CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Edgar Castro Córdoba interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la EPS Sura y la Nueva EPS, debido a que no le habían pagado la totalidad de la licencia de paternidad a la que tenía derecho. 2.
Hechos 2.1. Con ocasión del nacimiento de su hijo, el actor solicitó el reconocimiento de su licencia de paternidad, la cual le fue concedida por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. Se le informó de esta novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y en la nómina de febrero se le reconoció el monto de $3.081.564. 2.2.
Mediante Oficio DESAJMEO24-1347 la Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le informó que debía reintegrar la suma de $1.981.005, puesto que la EPS Sura solo había reconocido el pago de 5 días por licencia de paternidad, mientras que su empleador le había pagado 14 días, debido a que, según su prestadora de salud, no realizó las cotizaciones correspondientes a todo el período de gestación de la madre. 1 Obra en el certificado DE1DE620984E51A8 A907D8D43A72763A 6F6A8A35F8DA37C7 3AEC29792F410018, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque, en realidad, él sí sufragó en su totalidad las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de su licencia de paternidad, sino que, durante el lapso de la gestación se trasladó de la Nueva EPS a la EPS Sura. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: ORDENE a la EPS SURA y/o Consejo Seccional de la Judicatura (Ant.) - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín reintegren de forma directa a mi como afiliado o al empleador la suma de un millón novecientos ochenta y un mil cinco pesos ($1.981.005), valor que comprende el excedente de la licencia de paternidad no reconocida y que me fue descontado en la nómina de julio de 2024, lo que vulnera mi mínimo vital.”2. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 1º de agosto de 20243 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, a la EPS Sura y a la Nueva EPS4. 5.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5 aseguró que la acción de tutela estaba dirigida en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, debido a que en su calidad de ordenadora del gasto para el cumplimiento de las obligaciones laborales de la Rama Judicial en el Distrito Judicial del que hace parte el actor, era la competente para realizar las posibles acciones reclamadas por el tutelante. 2 Folio 5, ibid. 3 Obra en el certificado 36BE94426CBDE391 B0C1183011181BDA 44EA4D38895348F6 E0AC5A7FB5E83DF9, índice 2. 4 Los soportes de notificación obran en el índice 10 del expediente digital 05001-23-33-000-2024-00940-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Obra en el certificado 3ECC06FA96F7E3C7 7248CC43461AD97C 08BE312F93D19800 3341733EA9E028A3, índice 11, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín6 contestó que el oficio mediante el cual se solicitó el reintegro de los días no reconocidos por la EPS había sido notificado el 9 de abril de 2024 y el descuento efectivo en la nómina del actor se realizó para el mes de julio, de manera que el tutelante tuvo 3 meses para adelantar los trámites administrativos correspondientes ante la Nueva EPS y la EPS Sura con el fin del reconocimiento de la totalidad de su licencia de paternidad.
Además, no se afectó más del 50% de sus ingresos y, dado que esta prestación debía ser reconocida por la prestadora de salud y no por el empleador del accionante, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La EPS Sura7 solicitó que se declarara el acaecimiento de un hecho superado, pues afirmó que reconocería al actor los 9 días faltantes por licencia de paternidad, de manera que era evidente la ausencia de una vulneración de derechos. 5.5.
La Nueva EPS8 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la parte accionante no se encuentra afiliada a dicha prestadora de salud, sino a la EPS Sura, de modo que no se logró probar ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 8 de agosto de 20249 el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos del actor y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que realizara el pago efectivo de la totalidad de la licencia de paternidad y aclaró que, en su calidad de empleador, podría repetir en contra de la EPS Sura.
El a quo consideró que, para el momento del nacimiento de su hijo, Edgar Castro cumplía con todos los requisitos de la Ley 1822 de 2017 para ser beneficiario de la licencia de paternidad, de forma que la vulneración de derechos se hizo evidente, tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y la EPS Sura le trasladaron problemas de índole administrativo respecto a la manera como se le reconocería su prestación social. 6 Obra en el certificado F9E985DCED281108 BDEC9442EDDAEF2E C0D3B6ABE8FFC235 41E642F12C296B26, índice 12, ibid. 7 Obra en el certificado 95682E48DE7033DB 4CE0659F65CB0C4D 8229AE51C913B104 7AABC13BFE92AF94, índice 13, ibid. 8 Obra en el certificado 34D823BCD947998E E5DCE755949C9883 4A989CD241FDCF85 17542BBD78000976, índice 14, ibid. 9 Obra en el certificado A76C8F20FC99BDBD EA9647EF22FA7AE9 5AC7D3664A1DD3F8 7D0CD42551AFCBFD, índice 15, ibid. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 7.
Razones de la impugnación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín10 presentó escrito de impugnación11, en el que insistió que el tutelante tuvo 3 meses para adelantar los trámites administrativos correspondientes ante la Nueva EPS y la EPS Sura con el fin del reconocimiento de la totalidad de su licencia de paternidad, pero, en todo caso, el 9 de agosto de 2024 la EPS Sura le había realizado el pago faltante al empleador, por lo que mediante Resolución DESAJMER24-8502 del 14 de agosto de 202412 se había realizado al actor la correspondiente devolución del dinero.
En ese sentido, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de agosto de 202413 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 10 El 14 de agosto de 2024, a través de la ventanilla virtual, según la información obrante en el índice 18, ibid. 11 Obra en el certificado 317B86C87071F17D 40F2F8B40DE82AAF D7AA4960268FF7AA 9BE59302B03C51DD, índice 18, ibid. 12 Obra en el certificado 4EF48B72C0077EBD AA0E426ED5EFAD14 8B56CA2E33DAF6B1 DB78A8E3ED9EF9F8, índice 17, ibid. 13 Obra en el certificado 2C4EC2942144EE05 086F1052C53AC33B 7E259C71CC10470A CD7ED263089C198E, índice 19, ibid. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia14, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado15, un hecho superado16 o una situación sobreviniente17. 3.1.
Del hecho superado en el caso concreto 3.1.1. Se tiene que el peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales porque ni su empleador ni su EPS le habían reconocido el valor total por la licencia de paternidad a la que tuvo derecho. 3.1.2. Una vez revisados los documentos que se allegaron con la impugnación y de conformidad con la comunicación telefónica establecida entre el Despacho ponente y Edgar Castro Córdoba, se tiene que, en efecto, a través de la Resolución DESAJMER24-8502 del 14 de agosto de 202418 se realizó la devolución de la suma que se había descontado al actor por el tiempo que la EPS inicialmente había estimado faltante. 3.1.3.
De esta manera, resulta evidente que entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento en segunda instancia, la 14 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 15 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 17 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 18 Obra en el certificado 4EF48B72C0077EBD AA0E426ED5EFAD14 8B56CA2E33DAF6B1 DB78A8E3ED9EF9F8, índice 17, ibid. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia parte demandada ejecutó las acciones cuya omisión había sido señalada como vulneradora de derechos fundamentales, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto