Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Accionado: JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto que decide no abrir incidente de desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos sustantivo y procedimental absoluto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Ernesto García Ortega, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 17 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones del amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de enero de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, vida digna, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, vulnerados por las entidades accionadas.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato y declaró cumplida la Sentencia 378 de 2022, por desconocer el concepto de cumplimiento material y efectivo del fallo de tutela. 3. ORDENAR al Juzgado Décimo Cuarto (sic) Administrativo del Circuito de Cartagena que, en ejercicio de su deber constitucional como juez de tutela de primera instancia, haga cumplir de manera real, efectiva e integral la orden impartida en la Sentencia de tutela Rad. 2022-00378 (Sentencia 378 de 2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, verificando el cumplimiento material y no meramente formal de dicho fallo. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
ORDENA R a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, como primera instancia médico-laboral, realizar una nueva recalificación integral de la pérdida de capacidad laboral del accionante, en estricto cumplimiento de la Sentencia 378 de 2022, la cual deberá: a) Incluir la totalidad de la historia clínica. b) Valorar todas las patologías comunes y laborales diagnosticadas. c) Asignar índices y porcentajes individualizados a cada patología, diferenciando su origen. d) Explicar de manera técnica, clara y motivada la incidencia de cada enfermedad. e) Determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral global e integral. 5.
ORDENA R la remisión inmediata del expediente médico-laboral completo y actualizado del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que rinda dictamen pericial independiente, el cual deberá ser valorado como prueba oficiosa. 6. ORDENAR a las entidades accionadas que se abstengan de realizar valoraciones parciales o fragmentadas, garantizando una valoración integral, actualizada y acorde con el carácter crónico, degenerativo y progresivo de las patologías del accionante. 7.
ADOPTAR cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados y asegurar el cumplimiento material del fallo de tutela”. 2. Hechos 1 2.1. De la acción de tutela no. 13001-33-33-014-2022-00378-01 El señor Luis Ernesto García Ortega presentó acción de tutela contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud, seguridad social, dignidad y mínimo vital, y formuló las siguientes pretensiones: “ORDENAR AL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL COMO JEFE DIRECTO DEL DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL AUTORICE LA RECALIFICACIÓN DE PERDIDA CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA DE TODAS LAS PATOLOGÍAS QUE PADECE ESQUIZOFRENIA, PARANOIDE, HIPOACUSIA BILATERAL, TINITIS, ESPOLONES CALCÁNEO BILATERAL, PERDIDA DE VISIÓN, GASTRITIS, PRESIÓN ARTERIAL, SECUELAS DEL PALUDISMO, CICATRICES PERMANENTES EN EL CUERPO ENTRE OTRAS, SIN NINGUNA CLASE DE DILATACIONES QUE PONGAN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
ORDENA R AL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL COMO JEFE DIRECTO DE LA SANIDAD NAVAL EN UN TÉRMINO DE 48 HORAS ENTREGUE LAS HISTORIAS CLÍNICAS DONDE LE DIAGNOSTICARON PALUDISMO AL SEÑOR LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA, Y EN CASO LA HAYAN EXTRAVIADO HACER UNA RECONSTRUCCIÓN DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS. ORDENAR AL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL COMO JEFE DIRECTO DE LA SANIDAD NAVAL EN UN TÉRMINO DE 48 HORAS ORDENE UNA VALORACIÓN INTEGRAL AL SEÑOR LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA.
Ordenar al comandante de la armada nacional como jefe de la sanidad naval, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral. Dicha Junta, deberá examinar nuevamente al señor Luis Ernesto García ortega, y en un término no mayor de 5 días a partir de su conformación, expedir una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante”.
Para fundamentar sus pretensiones, el accionante señaló que el 16 de septiembre de 2022 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, al considerar que las enfermedades que padece, entre ellas esquizofrenia paranoide, discopatía degenerativa, pérdida de 1 Los hechos que se relacionan se desprenden del escrito de tutela y del trámite incidental. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visión, espolones calcáneos y gastritis fueron adquiridas durante la prestación del servicio.
