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25000233600020210004601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 69157 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rafael Eduardo Zuñiga Acosta, David Antonio Zuñiga Acosta, Isabela Zuñiga Chaux, Paola Zuñiga Chaux, Marcela Del Socorro Acosta Moreno, María Fernanda Chaux De Zuñiga, Irasema Lilian Zuñiga Mestre, Mrd Acosta S. En C. Y Otros, Canel Hnos Ltda., Anirajul Zuñiga Mestre Y Cia. S. En C, Antonelca Ltda., Antonio Zuñiga Chaux, Andrés Alberto Zuñiga Mestre, Carlos Alberto Zuñiga Caballero, Antonio Zuñiga E Hijos Ltda, Sociedad Rasta Ltda·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandantes: CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación inició un trámite de extinción de dominio sobre bienes cuya propiedad figuraba a nombre de los aquí demandantes, el cual culminó con providencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se ordenó la devolución de sus propiedades; los demandantes consideran que no había mérito para promover dicho proceso pues se demostró, entre otros aspectos, que el proceso de extinción de dominio tuvo por fundamento meras suposiciones e interpretaciones descontextualizadas; de igual forma, estiman que existió una mora judicial tanto el trámite del proceso de extinción de dominio como en la devolución de sus propiedades.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 2 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo) M/CTE, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500.000.oo) M/CTE., una vez quede ejecutoriada esta providencia (…).” (índice 2 SAMAI1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 1 Folio 21 del documento “ED_DRIVETRIB_116_2500023360002021”.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2021 (índice 2 SAMAI2) y corregido el 16 de marzo de 2001 (índice 2 SAMAI)3, los señores Marcela del Socorro Acosta Moreno, Carlos Alberto Zúñiga Caballero, María Fernanda Zúñiga Chaux, María Fernanda Chaux de Zúñiga, Antonio Zúñiga Chaux, Paola Zúñiga Chaux, Isabela Zúñiga Chaux, Rafael Eduardo Zúñiga Acosta, Andrés Alberto Zúñiga Mestre, Irasema Lilian Zúñiga Mestre y David Antonio Zúñiga Acosta4, así como también las sociedades MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre CIA S en C, Canel Hermanos Ltda y Antonio Zúñiga e Hijos Ltda, por intermedio de apoderada judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE (índice 2 SAMAI5) con las siguientes súplicas que se sintetizan6: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - S.A.E. S.A.S, por la totalidad de daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a LAS SOCIEDADES: ANTONIO ZÚÑIGA E HIJOS LTDA., SOCIEDAD MRD ACOSTA S EN C, SOCIEDAD RASTA LTDA., ANTONELCA LTDA., ANIRAJUL ZÚÑIGA MESTRE Y CIA. S. EN C. y CANEL HMNOS (sic) LTDA, y a las PERSONAS NATURALES: ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, MARCELA DEL SOCORRO ACOSTA MORENO, CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA CABALLERO, MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA, ANTONIO ZÚÑIGA CHAUX, PAOLA ZÚÑIGA CHAUX, ISABELA ZÚÑIGA CHAUX, RAFAEL EDUARDO ZÚÑIGA ACOSTA, ANDRÉS ALBERTO ZÚÑIGA MESTRE, IRASEMA LILIAN ZÚÑIGA MESTRE y DAVID ANTONIO ZÚÑIGA ACOSTA con ocasión del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D. adelantado contra el patrimonio de miembros de la familia ZÚÑIGA CABALLERO y las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre los bienes, activos, y patrimonio de LAS SOCIEDADES y las PERSONAS NATURALES durante el periodo 2 Folio 1 del documento “ED_DRIVETRIB_011CONSTANCIADE”. 3 Mediante auto del 1º de marzo de 2021, el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda para que la parte actora expusiera de manera clara los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones invocadas.

En cumplimiento de esta orden, la parte actora presentó escrito de subsanación el 16 de marzo de 2021 (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_47_25000233600020210”). 4 Se pone de presente que los demandantes María Fernanda Chaux de ZÚÑIGA, María Fernanda Zúñiga Chaux, Antonio ZÚÑIGA Chaux, Paola Zúñiga Chaux e Isabella Zúñiga Chaux, demandan por los daños que sufrieron con el proceso de extinción de dominio número 845 ED, así como también demandan en calidad de herederos del señor Antonio Nel ZÚÑIGA Caballero, quien también fue afectado con dicho proceso. 5 Folios 1 a 154 del documento “ED_DRIVETRIB_1_250002336000202100”, folios 1 a 76 del documento “ED_DRIVETRIB_47_25000233600020210”. 6 En concreto se reúnen en un mismo párrafo las pretensiones en las cuales se pidió un mismo valor de indemnización. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 comprendido entre el 17 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio al proceso de extinción de dominio, hasta la fecha de devolución efectiva y entrega material de los bienes que se dio mediante Resolución No. 4634 de 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial de devolución del patrimonio incautado junto con las cancelaciones de la inscripción de depositarios sobre bienes inmuebles, de conformidad con lo descrito en el acápite de hechos.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - S.A.E. S.A.S, a título de REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, a reconocer y pagar a LAS SOCIEDADES y a LA FAMILIA ZÚÑIGA, o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios de orden material que se establecen a continuación:

2.1. DAÑOS PATRIMONIALES - DAÑO EMERGENTE FUTURO: Que se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1.1 Para ANTONIO ZÚÑIGA E HIJOS LTDA la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.386.243 MCTE.) MAS IVA. 2.1.2.

Para ANIRAJUL ZÚÑIGA MESTRE Y CIA. S. EN C. la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.661.287.498 MCTE.) MAS IVA. 2.1.3. Para ANTONELCA LTDA. la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($790.850.709 MCTE.) MAS IVA. 2.1.4.

Para CANEL HMNOS (sic) LTDA. la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($378.725.801 MCTE.) MAS IVA. 2.1.5. Para la SOCIEDAD MRD ACOSTA S EN C la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.125.985 MCTE.) MAS IVA. 2.1.6.

Para la SOCIEDAD RASTA LTDA. la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($222.284.687 MCTE.) MAS IVA. 2.1.7. Para CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA CABALLERO la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE MAS IVA ($575.736.184 MCTE.).

Las anteriores sumas equivalente a los gastos en los que los demandantes tendrán que incurrir por tener que verse obligados a adelantar las labores de defensa judicial para la recuperación de su patrimonio como consecuencia de la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS - FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTRAS QUE ESTUVIERON INVOLUCRADAS dentro proceso de extinción de dominio Radicado 845 E.D., de conformidad Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 con el dictamen pericial aportado a la presente solicitud y a los anexos y pruebas que corroboran este perjuicio. 2.1.8.

Que se condene a los demandados a pagar a favor de MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA, MARIA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, ANTONIO ZÚÑIGA CHAUX, PAOLA ZÚÑIGA CHAUX e ISABELLA ZÚÑIGA CHAUX en calidad de herederos del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($575.736.184 MCTE.) MAS IVA, equivalente al pasivo que entrará a conformar parte de la masa sucesoral del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, y que sus herederos deberán asumir, por verse obligados a adelantar las labores de defensa judicial para la recuperación de su patrimonio (…).

TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - S.A.E. S.A.S., a título de REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, a reconocer y pagar a LAS SOCIEDADES y a LA FAMILIA ZÚÑIGA, o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios de orden inmaterial que se establecen a continuación: 3.1.

PERJUICIO MORAL. 3.1.1. Que se condene a los demandados a pagar a favor de cada uno de las sociedades ANTONIO ZÚÑIGA E HIJOS LTDA, ANIRAJUL ZÚÑIGA MESTRE Y CIA. S. EN C, ANTONELCA LTDA, CANEL HMNOS (sic) LTDA, SOCIEDAD MRD ACOSTA S EN C y la SOCIEDAD RASTA LTDA a título de perjuicio moral, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) de la fecha que se haga efectivo el pago de la sentencia condenatoria, toda vez que con ocasión del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D y las medidas cautelares proferidas dentro del mismo se perjudicó la existencia de la persona jurídica de cada una de las sociedades como consecuencia de la limitación de su patrimonio y de la imposibilidad de desarrollar su objeto, lo cual generó una situación de absoluta incapacidad y les colocó injustificadamente en situación de inferioridad respecto de otras compañías que se desenvolvían en el mismo mercado y respecto del estado inicial en que la empresa fue incautada en comparación con el estado en el que se entregó cuando se levantó el nombramiento de los depositarios, generando un estigma negativo sobre cada sociedad, eventos que tuvieron repercusiones profundamente negativas que aún hoy producen sus efectos, lo anterior de conformidad con los anexos y pruebas que corroboran este perjuicio. 3.1.2.

Que se condene a los demandados a pagar a favor de MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA, MARIA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, ANTONIO ZÚÑIGA CHAUX, PAOLA ZÚÑIGA CHAUX e ISABELLA ZÚÑIGA CHAUX en calidad de herederos del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, a título de perjuicio moral, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), de la fecha que se haga efectivo el pago de la sentencia, los cuales entraran a conformar la masa sucesoral del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO como consecuencia del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D., las medidas cautelares proferidas dentro del mismo y la extensión injustificada del proceso, hechos que perjudicaron gravemente la vida personal del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, le causaron, injustificadamente, afecciones tales como sentimientos de tristeza, depresión, angustia, miedo y otros padecimientos que atentaron notoriamente contra su patrimonio moral, se le colocó en una situación de absoluta incapacidad para ejercer el dominio sobre el patrimonio que había logrado construir de forma legítima el señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 CABALLERO durante gran parte de su vida a raíz de la injustificada incautación realizada en un proceso irregular, exacerbado y desproporcionado, y se perjudicó su reputación, situaciones que aún hoy producen efectos, de conformidad con los anexos y pruebas que corroboran este perjuicio. 3.1.3.

Que se condene a los demandados a pagar a favor de cada uno de los demandantes CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA CABALLERO, MARCELA DEL SOCORRO ACOSTA MORENO, MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA, MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, ANTONIO ZÚÑIGA CHAUX, ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, PAOLA ZÚÑIGA CHAUX, ISABELA ZÚÑIGA CHAUX, RAFAEL EDUARDO ZÚÑIGA ACOSTA, ANTONIO ZÚÑIGA ACOSTA, ANDRÉS ALBERTO ZÚÑIGA MESTRE, IRASEMA LILIAN ZÚÑIGA MESTRE, DAVID ANTONIO ZÚÑIGA ACOSTA a título de perjuicio moral, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) de la fecha que se haga efectivo el pago de la sentencia, toda vez que con ocasión del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D., las medidas cautelares proferidas dentro del mismo y la extensión injustificada del proceso, se deterioró evidentemente el patrimonio moral de los demandantes (…). 3.2.

DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS. 3.2.1. Que se condene a los demandados a proferir las medidas de reparación integral tendientes a cesar la vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la honra y el buen nombre del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y, en virtud de lo anterior, se obligue a los demandados a pagar a favor del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, a título de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) de la fecha que se haga efectivo el pago de la sentencia, los cuales entraran a conformar la masa sucesoral del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO y que tienen origen en la vulneración a sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos a la honra y al buen nombre, los cuales, sin lugar a dudas, se vieron mancillados con la iniciación del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D. y las medidas cautelares proferidas dentro del mismo, las cuales fueron de público conocimiento, y con el hecho de que el proceso y las medidas se prolongaron injustificadamente en el tiempo, inclusive, hasta después de su deceso.

Hechos que terminaron por afectar de forma negativa la reputación y la imagen que se tenía en sociedad sobre el señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, a quien, en vida, consideraban como un honorable y respetado empresario de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente. 3.2.2. Que se condene a los demandados a proferir las medidas de reparación integral tendientes a cesar la vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la honra y el buen nombre de los señores CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA CABALLERO, MARCELA DEL SOCORRO ACOSTA MORENO, MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA, MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, ANTONIO ZÚÑIGA CHAUX, PAOLA ZÚÑIGA CHAUX, ISABELA ZÚÑIGA CHAUX, RAFAEL EDUARDO ZÚÑIGA ACOSTA, DAVID ANTONIO ZÚÑIGA ACOSTA, IRASEMA LILIAN ZÚÑIGA MESTRE y ANDRÉS ALBERTO ZÚÑIGA MESTRE en caso de que la vulneración resultare definitiva, se obligue a los demandados a pagar a favor de los demandantes, a título de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) (…).

3.3. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3.3.1. Que se condene a los demandados a pagar a favor del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO, a título de alteración grave que padeció en las condiciones de su existencia, la suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV) de la fecha que se haga efectivo el pago de la sentencia, los cuales entraran a conformar la masa sucesoral del señor ANTONIO NEL ZÚÑIGA CABALLERO (…). 3.3.2.

Que se condene a los demandados a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO ZÚÑIGA CABALLERO, MARCELA DEL SOCORRO ACOSTA MORENO, MARÍA FERNANDA CHAUX DE ZÚÑIGA, MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, ANTONIO ZÚÑIGA CHAUX, PAOLA ZÚÑIGA CHAUX, ISABELA ZÚÑIGA CHAUX, RAFAEL EDUARDO ZÚÑIGA ACOSTA, DAVID ANTONIO ZÚÑIGA ACOSTA, IRASEMA LILIAN ZÚÑIGA MESTRE, ANDRÉS ALBERTO ZÚÑIGA MESTRE a título de alteración a las condiciones de su existencia, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) (…).

