CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 29 de julio de 2022, 17 de marzo y 11 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133410452-2022-00267-01.
I.2.- Hechos Manifestó que el 18 de agosto de 2021 promovió junto con otros3, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 3 Alfredo José Henrique Flórez, Marcos Girón, Mónica Johanna Pérez, César Augusto Albarracín Orduz, José Morales, José David Gómez Orozco, Viviana Esther Hurtado Vargas, Liliana Natera, Astrid Plata Delgado, Omar Quijano, Débora Cuevas, Juben Rincón, Omar Rincón, Jorge Castillo Giraldo, Leslie Laura Cuello Lizcano, Nelsy Monsalve, Shirlis Martínez, Mónica Pilar Parrado Garay, Carolina Esther Miranda García, Oscar Eduardo Castillo Giraldo, Nely Delgadillo Mancilla Chacón 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Economía Solidaria y el señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, agente liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de Colombia - COMULTCOLOMBIA, por medio de la cual se solicitó la nulidad de los actos administrativos que decidieron sobre el reconocimiento y graduación de las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa administrativa de la cooperativa y se rechazó la reclamación de las acreencias presentadas y, en consecuencia, que se ordenara el reintegro de dineros en virtud de la actividad de recaudo de cartera, así como el pago de los perjuicios causados.
Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 110013341045-2021-00283-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en auto de 21 de enero de 2022, entre otros errores, advirtió la indebida acumulación de pretensiones, por lo que requirió a la apoderada de los demandantes para que cuestionara las demandas presentadas por cada uno de estos y, en todo caso, fue claro en señalar que continuaría con el trámite de la demanda impetrada solamente por el señor ALFREDO JOSÉ HENRIQUE FLÓREZ. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se realizó la subsanación de la demanda, escindiendo a cada uno de los demandantes y dejando con ello su demanda por aparte.
Apuntó que el 13 de junio de 2022 su demanda fue asignada por reparto al JUZGADO, bajo el número único de radicación 2022- 00267-00. Comentó que mediante auto de 24 de junio de 2022 el JUZGADO inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, para lo cual solicitó constancia de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, así como las constancias de notificación de las resoluciones acusadas y acreditación de que fueron remitidas las copias de la demanda y sus anexos a los demandados.
Informó que a pesar de que el 13 de julio siguiente presentó subsanación de la demanda, para lo cual anexó todos los documentos requeridos, en providencia de 29 de julio de 2022 el JUZGADO rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad. Agregó que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos en proveído de 17 de marzo de 2023, por medio del cual el JUZGADO no repuso la decisión de rechazo.
Precisó que el recurso de apelación fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante auto de 1o. de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente, pues omitieron decretar la constancia de ejecutoria de las resoluciones demandadas a efectos de contabilizar los términos y así determinar que efectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó dentro del término legal, por lo que no operó la caducidad.
Aseveró que si bien el correo donde se remitió la resolución acusada fue enviado el 15 de enero de 2021 el mismo fue abierto hasta el 18 de enero de 2021, momento en el cual se dio el acuse de recibo, comenzando así a contar los términos a partir del día siguiente hábil, esto es, el 19 siguiente, razón por la cual el término de caducidad 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería desde el 19 de mayo de 2021 y no el 18 de mayo de esa misma anualidad.
Comentó que el asunto es de relevancia constitucional, pues propone una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la negativa de la incorporación de las pruebas solicitadas al interior del proceso contencioso administrativo. Argumentó que si bien es cierto la demanda fue presentada antes de que se surtiera el requisito de procedibilidad, también lo es que, en ciertos casos, es posible argumentar que este requisito se ha cumplido, incluso si la demanda se presenta antes de la audiencia de conciliación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se sirva ORDENAR a la SUBSECCIÓN B – SECCIÓN PRIMERA 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, lo siguiente: REVOCAR la decisión contenida en el Auto Interlocutorio de fecha 29 de julio de 2022 mediante el cual resolvió rechazar la demanda incoada, y en su lugar, tener como SUBSANADA LA DEMANDA de conformidad con los argumentos y documentos anexos al presente recurso.