Asimismo, afirmó que su desvinculación de la institución en 2005 se produjo sin motivación y sin la práctica de los exámenes médicos de retiro, razón por la cual ha debido acudir a médicos particulares y a las EPS para recibir atención en salud. Indicó que desde los combates comenzó a presentar síntomas de esquizofrenia y delirio de persecución, patologías que, según sostuvo, surgieron mientras hacía parte de la institución, la cual se ha negado a realizar la correspondiente recalificación de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, manifestó que la entidad accionada se ha negado reiteradamente a valorarlo, por lo que ha tenido que acudir en varias oportunidades a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Luis Ernesto García Ortega, y ordenó a la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval “que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de este proveído, proceda a convocar una nueva Junta Médico Laboral para que efectúe una recalificación de origen y pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Ernesto García Ortega, en la que se incluya y considere la totalidad de su historia clínica y de los padecimientos que le han sido diagnosticados”.
Lo anterior, al concluir que la valoración realizada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía no fue integral ni acorde con el estado de salud del accionante, pues descartó una enfermedad mental pese a que en su historia clínica reposaban diagnósticos de esquizofrenia paranoide, trastorno esquizoafectivo depresivo, estrés postraumático y trastorno de dolor persistente.
Por ello, consideró vulnerado su derecho a la seguridad social al negarse una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral, aun cuando existían elementos que evidenciaban una posible relación de sus patologías con el servicio y su evolución posterior al retiro. Contra la anterior decisión, la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval presentó impugnación al considerar que el accionante no practicó oportunamente los exámenes médicos de retiro previstos en el Decreto 1796 de 2000 y que, en cumplimiento de una tutela anterior, sí fue valorado integralmente, lo que dio lugar a una Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.14%, posteriormente modificada por el Tribunal Médico Laboral al 27.52%.
Señaló, además, que el Tribunal Médico Laboral no fue vinculado al proceso pese a ser la autoridad cuya decisión quedó en firme, y sostuvo que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, indicó que existían decisiones previas que habían declarado improcedentes acciones similares por cosa juzgada y reiteración de pretensiones, y concluyó que el accionante no acreditó agravamiento de sus patologías ni presentó nuevas pruebas o solicitudes ante medicina laboral que justificaran una nueva valoración. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, resolvió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo 4 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Cartagena, en el sentido de: “ORDENAR a la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de este proveído, proceda a convocar una nueva Junta Médico Laboral para que efectúe una recalificación de origen y pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Ernesto García Ortega, en la que se incluya y considere la totalidad de su historia clínica y de los padecimientos que le han sido diagnosticados.
En el dictamen, se debe incluir los índices que representen cada una de las patologías; diferenciando su origen y señalando el porcentaje de invalidez global e integral”. 2.2. Del trámite incidental 2 En escrito de 13 de enero de 2026, el accionante promovió incidente de desacato respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso modificar el numeral segundo y confirmar en lo demás la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar que en el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral de la Armada no se dio cumplimiento integral de la orden de tutela impartida, toda vez que no se realizó una valoración integral, completa y exhaustiva de la totalidad de la historia clínica, pues a su juicio, se omitió el análisis de varias patologías y no se incluyeron los índices de cada una de las mismas ni sus porcentajes.
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 19 de enero de 2026 3, requirió al capitán de navío John Oswaldo Sánchez Anzola, en su condición de director de Sanidad Naval de la Armada Nacional para que se pronunciara sobre los argumentos planteados por el accionante en la solicitud de desacato. Durante el término de traslado otorgado, dio respuesta al requerimiento previo, y precisó que la orden judicial fue cumplida integralmente mediante el acta de Junta Médico Laboral no. 227-2023 de 10 de agosto de 2023.
Señaló además que, inconforme con dicha calificación, el accionante interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue resuelto mediante acta del 8 de octubre de 2024. Asimismo, señaló que, mediante auto del 13 de marzo de 2024, el despacho declaró cumplida la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2022, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 15 de diciembre de 2022.
Mediante proveído de 27 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se abstuvo de abrir incidente de desacato al director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al considerar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a convocar una nueva Junta Médico Laboral para recalificar el origen y la pérdida de capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta toda su historia clínica, así como los índices, origen y porcentaje global de invalidez de cada patología. En cumplimiento de ello, explicó que se realizó la Junta Médico Laboral no. 227-2023 del 10 de agosto de 2023, en la que fueron valoradas las patologías registradas en la historia clínica del actor, razón por la cual previamente se había declarado cumplida la sentencia de tutela. 2 La Sala advierte que el accionante ha promovido 8 incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela.