CUARTA: Que se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las sumas que sean reconocidas dentro del presente proceso, para ello, la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.” (índice 2 SAMAI7 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Dieciocho Delegada de Bogotá inició de oficio el trámite de extinción de dominio sobre el patrimonio de los hermanos Julio César Zúñiga Caballero, Antonio Nel Zúñiga Caballero y Carlos Alberto Zúñiga Caballero, así como también sobre el patrimonio de sus cónyuges, hijos y socios de las distintas empresas de las que hacían parte, en consecuencia, dispuso la suspensión del poder dispositivo de sus bienes y sociedades, entre ellas MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre CIA S en C, Canel Hermanos Ltda y Antonio Zúñiga e Hijos Ltda. 2) El 24 de marzo de 2009, el ente instructor solicitó al juez de conocimiento decretar la improcedencia del trámite por considerar que no se configuraban los presupuestos contemplados en las causales 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 7 Folios 1 a 19 del documento “ED_DRIVETRIB_1_250002336000202100”.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) El 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de extinción de dominio por estimar que ya existían unas decisiones judiciales definitivas que declararon la licitud del patrimonio de la familia Zúñiga Caballero. 4) El 24 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 24 de marzo de 2009. 5) El 14 de agosto de 2012, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá declaró la improcedencia extraordinaria del trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes de propiedad del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero por haberse configurado una situación de cosa juzgada, no obstante, esta decisión fue revocada el 3 de julio de 2013 por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Derecho de Dominio. 6) El 13 de diciembre de 2013, el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero presentó una acción de tutela en contra de la anterior decisión con el objeto de que se le amparara su derecho fundamental del debido proceso, sin embargo, el 23 de enero de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su improcedencia, providencia que fue confirmada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil de dicha corporación. 7) El 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-394 tuteló el derecho fundamental invocado por el señor Antonio Nel Zúñiga Caballero y, por ende, dispuso que el trámite de extinción de dominio debía resolverse conforme a los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002. 8) El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la improcedencia de extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto del proceso porque no se demostró que el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero proviniera directa o indirectamente del desarrollo de actividades ilícitas, por tal razón, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas, decisión que fue confirmada el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9) El 8 de noviembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la devolución y entrega material de las sociedades junto con sus activos de propiedad de la familia Zúñiga Caballero entre ellas MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Zúñiga Mestre CIA S en C, Canel Hermanos Ltda y Antonio Zúñiga e Hijos Ltda, así como también dispuso la cancelación de la inscripción de los depositarios asignados. 10) La parte actora considera que se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación porque i) desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que inició un trámite de extinción de dominio sobre el patrimonio de los hermanos Julio César Zúñiga Caballero, Antonio Nel Zúñiga Caballero y Carlos Alberto Zúñiga Caballero, lo mismo que sobre el patrimonio de sus cónyuges, hijos y socios de las distintas empresas de las que hacían parte, en el que se dispuso la suspensión del poder dispositivo de sus bienes a pesar de que los mismos ya habían sido objeto de investigaciones que habían culminado en su favor8; ii) no existía mérito para iniciar el trámite de extinción de dominio y, por ende, para decretar medidas cautelares sobre sus bienes, los argumentos del ente instructor se basaron en meras suposiciones e interpretaciones descontextualizadas y, iii) se incurrió en una mora injustificada. 11) De otra parte, los demandantes aducen que se debe declarar igualmente la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales porque dilató de manera injustificada la entrega efectiva y material de los bienes incautados en el proceso de extinción de dominio que trajo como consecuencia una serie de perjuicios económicos dado que imposibilitó la disposición y disfrute de los mismos bienes. 8 La parte actora señaló que i) el 20 de febrero de 1990, el Juzgado Único Especializado del Magdalena en el marco del proceso con radicado número 208 se inhibió de abrir investigación penal en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por delito relacionado con narcotráfico, de modo que ordenó la entrega de La estación de servicio “Zuca”, el yate “Irajul” con matrícula número CP-7-0193-8, el edificio “Financiacoop” y la finca “Oleaginosa Caribú” que fueron ocupados por la Policía Nacional; ii) el 25 de abril de 1990, el Juzgado Único Especializado del Magdalena en el marco del proceso con radicado número 172 se inhibió de abrir investigación penal en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por delito relacionado con narcotráfico; iii) el 4 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla en el marco del proceso con radicado número 1850 decretó la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por el delito relacionado con narcotráfico, por tal motivo ordenó la entrega definitiva de un inmueble de su propiedad -ubicado en la calle 27 # 4ª-110 en Santa Marta (Magdalena)- que fue ocupado por la Policía Nacional, decisión que fue confirmada el 20 de noviembre de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional; iv) el 16 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla en el marco del proceso con radicado número 2328 decretó la preclusión de la investigación penal iniciada en contra del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero por delito relacionado con narcotráfico, en consecuencia, ordenó la entrega definitiva de los bienes de su propiedad que fueron ocupados por la Policía Nacional, decisión que fue confirmada el 21 de octubre de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional; v) el 26 de mayo de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla (Atlántico) en el marco del proceso con radicado número 7554 se inhibió de abrir investigación penal en contra de los señores Julio César Zúñiga Caballero, Carlos Alberto Zúñiga Caballero y Antonio Nel Zúñiga Caballero con fundamento en el principio non bis in ídem.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (índice 2 SAMAI9). 1) Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2021, la Sociedad de Activos Especiales se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI10), pues, sostuvo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual porque no tiene facultades jurisdiccionales para tramitar procesos de extinción de dominio y menos aún para decretar medidas cautelares. 2) A través de escrito radicado el 3 de junio de 2021, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (índice 2 SAMAI11) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que en la demanda no se le atribuyó ninguna acción u omisión, además, no cuenta con competencias jurisdiccionales ni se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 3) La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4.

Excepciones previas El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho por estimar que la entidad no intervino en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del patrimonio de la familia Zúñiga Caballero (índice 2 SAMAI12). 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 21 de abril de 2022 negó los requerimientos de la demanda (índice 2 SAMAI13); como argumentos de la decisión expuso que i) no se presentó una dilación injustificada en el trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General 9 Folios 1 a 3 del documento “ED_DRIVETRIB_50_25000233600020210”. 10 Folios 1 a 30 del documento “ED_DRIVETRIB_54_25000233600020210”. 11 Folios 1 a 11 del documento “ED_DRIVETRIB_68_25000233600020210”. 12 Folios 1 a 4 del documento “ED_DRIVETRIB_84_25000233600020210”. 13 Folios 1 a 22 del documento “ED_DRIVETRIB_116_2500023360002021 PDF”.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 de la Nación en contra del patrimonio de la familia Zúñiga Caballero, si se tiene en cuenta que fueron investigados más de doscientos (200) activos y, ii) no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales por la supuesta “mora en el envío de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares” toda vez que estas fueron canceladas en menos de dos (2) meses, lapso de tiempo que se considera razonable. 6.

Recurso de apelación El 12 de mayo de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI14), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo omitió analizar la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pese a que se trató de la entidad que inició el trámite de extinción de dominio cuando ya existían decisiones judiciales en las cuales se había concluido que el origen del patrimonio de la familia Zúñiga Caballero no obedecía a ninguna actividad ilícita. 2) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales porque tardó más de dos (2) años en entregar los bienes incautados, circunstancia que se encuentra acreditada con los certificados de libertad y tradición aportados al expediente en los que se evidencia que la cancelación de las medidas cautelares se ejecutó a partir del 25 de febrero 2020 cuando fue removido el último de los depositarios. 3) Hubo moral judicial en el trámite de extinción de dominio, puesto este inició en el año 2000 y finalizó en el año 2018; el a quo desconoció que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-394 de 2016 concluyó que se desconocieron los términos procesales estipulados en la Ley 793 de 2002. 4) El tribunal no valoró las declaraciones rendidas en el proceso de la referencia ni la prueba pericial aportada con la demanda, elementos materiales probatorios que dan cuenta de los perjuicios sufridos por los demandantes. 5) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación porque no existía mérito para iniciar el referido proceso de extinción de dominio sobre el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero. 14 Folios 1 a 30 del documento “ED_DRIVETRIB_120_2500023360002021 PDF”.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 7. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 28 de febrero de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 15 de agosto de 2023 (índice 15 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) Mediante memorial presentado el 1° de noviembre de 2023, la abogada Sonia Pachón Rozo renunció al poder que le fue conferido por la Sociedad de Activos Especiales (índice 16 SAMAI).

La Sala procederá a aceptar la misma debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios, del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Presentada la demanda de manera oportuna15, corresponde a la Sala determinar, por una parte, si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño ocasionado a los demandantes por i) desconocer el principio de la cosa juzgada; ii) iniciar el trámite de extinción de dominio número 845 ED en contra del patrimonio de los hermanos Julio César Zúñiga Caballero, Antonio Nel Zúñiga Caballero y Carlos Alberto Zúñiga Caballero, así como también sobre el patrimonio de sus cónyuges, hijos y socios de las distintas empresas de las que hacían parte y, por ende, la adopción de medidas cautelares sin que existiera fundamento para ello; y, iii) incurrir en una mora injustificada.