En el evento de no prosperar el RECURSO DE REPOSICIÓN, solicito respetuosamente se sirva CONCEDER el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de fecha 29 de julio de 2022, a efectos que el superior jerárquico dirima la presente controversia. En virtud de lo anterior, proceder con su ADMISIÓN, dándole el trámite correspondiente señalado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL ratificó el análisis expuesto en la providencia de 11 de mayo de 2023, pues el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA, inició a contabilizarse desde el 16 de enero y venció el 16 de mayo de 2021, por lo que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada fuera del término, esto es, hasta el 19 de mayo de 2021, adicionalmente, la demanda fue presentada el 18 de agosto siguiente.
Agregó que, en virtud de lo anterior, bajo el entendido de que al momento de la presentación de la conciliación prejudicial ya se 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba fenecido el término para demandar y que la demanda fue radicada el 18 de agosto de 2021, forzoso es concluir que operó la caducidad del medio de control, pues el actor disponía hasta el 16 de mayo de 2021 para ello.
Adujo que el accionante pretende traer argumentos nuevos que no fueron expuestos en el recurso de apelación, lo cual no resulta válido, pues no es posible utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Indicó que establecer que el término comience a correr desde que la parte acusa recibido sometería la notificación electrónica a una inseguridad jurídica que dejaría sin efecto el artículo 164 del CPACA, además que desconocería la finalidad de la notificación por dicho medio.
Así las cosas, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues no se configura ninguno de los supuestos de procedibilidad, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. I.5.2.- La Superintendencia de Economía Solidaria refirió que se 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opone a la prosperidad de la solicitud de amparo, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para corregir los errores cometidos por los apoderados en el trámite de un proceso contencioso administrativo, por lo que solicitó que se declare su improcedencia. Agregó que no se observa violación alguna por acción u omisión por parte de esa entidad, pues no es la encargada de responder por la presunta vulneración, razón por la cual solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Superintendencia de Economía Solidaria solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la Superintendencia de Economía Solidaria fue parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, es claro que tiene un interés directo en las resultas 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente asunto, por lo que debía ser notificado de su existencia, razón por la cual se denegará su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de julio de 2022, 17 de marzo y 11 de mayo de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00267-01, por medio de las cuales se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.
La controversia tiene origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Superintendencia de Economía Solidaria y el señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, agente liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de Colombia - COMULTCOLOMBIA, por medio de la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que decidieron sobre el reconocimiento y graduación de las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación forzosa 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa de la cooperativa y se rechazó la reclamación de las acreencias presentadas, para que, en su lugar, se ordenara el reintegro de dineros en virtud de la actividad de recaudo de cartera, así como el pago de los perjuicios causados.
La parte actora estima que, al proferir las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que realizaron una defectuosa valoración de las pruebas obrantes en el expediente, por medio de las cuales era dable inferir que la demanda fue presentada dentro del término dispuesto para el asunto, por lo que no operó la caducidad.
En este punto es del caso advertir que aun cuando la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de julio de 2022, 17 de marzo y 11 de mayo de 2023, la Sala concentrará su análisis en esta última providencia proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que confirmó la decisión del a quo y fue la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido la providencia de 11 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00267-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la parte actora pretende se dé al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a la norma aludida y a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos por el TRIBUNAL, así: “[…] Se estima pertinente hacer la salvedad que el a quo, para resolver el recurso de reposición el subsidio de apelación interpuesto y ante la falta de claridad respecto a la fecha de radicación de conciliación, requirió a la Procuraduría 09 Judicial II para Asuntos Administrativos, a fin de que informará en qué fecha fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial por parte de la apoderada Clara Lucia Goenaga Guarnizo, la cual en respuesta dada el 13 de febrero de 2023 manifestó: 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, pese a las afirmaciones de la recurrente referente a que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 14 de mayo de 2021, no hay elementos que conlleven a esta sala a inferir que esto fue de este modo, máxime cuando en la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación se evidencia claramente la fecha de radicación de la solicitud, con hora minutos y segundos exactos de recibido como se puede ver a continuación: Por tanto, el argumento de la recurrente, referente a que la radicación de la conciliación fue del 14 de mayo de 2021, no tiene asidero probatorio más que su afirmación ya que en el pantallazo que aporta, no evidencia el correo electrónico al cual efectivamente fue radicado, mientras que, en el correo electrónico del 19 de mayo de 2021, si se evidencia que el correo electrónico es el admin.sigdea@procuraduria.gov.co. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial es del 19 de mayo de 2021, ya que así obra en el correo y en la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación. Con base en la mencionada fecha procede la sala a realizar, el estudio de oportunidad de la demanda teniendo en cuenta que el acto administrativo con cual se culminó la actuación fue la Resolución 2021001 del 15 de enero de 2021, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, fue notificada mediante correo electrónico del 15 de enero de 2021 (pág 18 del Archivo 26).
