuar como apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al abogado DIEGO FERNANDO AVELLANEDA DONEYS, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido y obrante en autos». 2.3. El recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado apeló la anterior decisión 3 puesto que la orden de reintegro era imposible de cumplir y resultaba contraria a lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014.

Por otra parte, en la mencionada normativa se estableció que dicha entidad no habría de asumir las obligaciones patrimoniales de las entidades en nombre de las que actuara. Así mismo, afirmó que dada la imposibilidad de reintegro puesto que la entidad fue suprimida se debió establecer una indemnización compensatoria. Contrario a lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, consideró que el director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad tenía la facultad de ordenar el retiro discrecional, con base en lo preceptuado en el Decreto 2147 de 1989, y que el acto estuvo motivado en razones de inconveniencia de la permanencia del señor Sánchez Arango en la entidad, por razones de seguridad. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 31 de agosto de 2017 4 modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: 3 Folios 265 a 282 del expediente 2007-00377. 4 Folios 378 a 386 del expediente 2007-00377.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para comenzar, señaló que el cargo ocupado por el señor Sánchez Arango es de carrera especial, y por lo tanto debe gozar de los beneficios de la inscripción en la mencionada carrera.

En ese sentido, era necesario que en el acto por medio del cual se declarara la insubsistencia del nombramiento se expresaran las razones por las cuales se retiraba al demandante. En ese sentido, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU 917 de 2010 determinó que la publicidad que se refleja en la motivación del acto de retiro constituye una condición esencial del fundamento adecuado de la democracia. Al respecto, señaló que a pesar de que en la sentencia C – 048 de 1997 se declaró la exequibilidad del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 que permitió el ejercicio del retiro de los detectives del DAS, dada la sensibilidad de la información que estos manejan, la cual puede comprometer la seguridad estatal, ello no implica que la autoridad esté relevada de este deber, y las razones deben quedar consignadas bien sea en la hoja de vida; en los archivos de la entidad o en el trámite del proceso, y en el caso concreto no se cumplió con esta obligación, por lo que era preciso confirmar la nulidad del acto demandado.

Pese a ello, expuso que, con base en lo dispuesto en la Ley 1753 del 2015, así como lo consignado en el Decreto 108 de 2016 las sumas objeto de condena tendrían que ser asumidas por el Patrimonio Autónomo constituido para el efecto. Ahora bien, dado que las actividades que desempeñaba el entonces demandante, como detective profesional código 207 grado 09 pasaron a hacer parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de investigador criminalístico grado I, y que posteriormente este fue suprimido como consecuencia de la expedición de la Ley 1654 del 2013 y su decreto reglamentario 18 de 2014, y fueron asignadas al cargo de técnico investigador II, cargo que persistió en la estructura que existía al momento del fallo de segunda instancia, adoptada en el Decreto 898 de 2017, era preciso que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad a ese cargo.

En ese orden de ideas, resolvió: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mili quince (2015) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el (sic) cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N º (sic) 0899 del 08 de agosto del 2007, expedida por el Dirección Administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Señor FREDY ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO del cargo de Detective Profesional 207:09 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Norte de Santande r.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, y conforme a lo expuesto en la parte motiva, se ordena a las siguientes entidades: (a) ORDÉNESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. DAS, Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - y su fondo rotatorio, a pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día que fue desvinculado del servicio hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia. (b) ORDÉNESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora.

S.A. DAS, Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio, a reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el art. 178 del C.C.A, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la fórmula y términos descritos en la parte motiva de la misma. (c) ORDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al Señor FREDY ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO (…) a un cargo de similar o equivalente en funciones de Detective Profesional 207-09, Área Operativa, que desempeñaba dicho señor en el existo (sic) Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) proferida por el juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales de rigor». 2.5.

Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. La Fiscalía General de la Nación, por medio de escrito presentado el 14 de noviembre de 2018 5, solicitó que se infirme la sentencia de 31 de agosto de 2017, por considerar que se configuró la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que existió una nulidad en la sentencia contra la que no procede recurso alguno. Al respecto, puso de presente que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no vinculó a la Fiscalía General de la Nación, pero tampoco la condenó, pero que, por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó vincular a esta entidad al proceso el 14 de agosto de 2017, esto es, tres días antes del ingreso al despacho para fallo, sin que se tuviera en cuenta el término establecido en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a lo que agregó que no se realizó la fijación en lista para la contestación de la demanda, como se dispuso en el artículo 207 numeral 5 del Decreto 01 de 1984.