De otro lado, incumbe a la Sala establecer si la Sociedad de Activos Especiales es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño ocasionado a los demandantes por haber dilatado de manera injustificada la entrega efectiva y material de los bienes incautados en el proceso de extinción de dominio. La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar se i) declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales en favor de algunos de los demandantes, iii) ordenará una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre y, iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda. 15 Los daños alegados por la parte actora y que se pretenden imputar a la Fiscalía General de la Nación se concretaron a partir de la decisión proferida el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decidió confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre el patrimonio relacionado en la aludida decisión, la cual quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2018 (constancia de ejecutoria, índice 2 SAMAI - fl. 187 anexo 22).

Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de agosto de 2020, la cual se declaró fallida el 20 de enero de 2021 (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_005CONSTANCIANO PDF”), mientras que la demanda se formuló el 4 de febrero de 2021. Al respecto, debe advertirse que con ocasión de la pandemia por COVID 19, mediante Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se ordenó la suspensión de los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para presentar demandas, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura hizo efectiva dicha suspensión entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 mediante los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, asimismo, mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020 -declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-242 de 2020-, se modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, el cual quedó de cinco (5) meses mientras permaneció vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en ese sentido, hay lugar a afirmar que la demanda se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por otro lado, el daño alegado por la parte actora y que se pretende imputar a la Sociedad de Activos Especiales consistente en la devolución tardía de los bienes de propiedad de aquellos y que las sociedades perdieron su valor, se concretó cuando dicha entidad removió a los depositarios provisionales de los activos de las sociedades aquí demandantes que, según se advierte en los certificados de libertad y tradición de los mismos, se concretó el 25 de febrero de 2020 (índice 2 SAMAI - anexo 26), de modo que se entiende que la demanda se interpuso dentro del término contemplado en el ordenamiento jurídico.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 2. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 2.1 Hechos relevantes 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El 20 de febrero de 1990, el Juzgado Único Especializado del Magdalena en el marco del proceso con radicado número 208 se inhibió de abrir investigación penal en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por violación de la Ley 30 de 1989, esto es, realizar un delito relacionado con el narcotráfico, por considerar que no existían pruebas que lo relacionaran con la conducta delictiva, en consecuencia, ordenó la entrega definitiva de los bienes de su propiedad que fueron objeto de ocupación por parte de la Policía Nacional16, decisión que fue confirmada el 18 de septiembre de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en grado jurisdiccional de consulta (índice 2 SAMAI - fls. 1 a 13 anexo 1). b) El 25 de abril de 1990, el Juzgado Único Especializado del Magdalena en el marco del proceso con radicado número 172 se inhibió de abrir investigación penal en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por violación de la Ley 30 de 1989, por no existir pruebas que lo relacionaran con conducta delictiva relacionada con el narcotráfico, por tal razón ordenó la entrega definitiva de un bien de su propiedad que fue ocupado por la Policía Nacional17 (índice 2 SAMAI - fls. 18 a 20 anexo 1). c) El 4 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla en el marco del proceso con radicado número 1850 decretó la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por el delito relacionado con narcotráfico, por tal motivo ordenó la entrega definitiva de un inmueble de su propiedad -ubicado en la calle 27 # 4ª-110 en Santa Marta (Magdalena)- que fue ocupado por la Policía Nacional, esta decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 16 La estación de servicio “Zuca”, el yate “Irajul” con matrícula número CP-7-0193-8, el edificio “Financiacoop” y la finca “Oleaginosa Caribú”. 17 Inmueble ubicado en la calle 26 # 4ª-56 en Santa Marta (Magdalena).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Al respecto, se destaca lo siguiente: “La investigación se contrajo con ocasión de una diligencia de allanamiento que se practica en el mes de agosto al inmueble urbano citado como respuesta legislativa excepcional ante el homicidio de que fuera víctima LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la motivación del procedimiento no era otra que el conocimiento que se tenía por parte de los organismos de inteligencia del Estado, que su propietario tenía vínculos con el narcotráfico, coligiéndose que en sus bienes existían elementos relacionados con el narcotráfico y que estos habían sido adquiridos con el producto de actividades ilícitas (…).

Cabe resaltar y sobre ello no cabe ninguna discusión, que el bien inmueble afectado a la investigación, lo mismo que los otros bienes del sindicado bien a título personal o constitutivos de aportes en sociedades comerciales, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia o creación legal de los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferro (sic), luego constitucional y legalmente no pueden ser objeto de reproche penal, por vía retroactiva de aplicación de las nuevas figuras (…).

Precisado lo anterior se hace necesario aterrizar en la discusión medular que deviene, respecto a si el procesado está demostrado o existen indicios graves donde se pueda inferir que el sindicado estaba o está vinculado con actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos. En lo que respecta a la situación particular del sindicado (…) en el proceso solo aparece un informe donde se menciona que, de acuerdo a informaciones, el señor JULIO CÉSAR ZÚÑIGA CABALLERO tiene vínculos con el narcotráfico sin que se hubiera insistido para auscultar más a fondo sobre la fuente respectiva lo que hace que en este momento se convierta más en una fama o rumor reiterado, pero nunca como prueba” (índice 2 SAMAI - fls. 22 a 36 anexo 1). d) El 16 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla en el marco del proceso con radicado número 2328 decretó la preclusión de la investigación penal iniciada en contra del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero por delito relacionado con narcotráfico, en consecuencia, ordenó la entrega definitiva de los bienes de su propiedad -el inmueble “Kona” y la lancha “Pekitas”- que fueron ocupados por la Policía Nacional, esta decisión fue confirmada el 21 de octubre de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

De los argumentos expuestos en la mencionada providencia se advierten los siguientes elementos de juicio para la adopción de la decisión: “La investigación se contrajo con ocasión de una diligencia de allanamiento que se practica en el mes de agosto al inmueble urbano citado, como respuesta legislativa excepcional ante el homicidio de que fuera víctima LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la motivación del procedimiento no era otra que el conocimiento que se tenía por parte de los organismos de inteligencia del Estado, que su propietario tenía vínculos con el narcotráfico, coligiéndose que en sus bienes existían elementos relacionados con el narcotráfico y que estos habían sido adquiridos con el producto de actividades ilícitas (…).

Cabe resaltar y sobre ello no cabe ninguna discusión, que el bien inmueble afectado a la investigación, lo mismo que los otros bienes del sindicado bien Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 a título personal o constitutivos de aportes en sociedades comerciales, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia o creación legal de los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferro, luego constitucional ilegalmente no pueden ser objeto de reproche penal, por vía retroactiva de aplicación de las nuevas figuras (…).

Precisado lo anterior se hace necesario aterrizar la discusión medular que deviene, respecto a si el procesado está demostrado o existen indicios graves donde se pueda inferir que el sindicado estaba o está vinculado con actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos En lo que respecta a la situación particular del sindicado sobre su presunta vinculación con el narcotráfico, tenemos que, si bien esa fue la motivación del operativo realizado al bien ocupado, tal como lo afirmaran el oficial que intervino en el mismo, por existir anotación en la División de Inteligencia Antinarcóticos, los resultados de los mismos son contundentes sobre su ajenidad con esa ilicitud, posteriormente nada se estableció. Siguiendo con lo referente a la cantidad de bienes en cabeza del cuestionado, tenemos que en el proceso se demostró que muchos de ellos fueron adquiridos con anterioridad al año de 1989, los otros, se desprende fueron adquiridos con ocasión y producto de la actividad desarrollada por el sindicado, asimismo y como prueba contundente, se desprende del plenario ausencia total de prueba que lo vincule en una ilicitud y menos relacionada con el narcotráfico” (índice 2 SAMAI - fls. 38 a 54 anexo 1). e) El 26 de mayo de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla (Atlántico) en el marco del proceso con radicado número 7554 se inhibió de abrir investigación penal en contra de los señores Julio César Zúñiga Caballero, Carlos Alberto Zúñiga Caballero y Antonio Nel Zúñiga Caballero con fundamento en el principio non bis in idem, así: “Con estas diligencias se pudo establecer que las sociedades Estación de Servicio Zuca Ltda. e Inmobiliaria Zuca Ltda. y sus socios fueron objeto ya de investigación penal por los punibles de enriquecimiento ilícito, violación Ley 30 de 1989 y conexos y fueron favorecidos con preclusión de la instrucción dentro de los radicados 2328 y 185, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas” (índice 2 SAMAI - fls. 54 a 64 anexo 1). f) El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Dieciocho Especializada de Bogotá inició de oficio el trámite de extinción de dominio número 845 ED sobre el patrimonio de los hermanos Julio César Zúñiga Caballero, Antonio Nel Zúñiga Caballero y Carlos Alberto Zúñiga Caballero, lo mismo que sobre el patrimonio de sus cónyuges, hijos y socios de las distintas empresas de las que hacían parte con fundamento en las causales 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en consecuencia, dispuso la suspensión del poder dispositivo de unos bienes de su propiedad, entre ellos las sociedades MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre CIA S en C, Canel Hermanos Ltda y Antonio Zúñiga e Hijos Ltda. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Como fundamento de la decisión tuvo en cuenta los siguientes elementos materiales probatorios: (i) El informe de policía judicial del 3 de agosto de 1999 mediante el cual se dio cuenta que unos ciudadanos manifestaron el señor Julio César Zúñiga Caballero tenía negocios con narcotraficantes.

(ii) El Juzgado Sexto del Crimen con sede en Valparaíso (Chile) remitió unas piezas procesales de la causa número 36295 iniciada por el delito de asociación ilícita para traficar estupefacientes, en las que se advirtió que en el interior de la embarcación “Harbour” se hallaron cinco mil (5.000) kilos de cocaína de los cuales mil (1000) kilos “podrían” ser de propiedad del señor Julio César Zúñiga Caballero quien, además. era señor y dueño de un laboratorio de narcóticos ubicado en La Guajira (Colombia); asimismo, en dichos documentos se precisó que el señor Zúñiga Caballero era propietario de una aeronave la cual entregó en administración a los señores “Manuel Lozada y Alan Knox” para ser usada en el tráfico internacional.

(iii) El 30 de enero de 2006, el Juzgado Sexto del Crimen con sede en Valparaíso (Chile) remitió unos documentos pertenecientes al proceso número 36295 los cuales evidenciaban que el investigado “Manuel Lozada”, previamente a disponer el zarpe de la embarcación “Harbour” mantuvo comunicaciones vía fax con el señor Julio César Zúñiga Caballero.

(iv) El 16 de octubre de 1992, la justicia de los Estados Unidos profirió acusación en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por el delito de tráfico de estupefacientes. (v) El Fiscal Federal del Departamento de Justicia de Estados Unidos informó que el 21 de abril de 2005, el señor Joseph Ruddy -Fiscal Federal de Tampa (Florida)- entrevistó al señor “Carlos Zuluaga” quien afirmó que el señor Julio César Zúñiga Caballero era narcotraficante y que le presentó a varias personas para que colaboraran con su negocio.

(vi) “Los elementos de prueba descritos en esta providencia dan cuenta de las actividades ilícitas desplegadas por el señor ZÚÑIGA CABALLERO, hecho del cual se infiere la procedencia espuria de los bienes por él adquiridos y transferidos posteriormente a miembros de su grupo familiar y a empresas constituidos por ellos”. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 En relación con el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero, el ente instructor dispuso lo siguiente: “(…) considerando que los bienes objeto de la acción se encuentran en cabeza de los miembros del núcleo familiar Zúñiga Caballero, encuentra el despacho que el inicio de la acción sobre los mismos se fundamenta por una parte en el hecho de tener su procedencia en la actividad ilícita del narcotráfico, la cual fue acreditada dentro de la presente actuación a través de medios de prueba que dan cuenta de la incursión en el negocio de las drogas ilícitas por parte del señor Julio César Zúñiga Caballero desde la década de los 70 y 80.

En efecto, aparece en el plenario que varios de los bienes objeto de la acción se encuentran en cabeza de su esposa Irasema Liliana Mestre de Zúñiga, respecto de la cual se coligue con fundamento en el estudio de su evolución patrimonial, que la adquisición de sus bienes, acciones y aportes se encuentra estrechamente ligada a la actividad económica de su esposo, pues todas las transacciones se realizan de manera conjunta con éste.

La señora Irasema Liliana Mestre de Zúñiga inicia su actividad económica de manera conjunta con su esposo, quien para la época de la constitución de las empresas venía desplegando la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes. Igual situación se predica de sus hijos Irasema Liliana, Julio César y Andrés Alberto Zúñiga Mestre, los cuales siendo menores de edad aparecen constituyendo varias empresas en compañía de sus padres, hecho del cual se infiere que sus aportes y acciones se encuentran en su procedencia en la actividad ilícita desplegada por su padre para esa época.

En ese orden, se tiene que los bienes en cabeza de la señora Irasema Mestre, sus hijos y sus empresas y sus bienes de estas últimas encuentran su origen en las actividades ilícitas desplegadas por el señor Julio César Zúñiga Caballero. Ahora bien, respecto de los bienes en cabeza de sus hermanos Carlos Alberto y Antonio Nel Zúñiga Caballero, observa el despacho que si bien respecto de los mismos no se predica la actividad ilícita que fundamenta el inicio de la acción, es una constante en su evolución patrimonial la materialización de negocios conjuntos con su hermano el señor Julio César Zúñiga Caballero.

Los señores Carlos Alberto y Antonio Nel Zúñiga Caballero no sólo inicia su actividad económica a través de la adquisición mancomunada de bienes con su hermano Julio César, sino también conforman sociedades con esta persona de las cuales proceden sus ingresos y los de sus familias. Por lo expuesto, encuentra el despacho que respecto de estos bienes se ha materializado la mezcla prevista por el legislador en el numeral sexto, artículo 2 de la Ley 793 de 2002 para la procedencia de la acción de extinción de derecho de dominio (…)” (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 45 anexo 3). g) La anterior resolución fue adicionada en proveídos del 21 de marzo, 15 de mayo, 18 de mayo y 14 de junio de 2006, en el sentido de agregar otros bienes de propiedad de la familia Zúñiga Caballero (índice 2 SAMAI - fls. 47 a 97 anexo 3). h) Las sociedades Antonelca Ltda, Rasta Ltda, MRD Acosta S en C, Inmobiliaria Zuca Ltda, Zume Ltda, Oleaginosas Caribú Ltda, Chief Ltda, Anirajul Ltda, Anirajul Zúñiga Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Mestre CIA S en C y A&J Asociados EU, así como también los señores Antonio Nel Zúñiga Caballero, Carlos Alberto Zúñiga Caballero, Irasema Mestre de Zúñiga, Rafael Isidro Zúñiga Riascos y Ligia Esther Caballero de Zúñiga presentaron recursos contra las mismas (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 36 anexo 4). i) La señora Irasema Liliana Mestre de Zúñiga, en la condición de cónyuge supérstite del señor Julio César Zúñiga Caballero y representante legal y accionista de las empresas Oleaginosas Caribú Ltda, Zume Ltda, Chief Ltda, Inversiones Anijarú Ltda y Anirajul Zúñiga Mestre y Cía S en C, presentó oposición a la resolución de 17 de marzo de 2006 (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 282 anexo 5), de igual manera lo hicieron las sociedades Antonelca Ltda, Rasta Ltda, MRD Acosta S en C, Inmobiliaria Zuca Ltda, Canel Hermanos Ltda, Antonio Zúñiga e Hijos Ltda y Construcciones Unidas Ltda, al que igual que los señores Antonio Nel Zúñiga Caballero, Carlos Alberto Zúñiga Caballero, Rafael Isidro Zúñiga Riascos y Ligia Esther Caballero de Zúñiga (índice 2 SAMAI - fls. 284 a 308 anexo 5). j) El 24 de marzo de 2009, la Fiscalía Dieciocho Delegada de Bogotá solicitó al juez de conocimiento que declarara la improcedencia del trámite de extinción de dominio (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 100 anexo 6). k) El 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente el trámite de extinción de dominio y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes a sus propietarios (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 80 anexo 7). l) El 24 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 24 de marzo de 2009 porque las autoridades judiciales se centraron en la responsabilidad penal subjetiva de la familia Zúñiga Caballero y no en la legitimidad de sus bienes (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 47 anexo 8). m) El 29 de junio de 2012, la abogada de la parte afectada radicó un memorial en el que informó lo siguiente: “Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, se declaró ´la muerte presuntiva por desaparecimiento del señor Julio César Zúñiga Caballero.