No obstante, en atención al objeto de la presente acción constitucional y a los hechos aquí planteados, el análisis se limitará exclusivamente al último incidente de desacato alegado por el actor. 3 Notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2026. 5 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para terminar, indicó que la inconformidad del accionante frente a la valoración efectuada por la Junta y posteriormente por el Tribunal Médico Laboral no constituía incumplimiento de la orden judicial, pues lo pretendido excedía el alcance del fallo de tutela.
En consecuencia, precisó que cualquier controversia sobre el contenido de dichas valoraciones debe tramitarse a través de los recursos administrativos o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuraron los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al considerar que las órdenes impartidas debían ejecutarse de manera real y efectiva, garantizando una valoración médico laboral integral que tuviera en cuenta toda su historia clínica, así como la individualización de los porcentajes correspondientes a cada una de sus patologías.
Señaló además que padecía enfermedades crónicas y degenerativas que lo convertían en sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, a su juicio, imponía un análisis más riguroso de su situación médica. Alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, al considerar que recibió un trato injustificado y discriminatorio frente a la protección de sus derechos fundamentales. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena La ponente rindió informe en el que solicitó negar el amparo al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, a lo que agregó que en el trámite de la tutela con radicado no. 2022-00378, se protegió el derecho a la seguridad social del señor Luis Ernesto García Ortega y se ordenó la realización de una nueva Junta Médico Laboral, decisión posteriormente modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar para incluir la individualización de los índices y porcentajes correspondientes a cada patología. Indicó que el accionante ha promovido ocho incidentes de desacato y que en todos ellos el despacho ha verificado el cumplimiento de la orden impartida, concluyendo que la misma fue satisfecha mediante el acta de Junta Médico Laboral no. 227 de 2023.
Explicó que la inconformidad del actor con el contenido de la valoración médica no configura incumplimiento de la sentencia de tutela, pues las órdenes judiciales se limitaron a la realización de una nueva valoración integral y no a garantizar un resultado específico favorable a sus intereses. Asimismo, precisó que las objeciones formuladas por el accionante frente a la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral excedían el alcance de la tutela inicialmente concedida, toda vez que respecto de dicha autoridad no se impartió orden alguna.
En ese sentido, manifestó que el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir las valoraciones médicas practicadas. 6 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para concluir, sostuvo que el despacho ha dado trámite y respuesta a todos los incidentes promovidos por el accionante y que la decisión de abstenerse de abrir un nuevo incidente de desacato obedeció al análisis previo realizado en providencias anteriores, en las que ya se había declarado cumplida la sentencia de tutela, de conformidad con el alcance fijado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la jurisprudencia constitucional sobre el trámite de desacato. 4.2.
Respuesta de la Armada de Colombia – Dirección de Sanidad Naval El capitán de navío rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, porque no existió vulneración de derechos fundamentales del accionante. Explicó que la Dirección de Sanidad Naval actuó dentro de las competencias asignadas por los Decretos 1795 y 1796 de 2000 y que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de diciembre de 2022, se convocó y realizó la Junta Médico Laboral no. 227-2023, en la cual se efectuó la recalificación ordenada teniendo en cuenta la historia clínica y las patologías diagnosticadas al actor.
Indicó además que el accionante ejerció el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad autónoma e independiente de la Dirección de Sanidad Naval, cuya decisión adoptada mediante acta del 8 de octubre de 2024, es irrevocable y únicamente puede ser controvertida ante la jurisdicción competente.
En ese sentido, sostuvo que la inconformidad del actor recae realmente sobre las valoraciones médico laborales efectuadas y no sobre un incumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela. Asimismo, señaló que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela e incidentes de desacato con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que, a su juicio, se configura cosa juzgada constitucional y temeridad.
Agregó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, máxime cuando cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones médico laborales. Por último, concluyó que no existe acción u omisión atribuible a la Dirección de Sanidad Naval que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 5.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 17 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión”. Señaló que en el caso se encontraban acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, frente a los defectos alegados por el accionante, quien sostuvo que la providencia de 27 de enero de 2026 incurrió en defectos procedimental y sustantivo al abstenerse de 7 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciar el incidente de desacato y avalar un cumplimiento meramente formal del fallo de tutela, concluyó que tales irregularidades no se configuraron.
En el caso concreto, advirtió que mediante sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval convocar una nueva Junta Médico Laboral para recalificar el origen y la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Ernesto García Ortega, con inclusión de toda su historia clínica, de las patologías diagnosticadas y de los índices y porcentajes correspondientes a cada una de ellas.
Posteriormente, el accionante promovió incidente de desacato el 13 de enero de 2026 por considerar incumplida dicha orden. En desarrollo de ese trámite, el juzgado accionado requirió a la Dirección de Sanidad Naval para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud. Luego de recibir la respuesta correspondiente, el despacho judicial decidió abstenerse de iniciar el incidente mediante auto de 27 de enero de 2026.
Para sustentar esa decisión, el juzgado explicó que la orden impartida en la sentencia de tutela se limitó a disponer la realización de una nueva Junta Médico Laboral con inclusión integral de la historia clínica y de las patologías diagnosticadas al actor. Señaló que en el expediente reposaba el Acta de Junta Médico Laboral no. 227-2023 practicada el 10 de agosto de 2023, en la cual se incluyeron las patologías y valoraciones exigidas en el fallo.
Indicó además que, con fundamento en esa actuación, previamente había dejado sin efectos la sanción impuesta al director de Sanidad Naval. Consideró que los argumentos expuestos por el accionante no evidenciaban un incumplimiento de la orden de tutela, sino una inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en sede de apelación. Precisó que dicha entidad no había sido destinataria de orden específica dentro del fallo de tutela y que las discrepancias frente al contenido técnico de las valoraciones médicas debían ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuraron los defectos alegados, a lo que agregó que la autoridad judicial adelantó el trámite correspondiente al incidente de desacato, valoró los elementos allegados y expuso de manera suficiente las razones por las cuales consideró improcedente iniciar el trámite incidental. Asimismo, no encontró omisión de etapas esenciales, desconocimiento del derecho de defensa, ausencia de valoración probatoria ni aplicación de normas inexistentes o inaplicables al caso concreto.
Tampoco advirtió contradicción evidente entre la motivación y la decisión adoptada, pues la providencia cuestionada explicó de forma clara que la pretensión del actor consistía en controvertir el contenido de la valoración médico laboral practicada por las autoridades competentes y no en demostrar un incumplimiento de la orden de tutela inicialmente impartida.
Por esa razón, descartó la configuración del defecto sustantivo invocado. Por último, precisó que si el accionante mantenía inconformidades respecto de las valoraciones emitidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, mecanismo que, según 8 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditó en el expediente, ya había sido promovido.
Añadió que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio, especialmente porque se acreditó que el accionante percibía una pensión de invalidez y tenía cubiertas sus garantías mínimas en salud y subsistencia. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Luis Ernesto García Ortega impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que la decisión impugnada incurrió en varios defectos al concluir que la orden de tutela había sido cumplida, pese a que, en su criterio, solo se acreditó un cumplimiento formal y no material de lo ordenado en el fallo de 15 de diciembre de 2022.
En primer lugar, alegó el desconocimiento del precedente constitucional sobre el cumplimiento efectivo de las sentencias de tutela, al considerar que el Tribunal se limitó a constatar la existencia del Acta no. 227-2023 sin verificar si su contenido satisfacía integralmente la orden judicial. Señaló que no se confrontó el dictamen médico con cada uno de los aspectos ordenados en la sentencia, ni se analizó de manera sustancial la valoración realizada.
Asimismo, afirmó que existió un incumplimiento material de la orden, debido a que no fueron calificadas integralmente las once patologías diagnosticadas al señor Luis Ernesto García Ortega. Indicó que varias enfermedades recibieron puntaje cero sin una motivación técnica suficiente, pese a que la orden judicial exigía valorar cada patología, diferenciar su origen y determinar de manera integral la pérdida de capacidad laboral.
También alegó la configuración de un defecto fáctico, pues, a su juicio, el Tribunal no examinó cuáles patologías fueron efectivamente calificadas, si existía sustento técnico para asignar puntajes mínimos o nulos, ni si se realizó una valoración funcional integral. En ese sentido, sostuvo que la providencia cuestionada validó de forma abstracta el acta de cumplimiento, sin efectuar un análisis probatorio detallado.
Igualmente, manifestó que se configuró un defecto procedimental por la negativa de practicar pruebas oficiosas dentro del incidente de desacato. Explicó que las pruebas solicitadas tenían como finalidad verificar el cumplimiento de la orden judicial y no obtener una nueva valoración médica, por lo que consideró injustificada su negativa.