Al respecto, señaló que se presentó la irregularidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, puesto que se condenó a quien no había sido parte del proceso, y agregó que el auto por medio del cual se vinculó a la Fiscalía General de la Nación debe equipararse al auto admisorio de la demanda, para de esa forma poder ejercer la defensa, por lo que se tenía que hacer la fijación en lista para que se pudiera presentar la contestación de la demanda.

Por otra parte, sostuvo que el 15 de septiembre de 2017, esto es, antes de que se produjera la notificación de la sentencia por edicto (lo cual sucedió el 22 de noviembre de 2017), la entidad se pronunció respecto de su vinculación al proceso, y el Tribunal no dio respuesta al memorial cuando resultaba procedente por cuanto la providencia que puso fin al proceso no había sido notificada. 5 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En consonancia con lo anterior, señaló que el proceder irregular del Tribunal Administrativo de Santander encaja en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se pretermitió por completo la instancia respectiva en relación con la Fiscalía General de la Nación. 2.6.

Contestación del recurso extraordinario El señor Fredy Alberto Sánchez Arango guardó silencio 6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2.

Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 31 de agosto de 2017 quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2017 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 1 de noviembre de 2018 8, por lo que la Sala advierte que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 6 Folio 157 vto. del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 138. del expediente 2007-00377. 8 Folio 123 vto. del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.3. Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de agosto de 2017, por medio de la cual se modificó la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y en virtud de la cual, se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por Fredy Alberto Sánchez Arango en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 3.4.

Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;

(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 9.

Como quedó visto de los antecedentes descritos, la Fiscalía General de la Nación pretende sea infirmada la sentencia de segunda proferida el 31 de agosto de 2017, con base en lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, los cuales establecen: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualqu iera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ».

A pesar de que se citaron 2 numerales del artículo referido, el reproche es uno solo, y consiste en el hecho de a juicio de la entidad recurrente, la Fiscalía General de la Nación no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa puesto que solo fue vinculada al proceso en condición de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, a través del auto de 26 de julio de 2017, el cual le fue notificado personalmente el 8 de agosto de 2017 10, y no se le dio la oportunidad de contestar la demanda pues no se fijó en lista en los términos del numeral 5 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984.

En relación con los argumentos expuestos, la Sala observa que parten de una premisa equivocada como lo es el hecho de que se debió correr traslado de la admisión de la demanda para que la Fiscalía General de la Nación la contestara, ya que su condición en el proceso ordinario fue la de sucesor procesal, motivo por el cual debía asumir la posición de demandada en el estado en el que se encontrara el proceso.

Al respecto, en el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en el que fuese reguló la figura de la sucesión procesal en los siguientes términos: «Artículo 60.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 22. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. 10 Folio 78 del cuaderno principal del expediente 2007-00377.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes». Por su parte, en la Ley 1564 de 2012, se reguló en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». En relación con la figura de la sucesión procesal, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: «es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.

De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jur ídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado» 11.

A partir de la normativa y de la jurisprudencia citada se reitera que la sucesión procesal se asume en el estado en que se encuentre el proceso. Adicionalmente, se ocupa la posición procesal aunque no se concurra al proceso, y el proceso continúa como si esta situación no se hubiera presentado. Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no debía fijar en lista nuevamente el negocio para que la Fiscalía General de la Nación presentara la contestación de la demanda, puesto que ocupaba la posición del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en el estado en que se encontraba el proceso.

Es de resaltar que la Fiscalía General de la Nación no se pronunció respecto de la sucesión procesal una vez notificado de la existencia del proceso 2007-00377. Corolario de lo anterior, se advierte que no se presentó ninguna irregularidad por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuando profirió la sentencia del 31 de agosto de 2017, porque la Fiscalía General de la Nación tenía la calidad de sucesor procesal, motivo por el cual no era necesario correr traslado nuevamente del auto por medio del cual se admitió la demanda.

Ahora bien, respecto del argumento relacionado con la petición de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de mayo de 2022, expediente STC5516-2022, magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 15 de septiembre de 2017, es necesario poner de presente que esta fue posterior a la fecha de expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2017, motivo por el cual no era viable modificar la sentencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.

Por ende, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de agosto de 2017. 3.6. Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso extraordinario de revisión que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01653-00 (5549-2018) Demandante: Fiscalía General de la Nación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda de Fredy Alberto Sánchez Arango.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado