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11001031500020250249901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-23

Radicación interna: 7099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Marciana Edith Arias Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02499-01 Demandante: Marciana Edith Arias Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Defecto fáctico. Decisión: Confirma improcedencia por falta de inmediatez. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 30 de abril de 2025, Marciana Edith Arias Arrieta presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, Rad. 05001-33-33-010-2015-00732-01, y que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una decisión de reemplazo. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales, así como que se declarara la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el 15 de febrero de 1992 y el 10 de agosto de 2013.

Lo anterior, en razón a que prestó sus servicios personales al Ejército Nacional de manera continua, realizando labores de aseo bajo subordinación, cumpliendo horario y recibiendo una remuneración. 3. El 4 de junio de 2021, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó la existencia de una relación laboral, ya que la remuneración, en varias ocasiones, no fue cancelada por el Ejército Nacional, sino por intermedio de un tercero para actividades diversas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02499-01 Demandante: Marciana Edith Arias Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adicionalmente, concluyó que no se demostró la subordinación, siendo esta la carga probatoria de la parte actora, la cual no logró acreditar en el proceso. 4.

El 21 de junio de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación toda vez que no estaba de acuerdo con la decisión del juzgado por haber concluido que se había desempeñado como contratista independiente en el batallón de infantería en ejecución de un contrato de prestación de servicios, sino que realmente era una relación laboral dependiente y subordinada de forma exclusiva con el Batallón de Infantería Aerotransportada 31 Rifles.

Señaló que cumplía órdenes e instrucciones, cumplía horario laboral de lunes a sábado y a veces festivos y, por ello percibía una remuneración periódica por la prestación del servicio. 5. El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia ya que se probó que efectivamente la hoy accionante prestó sus servicios en el Casino de Suboficiales del batallón de Infantería Nro. 31 Rifles del Ejército Nacional, en Cáceres, Antioquia y cumplió un horario, pero esos 2 elementos por sí mismos no permitían establecer que hubiera subordinación. Además no se aportaron pruebas que permitiera acreditar directrices e instrucciones que haya dado el empleador a la trabajadora para cumplir el servicio, mucho menos reglamentos internos, llamados de atención y/o sanciones por su desempeño. Razón por la cual no se acreditó la relación laboral continua y subordinada que podría configurar un contrato realidad.

Adicionalmente, señaló que en el caso tan solo se pudo afirmar que la actora trabajó en 1997, en 1998, en enero de 2005 y en julio de 2011, es decir, de manera esporádica y discontinua. 6. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso al proferir la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al efectuar una valoración defectuosa o indebida del material probatorio, lo que la llevó a concluir que no existió relación laboral, constituyendo así una violación de sus derechos fundamentales.

Intervenciones1 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la acción de tutela interpuesta no era procedente, en la medida en que se pretendía reabrir un debate jurídico a través de una instancia adicional, lo cual desnaturalizaba el carácter excepcional y subsidiario de la tutela frente a decisiones judiciales. Asimismo, manifestó que no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto fáctico, pues sostuvo que realizó un análisis detallado y estructurado de todos los elementos probatorios relevantes, los cuales fueron determinantes para concluir que no se había acreditado una relación laboral continua, subordinada y exclusiva, como lo exige la jurisprudencia. En consecuencia, afirmó que no se desconoció el debido proceso y que el fallo se basó en un juicio riguroso. 1 Mediante Auto de 2 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y vincular al Juzgado 10 Administrativo de Medellín, Ejército Nacional y a la Aseadora Andina S.A., en calidad de terceros con interés legítimo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02499-01 Demandante: Marciana Edith Arias Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, toda vez que le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia atender el asunto, por ser quien finalmente profirió la Sentencia de 30 de septiembre de 2024. 9.

El Juzgado 10 Administrativo de Medellín adujo que habían transcurrido más de 6 meses para promover la acción, situación que excedía el término razonable y proporcionado fijado por el juez constitucional para la interposición de este mecanismo. Señaló que no existía justificación para su presentación extemporánea y sostuvo que la parte actora pretendía revivir el debate probatorio en busca de una instancia adicional.

Asimismo, indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó un análisis integral de todos los elementos probatorios aportados, por lo que la decisión adoptada se fundamentó en ellos, sin que se hubiera incurrido en error en la valoración respecto de los requisitos para establecer la existencia de un contrato realidad. 10.

La Sociedad Aseadora Andina SA, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. Sentencia impugnada 11. El 17 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Precisó que la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 se notificó el 4 de octubre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025, esto es, 6 meses y 25 días después de la notificación de la providencia objeto de controversia.

Esta circunstancia evidenciaba el ejercicio del mecanismo constitucional por fuera del término prudencial establecido por la Corte Constitucional. 12. Señaló que el simple transcurso del tiempo no siempre conducía a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía, en tanto podían existir circunstancias especiales que no solo justificaran su interposición por fuera del término razonable, sino que demostraran que el hecho o la omisión que vulneraba el derecho fundamental era permanente, persistía en el tiempo o la violación se mantenía actual.

Finalmente, afirmó que, en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de inmediatez y que la parte actora no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, aunado al hecho de que no se avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

Impugnación 13. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos expuestos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que consideró justificada la inactividad o demora en la interposición de la acción de tutela por el receso judicial, circunstancia que, a su juicio, debía Radicado: 11001-03-15-000-2025-02499-01 Demandante: Marciana Edith Arias Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entenderse como especial, pues no obedeció a negligencia, sino al ejercicio de un derecho dentro de un plazo que, al descontar los días inhábiles, resultaba plenamente razonable.

Aunado a lo anterior, indicó que la aparente tardanza estaba explicada por un factor externo y objetivo, como la vacancia judicial, lo que habilitaba el estudio de fondo de la solicitud. Finalmente, sostuvo que el defecto fáctico derivado de la inadecuada valoración del acervo probatorio afectaba el debido proceso y revestía de relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico y consecuentemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

Procedibilidad de la acción de tutela 16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se satisfizo el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 17. El accionante controvierte la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 05001-33-33-010-2015-00732-00/01.

Del examen de los elementos del caso, se advierte que dicha providencia fue notificada por mensaje de datos el 4 de octubre de 2024, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2025. Esto significa que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 6 meses. Aun si, en gracia de discusión, se tomara como punto de partida la fecha de ejecutoria de la sentencia (9 de octubre de 2024), el término de 6 meses igualmente se habría superado. 18.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir Radicado: 11001-03-15-000-2025-02499-01 Demandante: Marciana Edith Arias Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad2. 19.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 20.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto4. En consecuencia, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión. 21.

En el presente caso, ninguna de esas circunstancias fue alegada y, mucho menos probada, ni logró advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad de la parte actora para solicitar la defensa de los derechos fundamentales. 22. Finalmente, en lo que respecta a los argumentos presentados por la parte actora relativos a la vacancia judicial y los días inhábiles, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 - CGP dispone: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» 23.

En ese orden de ideas, comoquiera que la subregla jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 20145 fue en meses, no habría razón para que aplicaran las reglas aplicables a los plazos dados en días. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 2 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 3 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 4 Sentencia T-523 de 2015 5 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02499-01 Demandante: Marciana Edith Arias Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 17 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.