De otra parte, señaló que la autoridad judicial confundió el control de legalidad con el control de cumplimiento, al indicar que las inconformidades debían ventilarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la discusión no recaía sobre la legalidad del dictamen, sino sobre el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia de tutela.
Para terminar, cuestionó que se hubiera considerado irrelevante el debate por el hecho de que el accionante cuenta con pensión y cobertura en salud, y afirmó que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de eficacia de la tutela. 9 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
Con todo, las decisiones ejecutoriadas son susceptibles de control judicial a través de la acción de tutela, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, al menos, uno específico o defecto en el que haya incurrido la providencia objeto de tutela y no se propongan argumentos nuevos que no fueron presentados en el trámite incidental. 10 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 4 Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo 5 y el desacato 6. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela 7, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional 8 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.
Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa 9. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.
Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato». Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento. 4 Consideraciones tomadas del proceso núm. 11001-03-15-000-2025-01694-00 de 8 de mayo de 2025, M.P. Wilson Ramos Girón. 5 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 6 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. 9 Sentencia C - 367 de 2014 “ (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. 11 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Ernesto García Ortega, quien actúa en nombre propio presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, vida digna, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionada con ocasión del auto de 27 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó realizar una recalificación integral de su pérdida de capacidad laboral.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 17 de febrero de 2026, negó la acción de tutela presentada por el señor Luis Ernesto García Ortega, al considerar que no se configuraron los defectos procedimental absoluto y sustantivo alegados contra el auto que se abstuvo de iniciar incidente de desacato. Indicó que la orden impartida en la tutela de 15 de diciembre de 2022 fue cumplida con la realización de la Junta Médico Laboral no. 227-2023, en la que se incluyeron las patologías y valoraciones exigidas.
Señaló que la inconformidad del actor recaía sobre el contenido técnico de la valoración médica y no sobre el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que dichas controversias debían discutirse mediante los mecanismos ordinarios correspondientes. Concluyó que la autoridad judicial actuó de manera motivada y ajustada al debido proceso, y advirtió que el accionante ya había promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin acreditarse un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante, al considerar que la autoridad judicial avaló un cumplimiento formal de la tutela sin verificar el cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia de 15 de diciembre de 2022. Sostuvo que no se valoraron integralmente todas sus patologías ni se motivó adecuadamente la asignación de puntajes mínimos o nulos, pese a que la orden exigía una calificación completa de su pérdida de capacidad laboral.
Además, alegó la configuración de defectos fáctico y procedimental por falta de análisis probatorio y por la negativa de practicar pruebas dentro del incidente de desacato. También cuestionó que el Tribunal hubiera remitido la discusión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues afirmó que el debate no recaía sobre la legalidad del dictamen médico, sino sobre el incumplimiento de la orden de tutela.
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se superan los requisitos generales de procedencia establecidos en la sentencia SU-034 de 2018, en tanto se cuestiona una decisión dictada en el marco de un trámite de cumplimiento que se encuentra ejecutoriada y el asunto cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto cuestiona la razón de la decisión que se abstuvo de iniciar el noveno incidente de desacato, fue presentada oportunamente y no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Así las cosas, procede a examinar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en particular, la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, los cuales serán analizados de manera conjunta. 12 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el defecto procedimental la Corte Constitucional 10 ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. En lo que atañe al defecto sustantivo, resulta del caso precisar que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”11. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis:“(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le 10 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la sentencia T-401 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”12.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Descendiendo al asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente de la acción de tutela no. 13001-33-33-014-2022- 00378-01, la Sala observa que el accionante sostuvo que el auto de 27 de enero de 2026, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional incurrió en defectos procedimental absoluto y sustantivo, al considerar que la autoridad judicial avaló un cumplimiento meramente formal de la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022 sin verificar materialmente si la Junta Médico Laboral valoró integralmente todas las patologías diagnosticadas, incluyó los índices correspondientes a cada una de ellas y determinó adecuadamente el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que mediante sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval convocar una nueva Junta Médico Laboral para recalificar el origen y pérdida de capacidad laboral del señor Luis Ernesto García Ortega, incluyendo la totalidad de su historia clínica y de las patologías diagnosticadas, así como los índices correspondientes a cada una de ellas y el porcentaje global e integral de invalidez.