En ese orden de ideas el término de 4 meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a contabilizarse desde el 16 de enero de 2021 y vencía el 16 de mayo de 2021. No obstante, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, se presentó el 19 de mayo de 2021 vencido ya el término que tenía para presentar la demanda (pág. 17 Archivo 37), adicionalmente la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2021 (Archivo 01 Expediente).
En virtud de lo anterior y bajo el entendido que, al momento de la presentación de la conciliación prejudicial ya se encontraba fenecido el término para demandar y que la demanda contencioso-administrativa fue radicada el dieciocho (18) de agosto de dos mil Veintiuno (2021) (acta de reparto Archivo 01), forzoso es concluir que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto disponía del plazo legal hasta el 16 de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Ahora, en cuanto a la solicitud de la parte actora allegada mediante correo electrónico el 08 de mayo de 2023, de tenerse en cuenta la fecha en que ella abrió el correo (18 de mayo de 2021), debe decirse que las consideraciones allí expuestas resultan extemporáneas, pues estas debieron ser presentadas al momento de interponer el recurso de reposición en subsidio apelación, para que fueran estudiadas por el a quo, sin que puedan ser alegadas como un argumento adicional en este momento procesal.
Ello, por cuanto la decisión que debe adoptar esta Sala se centra en el recurso de alzada oportunamente formulado, del cual no hacen parte las alegaciones contenidas 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el mencionado documento, las cuales por cierto tampoco permitirían darle razón ya que incluso con esos dos días sería el término de caducidad se había cumplido por cuanto no radicó ante la procuraduría el día 14 sino el día 19 como se acreditó por el Ministerio Público.
Por lo anterior la Sala confirmará el auto del 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]”. De la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, la certificación emitida por la Procuraduría 09 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de mayo de 2021 y no el 14 de ese mes y año. Para el efecto, la autoridad judicial accionada explicó que la afirmación del actor referente a que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de mayo de 2021, carecía de asidero probatorio, en la medida en que en el pantallazo aportado no se evidenciaba la dirección de correo electrónico a la cual efectivamente fue enviada la solicitud, mientras que en el correo electrónico de 19 de mayo de 2021 si se observa que fue radicada en la dirección admin.sigdea@procuraduria.gov.co. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el TRIBUNAL al considerar que el acto administrativo acusado fue notificado mediante correo electrónico de 15 de enero, el término de 4 meses previsto para el efecto venció el 16 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de mayo de 2021 y la demanda el 19 de agosto siguiente, por lo que operó la caducidad.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad relativa al hecho, según el cual, el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en la que abrió el correo y se emitió acuse de recibo (18 de mayo de 2021) y no desde el momento en que se envió el correo electrónico con la resolución acusada, el TRIBUNAL destacó que tal argumento resultaba extemporáneo, pues debió ser puesto de presente desde que se interpuso el recurso de reposición, con el fin de que fuera estudiado por el a quo y no sorprender con nuevos alegatos.
Sumado a ello, la autoridad judicial resaltó que, en todo caso, de tener en cuenta tales alegatos tampoco se estaría dentro del término de caducidad, comoquiera que la solicitud de conciliación no fue radicada el 14 sino el 19 de mayo de 2021. Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende el actor es 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar una decisión judicial con argumentos que ya fueron objeto de debate como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-05363-00 Actor: JOSUÉ SÁNCHEZ CHACÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.