Señálese como fecha presuntiva del acontecimiento de dicha muerte el día 27 de junio de 2000´. Esta decisión fue confirmada en fallo de 9 de abril de 2008, emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil - Familia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 En consecuencia, se efectuó el correspondiente registro civil de defunción el 27 de junio de 2008.” (índice 2 SAMAI - fl. 3 anexo 14). n) El 14 de agosto de 2012, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Bogotá declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre algunos bienes de propiedad del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, no obstante, dicha decisión fue revocada el 3 de julio de 2013 por la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 55 anexo 15, fls. 3 a 35 anexo 16). o) El señor Antonio Nel Zúñiga Caballero presentó acción de tutela contra la anterior decisión por estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, la cosa juzgada, la honra y el buen nombre, no obstante, el 23 de enero de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su improcedencia por no haberse agotado el requisito de la subsidiariedad, providencia que fue confirmada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil de dicha corporación (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 35 anexo 18, fls. 3 a 29 anexo 19). p) El 22 de junio de 2016, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó al juez de conocimiento declarar la improcedencia del trámite de extinción de dominio (índice 2 SAMAI - fls. 16 a 154 anexo 20). q) El 28 de julio de 2016, la Corte Constitucional, en sede de revisión, a través de la sentencia SU-394 amparó el derecho del debido proceso del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero y ordenó a las autoridades encargadas del trámite de la acción de extinción de dominio fuera resuelta en un plazo razonable, así: “(…) Es indiscutible que confrontados los plazos legales con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que han tenido a cargo el expediente dichos términos, por lo regular, no han sido cumplidos, no obstante debe reconocerse que el proceso nunca ha estado paralizado.

(…) En efecto, no se desconoce por la Sala las complicaciones que tiene un trámite donde debe identificarse la multiplicidad de bienes inmuebles, participaciones en sociedades comerciales y naves, sino que respecto de cada uno de ellos debe probarse su origen ilícito generado en hechos que presuntamente acaecieron tres décadas atrás. (…) Sin embargo, en el caso no se compadece que las etapas del trámite, en especial lo que tiene que ver con la fase probatoria, persista infinitum, por cuanto la fiscalía ha contado con más de 15 años desde el 2000 a la fecha para recaudar las pruebas necesarias para fundamentar su hipótesis sobre la ilicitud de los bienes del tutelante.

Se insiste en que si bien ha sido el propio diseño procesal y las reformas legislativas que se introdujeron los que han permitido que en este caso, por Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 ejemplo, vía nulidad, la actuación haya regresado a la fiscalía a pesar de estar en etapa de juzgamiento, es contrario a la regla de un debido proceso en un plazo razonable que se somete a una persona a un proceso judicial sin fin.

(…) Para la Corte, no puede confundirse el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia con someter a una persona a un proceso judicial sin un límite temporal real y que involucra restricciones para el manejo de su patrimonio. (…) El Estado, a través de las autoridades judiciales competentes, tiene la obligación de privar del dominio a todo aquel que haya adquirido bienes con recursos ilícitos, sin embargo, no lo autoriza para adelantar actuaciones probatorios por más de 15 años en que haya decidido sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción previstas en la ley.

Por lo anterior, se protegerá el derecho fundamental del accionante a un debido proceso en relación con la regla del plazo razonable, en consecuencia se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación agote las etapas dispuestas en la Ley 793 de 2002, en los plazos que indica la normativa y se instará a los jueces de extinción de dominio de primera y segunda instancia para que obren de la misma manera (…).” (índice 2 SAMAI - fls. 1 a 52 anexo 21). r) El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes de la familia Zúñiga Caballero, por lo cual ordenó cancelar las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes de su propiedad.

Al respecto, sostuvo que no se estructuraron las causales 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002: “Si bien es cierto el señor Julio César Zúñiga y sus familiares han sido investigados penalmente en Chile, Estados Unidos y Colombia por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, dichos procesos fueron archivados por cuanto no se obtuvo prueba de responsabilidad por la comisión de alguna conducta punible, lo que implica sostener que los bienes vinculados a este trámite no han sido adquiridos con recursos de actividades ilícitas que ellos directamente ejecutaran.

(…) aunque en un principio se aducía que era el propietario de una parte de la droga incautada en el barco HARBOUR, tal manifestación fue desvirtuada, asimismo nunca se corroboró que las comunicaciones de Manuel Lozada se dirigieron a Julio César Zúñiga Caballero como tampoco que se tratara del envío de drogas hacia los Estados Unidos.

Precisamente en la declaración juramentada tomada en el Consulado General de Colombia en Chile, aquel sujeto manifestó que jamás había escuchado el nombre de Zúñiga Caballero no conocía a nadie con ese nombre. En igual sentido el señor Carlos Zuluaga negó haber afirmado en algún momento que Julio Cesar Zúñiga tuviera alguna relación con la embarcación Harbour (…).

De igual modo se ha desvirtuado el contenido del informe de policía judicial de fecha 3 de agosto de 1999, en el que el investigador Edgar Caicedo Guzmán afirmó que los pescadores del lugar indicaron que Julio César Zúñiga tenía negocios con el Cartel de Cali por cuanto ella nunca fue corroborado en el expediente. Bien sabido es que los informes de policía judicial son apenas un criterio orientador de la investigación, lo que impone por tanto la obligación al funcionario judicial corroborar su contenido (…).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Ahora bien, en el curso de la investigación fueron allegados varios informes contables en los cuales se analizó el patrimonio de la familia Zúñiga, teniendo en cuenta que dada la información que se tenía sobre su posible vínculo con una organización al margen de la ley dedicada al tráfico de cocaína, era necesario establecer si sus bienes tenían un origen lícito (…).