Posteriormente, el 13 de enero de 2026, el accionante promovió incidente de desacato al considerar que la Junta Médico Laboral no. 227-2023 de 10 de agosto de 2023 no dio cumplimiento integral a la orden impartida en la sentencia de tutela. En consecuencia, mediante auto de 19 de enero de 2026, el juzgado accionado requirió al director de Sanidad Naval para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de desacato.
Dentro de la oportunidad concedida, la entidad accionada allegó respuesta indicando que la orden judicial había sido cumplida mediante la realización de la Junta Médico Laboral no. 227-2023 y precisó que el accionante había ejercido los recursos correspondientes ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que resolvió la apelación interpuesta contra dicha valoración. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 27 de enero de 2026, resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato, al considerar que la orden impartida en la sentencia de tutela se limitó a disponer la realización de una nueva Junta Médico Laboral que incluyera la totalidad de la historia clínica del accionante, así como los índices y porcentajes correspondientes a las patologías diagnosticadas, aspectos que, a juicio del despacho, fueron incorporados en el acta de Junta Médico Laboral no. 227-2023.
Bajo ese entendido, no se evidencia que la autoridad judicial hubiera reducido el cumplimiento de la sentencia de tutela a la simple realización formal de la Junta Médico Laboral, pues verificó que el acto médico laboral incorporara los elementos específicamente ordenados en el fallo de tutela, esto es, la valoración de las 12 Ibíd. 14 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patologías diagnosticadas, los índices correspondientes y el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, situación distinta es que el accionante discrepe del resultado técnico obtenido o del porcentaje finalmente asignado, aspecto que no transforma automáticamente la controversia en un incumplimiento de la orden constitucional.
Asimismo, explicó que las inconformidades planteadas por el accionante recaían realmente sobre el contenido técnico de la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral y, posteriormente, revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, controversia que excedía el alcance del trámite de desacato y debía ser debatida mediante los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el incidente de desacato tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y garantizar su eficacia, pero no constituye un escenario destinado a reabrir el debate sobre el acierto técnico, científico o jurídico de las actuaciones desplegadas en cumplimiento del fallo, ni a sustituir los mecanismos ordinarios previstos para controvertirlas.
Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto procedimental absoluto alegado, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada se hubiera apartado del procedimiento legalmente establecido para el trámite incidental de desacato. Por el contrario, se evidencia que el juzgado dio trámite a la solicitud presentada por el accionante, requirió a la entidad accionada para que rindiera informe, valoró las pruebas allegadas y expuso las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la decisión de abstenerse de iniciar el incidente.
Tampoco se observa la omisión de etapas sustanciales que hubieran afectado el derecho de defensa y contradicción de las partes, ni la negativa arbitraria e injustificada de decretar pruebas adicionales, pues el juzgado consideró suficiente el material obrante en el expediente para establecer que la orden de tutela había sido cumplida.
En efecto, la decisión cuestionada estuvo precedida de la valoración de los documentos allegados al expediente y de un análisis encaminado a determinar si existía o no incumplimiento de la orden de tutela impartida. De igual manera, tampoco se configura el defecto sustantivo invocado, pues no se evidencia que la providencia cuestionada hubiera sido proferida con fundamento en normas inexistentes o inaplicables, ni que exista contradicción evidente entre las consideraciones expuestas y la decisión adoptada.
Por el contrario, el juzgado accionado explicó de manera razonada que el desacato no podía emplearse para controvertir el contenido técnico de las valoraciones médico laborales practicadas por las autoridades competentes, en tanto la orden impartida en la sentencia de tutela se limitaba a garantizar la realización de una nueva valoración integral, actuación que consideró acreditada con el acta de Junta Médico Laboral no. 227- 2023.
En ese sentido, el desacuerdo del accionante con las conclusiones adoptadas por el juzgado accionado no resulta suficiente para estructurar los defectos alegados, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico o probatorio definido por el juez natural, ni para imponer una interpretación distinta sobre el alcance de la orden judicial inicialmente impartida. 15 Radicación: 13001-23-33-000-2026-00045-01 Accionante: Luis Ernesto García Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, al no advertirse que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido el procedimiento legal aplicable, omitido etapas sustanciales del trámite, valorado arbitrariamente las pruebas obrantes en el expediente o efectuado una interpretación irrazonable del alcance de la sentencia de tutela y del incidente de desacato, la Sala concluye que no se configuraron los defectos procedimental absoluto ni sustantivo alegados por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de 17 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.