Sin embargo, como se dijo en precedencia, de los informes periciales analizados en conjunto permiten establecer que el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero se originó en el ejercicio de sus actividades económicas lícitas desarrolladas en el transcurso de varios años por lo cual se encuentra plenamente justificado (…). Así las cosas emerge claro de acuerdo con los análisis contables, financieros, tributarios y comerciales, que está demostrado el origen lícito del patrimonio de Julio César Zúñiga Caballero y su núcleo familiar, por cuanto se estableció que provenía de dedicación a las labores de ganadería, agricultura, dentro de esta su vinculación con el sector de los aceites y la explotación de la palma africana, que le generaron los recursos suficientes para la adquisición de propiedades y constitución de sociedades, y por tanto los incrementos de su patrimonio se encuentra plenamente justificado en el ejercicio de las mismas (…).” (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 88 anexo 22). s) El 7 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en los siguientes términos: “(…) cabe resaltar que los informes de policía judicial relacionados no son suficientes para afirmar, emitir o estructurar el ejercicio, participación en organizaciones al margen de la ley, menos para considerar que exista un indicio serio que conduzca a inferir de manera lógica, coherente, directa o indirecta que Julio César Zúñiga Caballero y algunos de sus hermanos y familiares, hubiesen realizado actividades ilícitas o que tuvieron nexos con alguna empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Si bien se tratan de instrumentos que dan cuenta de unos hechos, estos no fueron corroborados a través de prueba directa (…). Ha de apreciarse además que al proceso se llegó copiosa documentación que da cuenta que Julio César, Antonio Nel y Carlos Alberto Zúñiga Caballero se dedicaban desde muy temprana edad a los negocios de agricultura, ganadería, a la empresa inmobiliaria y actividades comerciales, para lo cual han constituido diversas sociedades que les generan importantes beneficios, los cuales, a no dudarlo, y como se espera dentro de la economía, se han incrementado con el paso del tiempo.

La documentación allegada al proceso permite evidenciar que no se trata de un patrimonio formado de un momento a otro y sin justificación debida, sino que es el fruto del trabajo de décadas de las cuales como es obvio se han beneficiado. (…) de lo anterior se puede evidenciar que los señores Zúñiga Caballero y su núcleo familiar aproximadamente desde el año de 1970, se han dedicado al ejercicio de diferentes actividades como la ganadería, la agricultura y la comercialización de productos los cuales no deben desconocerse, pues la realidad es que no se encuentra huérfanos de prueba, como se constata del contenido de los documentos allegados, no es una afirmación insular carente de respaldo, por lo que debe ser tenido en cuenta para establecer la dedicación a una labor lícita, que genera ingresos a partir de los cuales forjaron un patrimonio.

(…) no se trata de la adquisición de inmuebles de manera injustificada, como que tampoco se demuestra sean originados de la ejecución de delito o actividad ilícita o que hayan sido medio o instrumento de su ejecución, sino Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 que corresponden al ejercicio de diferentes actividades, realizadas durante más de 30 años.

La veracidad del origen de los bienes se encuentra confirmada a través de las experticias contables en las que se concluyó que provienen del desenvolvimiento de actividades lícitas, como se soportan en los innumerables legajos que sirvieron de soporte y complemento en la tarea de demostrar la licitud de los bienes. Por lo anterior, resulta preciso indicar que no se trata de un peculio emergente sino de una masa patrimonial conseguida por la labor de más de tres décadas de trabajo de varias personas asociadas a través de entes jurídicos, que fueron exhibidos públicamente y ante el Estado a través de las declaraciones de renta, balances, pago de impuestos, gravámenes y demás documentos que hacen parte del acervo probatorio (…)” (índice 2 SAMAI - fls. 96 a 184 anexo 22). t) El 8 de noviembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales a través de la resolución número 4634 ordenó la devolución de los activos de las sociedades MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre CIA S en C y Canel Hermanos Ltda. Asimismo, dispuso remover los depositarios provisionales, así: “Que mediante resolución de inicio de fecha 17 de marzo de 2006 proferida por la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio dentro del proceso radicado bajo el número 845 ED, se dispuso iniciar de manera oficiosa el trámite de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Julio César Zúñiga Caballero y su núcleo familiar, dentro de los que se encuentran las sociedades: inmobiliaria Zuca Ltda, Inversiones Aniraju Ltda, Chief Ltda, Zume Ltda, Oleaginosas Caribú Ltda, Rasta Ltda, Grasas y Derivados SA, Antonelca Ltda, A&J Asociados, Aniraju Zúñiga Mestre Cia S en C, Inversiones Tampú SA, MRD Acosta S en C, Construcciones Unidad Ltda en Liquidación, Cabel Hermanos Ltda. Que las mencionadas sociedades fueron puestas a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (…) que los siguientes establecimientos de comercio e inmuebles descritos con posterioridad hacen parte de la sociedades (…) y serán objeto de devolución en el presente acto administrativo, como fue indicado y dispuesto en las sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción del Derecho de Dominio (…).

Que la Sociedad de Activos Especiales en uso de sus facultades legales asignó a los depositarios provisionales que se describen a continuación, la administración de las sociedades objeto del presente acto administrativo (…). Que en el presente acto administrativo se procederá a remover a los depositarios provisionales de las citadas sociedades (…).

Que las obligaciones de los depositarios provisionales no cesarán hasta la entrega material de los activos (…).” (índice 2 SAMAI - fls. 3 a 12 anexo 23). 2) La parte actora pretende, por una parte, que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de haber desconocido el principio de la cosa juzgada e iniciado el trámite de extinción de dominio sin existir mérito probatorio, frente a lo cual la Sala abordará este cargo con Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 fundamento en el presupuesto del error judicial contemplado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

En esa perspectiva, la Sala resalta que los demandantes manifestaron su oposición y presentaron recursos contra las decisiones que ordenaron el inicio del proceso de extinción de dominio. 3) La parte demandante sostiene que con antelación a dar apertura al proceso de extinción de dominio número 845 ED sobre el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero ya se habían adelantado diversas investigaciones penales en las que se determinó la procedencia lícita de sus bienes, por tal razón la Fiscalía General de la Nación vulneró el principio de la cosa juzgada, punto sobre el cual debe precisarse lo siguiente: a) Al respecto, se advierte que el Juzgado Único Especializado del Magdalena y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, a través de las providencias del 20 de febrero de 1990, 25 de abril de 1990 y 26 de mayo de 1998 respectivamente, se inhibieron de abrir investigación penal en contra de los hermanos Zúñiga Caballero por delitos relacionados con el narcotráfico, no obstante, estas decisiones no produjeron un efecto de cosa juzgada en tanto no existió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Con relación al efecto de cosa juzgada sobre decisiones inhibitorias, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de `abstención del juez´ en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga.

Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto"18. b) Igualmente, se observa que si bien la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante las resoluciones del 4 de agosto de 1995 y 16 de noviembre de 1995 decretó la preclusión de otras investigaciones penales iniciadas en contra de los señores Julio César Zúñiga Caballero y Antonio Nel Zúñiga Caballero, respectivamente, lo cierto es que el objeto de dichas causas fue la responsabilidad personal de los procesados por haber cometido supuestamente delitos relacionados con el narcotráfico, en ese 18 Sentencia C-666 de 1996.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 sentido, no estuvieron dirigidas a comprobar si los bienes de su propiedad allí relacionados fueron adquiridos como consecuencia de actividades ilícitas. c) En tales circunstancias, la entidad aquí demandada tenía la posibilidad de iniciar el trámite de extinción de dominio sobre el patrimonio de los demandantes, además, debe precisarse que, si en gracia de discusión se admitiera que en las referidas investigaciones sí se tomó una decisión definitiva sobre la procedencia lícita del patrimonio de los demandantes, el caso es que los únicos bienes allí afectados -al ser ocupados por la Policía Nacional- fueron la finca “Kona” y la lancha “Pekitas” de propiedad del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, así como también el inmueble ubicado en la calle 27 # 4ª-110 en Santa Marta de propiedad del señor Julio César Zúñiga Caballero, mientras que el proceso de extinción de dominio número 845 ED fue adelantado sobre noventa y un (91) inmuebles, quince (15) sociedades, diez (10) establecimientos de comercio y seis (6) embarcaciones de propiedad de la familia Zúñiga Caballero. d) Debe advertirse igualmente, que la extinción de dominio es de carácter real en tanto recae sobre bienes que son susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda radicar el derecho de propiedad. e) Así las cosas, la Sala estima que de conformidad con los elementos materiales probatorios aportados al proceso de la referencia la Fiscalía General de la Nación no vulneró el principio de la cosa juzgada. 4) Desde otro punto de vista de la controversia, la parte actora aduce que los argumentos del ente instructor para dar inicio al trámite de extinción de dominio se basó en meras suposiciones e interpretaciones descontextualizadas de los medios probatorios, asunto sobre el cual es necesario observar lo siguiente: a) De conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 793 de 2002, por la cual se rigió el trámite de extinción del derecho de dominio objeto de controversia, la competencia para conocer de la acción recaía en los fiscales, quienes debían dar su inicio mediante resolución interlocutoria, con la advertencia de suspensión del poder dispositivo y la orden inmediata de aprehensión y ocupación, además de las medidas preventivas pertinentes si no se hubieren adoptado en la actuación penal.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 b) Asimismo, el artículo 2 de la referida ley -sin la modificación efectuada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011- disponía que la extinción del derecho del dominio se declaraba “1.

Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4.

Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6.

Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso”. c) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el propósito de la etapa inicial del trámite de extinción de dominio, en vigencia de la Ley 793 de 2002, se dirigía a identificar los bienes sobre los cuales recaía la acción de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2 de la citada ley. d) En ese sentido, como fue advertido en precedencia, por resolución del 17 de marzo de 2006 la fiscalía instructora dio inicio al trámite de extinción de derecho de dominio con base en las causales 2 y 6 del artículo 2 ibidem sobre los bienes de propiedad de la familia Zúñiga Caballero y decretó medidas cautelares y suspensión del poder dispositivo de noventa y un (91) inmuebles, diez (10) establecimientos de comercio, seis (6) embarcaciones y quince (15) sociedades entre las que se encontraban MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre CIA S en C, Canel Hermanos Ltda y Antonio Zúñiga e Hijos Ltda. e) Para tomar la anterior decisión, la fiscalía tuvo por fundamento i) un informe de policía judicial, ii) unas piezas procesales remitidas por el Juzgado Sexto del Crimen con sede en Valparaíso (Chile) que hacían parte de la causa número 36295 y, iii) información enviada por la justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.

La valoración de estos elementos llevó al ente investigador a concluir el origen ilícito de los bienes objeto de la acción. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 f) Sin embargo, la Sala considera que el ente instructor no realizó una debida valoración de los elementos materiales probatorios recaudados y, en esa medida, no existía mérito para iniciar el trámite de extinción de dominio por las razones que se exponen a continuación. (i) El informe de policía judicial del 3 de agosto de 1999, en el que se advirtió que unos individuos afirmaron que el señor Julio César Zúñiga Caballero tenía negocios con narcotraficantes, no evidenciaba la procedencia ilegal de los bienes objeto de la acción dado que dicho documento tan solo podía ser tenido en cuenta como criterio orientador de la causa, máxime cuando en el mismo se plasmó el relato de terceros y no se adelantaron otras labores de investigación dirigidas a confirmar sus dichos.

(ii) Por su parte, las piezas procesales de la causa identificada con el número 36295 aportadas por el Juzgado Sexto del Crimen con sede en Valparaíso (Chile), que disponían que el señor Julio César Zúñiga Caballero i) “podía” ser el dueño de mil (1.000) kilos de cocaína que fueron encontrados en la embarcación “Harbour”, ii) era dueño de un laboratorio de estupefacientes ubicado en La Guajira (Colombia), iii) era propietario de una aeronave la cual entregó en administración a unos terceros para ser usada en el tráfico internacional y, iv) mantuvo una serie de comunicaciones vía fax con el investigado “Manuel Lozada” antes de que este ordenara el zarpe de la embarcación “Harbour” en la que se hallaron cinco mil kilos de cocaína, tampoco tenían la propiedad de demostrar la procedencia ilícita de patrimonio de los aquí demandantes en la medida que se trató de unas aseveraciones generales sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran demostrar que, en efecto, aquel participó de dichas actividades ilegítimas, además, la fiscalía no individualizó las pruebas con las que el país otorgante de tal información respaldó dichas afirmaciones o circunstancias.

(iii) Asimismo, el simple hecho de que la justicia de los Estados Unidos haya proferido acusación en contra del señor Julio César Zúñiga Caballero por tráfico de estupefacientes no ponía de manifiesto la procedencia ilícita de los bienes afectados, en especial si se tiene en cuenta que en la misma resolución de apertura del trámite de extinción de dominio se puso de presente que dicha acusación fue “desechada” por la Corte Federal del Distrito Norte de la Florida.

(iv) El documento remitido por el fiscal federal del Departamento de Justicia de Estados Unidos en el que se afirmó que el fiscal federal de Tampa (Florida) entrevistó al investigado “Carlos Zuluaga” y que este último sostuvo que el señor Julio César Zúñiga Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 Caballero era narcotraficante, tampoco podía tenerse en cuenta para dar inició al trámite de extinción de dominio porque se trató de una manifestación general que no fue respaldada con otros medios probatorios.

(v) En virtud de lo anterior, resulta evidente que para el momento en el que se dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio no se configuraban las causales 2 y 6 previstas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002 para afectar el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero, lo cual demuestra que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para dar apertura a ese proceso, incurrió en error judicial, en consecuencia, la parte demandante no estaba llamada a soportar ni el inicio del proceso de extinción de dominio ni la suspensión del poder dispositivo de su patrimonio.

(vi) Sobre el particular, debe precisarse que la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder por los perjuicios que pudieron causarse por el trámite de extinción de dominio, pues, fue la Fiscalía Dieciocho Delegada de Bogotá la autoridad que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio con la consecuente orden de suspensión del poder dispositivo del patrimonio de los actores. 5) Por otra parte, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la mora injustificada del proceso de extinción de dominio frente a lo cual la Sala abordará este cargo con apoyo en el presupuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia contemplado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. a) Al respecto, se advirtió que no se cumplió con los términos procesales contemplados en la Ley 793 de 2002 que trajo como consecuencia la privación de disponer y disfrutar de los bienes de propiedad de los actores. b) La Sala advierte que no es posible verificar si hubo o no una dilación injustificada en el trámite de extinción de dominio que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que al expediente de la referencia no fueron allegadas la totalidad de las actuaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación. c) Así las cosas, no es viable analizar si lo alegado en el proceso corresponde a la conducta negligente de la parte accionada o, si por el contrario, las decisiones se dilataron por una actuación de los afectados en el proceso o, si estos pudieron haber Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 contribuido sustancialmente a la demora del sumario o, por el cualquier otra causa que explique y justifique el tiempo que duró el trámite de dichas diligencias. d) Aunque la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-394 de 2016 amparó el derecho fundamental del debido proceso del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero por haberse desconocido el plazo razonable del trámite de extinción de dominio, lo cierto es que en este proceso no se cuenta con la totalidad del expediente de extinción de dominio con base en el cual se pueda verificar y comprobar de modo específico y directo por esta Sala de Decisión la responsabilidad de la entidad demandada. e) Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad extracontractual el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. 6) Finalmente, los demandantes también pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales porque, en su parecer, dilató de manera injustificada la entrega efectiva y material de los bienes incautados en el referido proceso de extinción de dominio que trajo como consecuencia una serie de perjuicios porque imposibilitó la disposición y disfrute de sus bienes, además, señalan que las sociedades perdieron su valor económico sobre el cual es necesario observar lo siguiente: a) La parte actora afirma que la Sociedad de Activos Especiales a través de la resolución número 4634 del 8 de noviembre de 2018, ordenó la devolución de los activos de las sociedades aquí actoras MRD Acosta S en C, Rasta Ltda, Antonelca Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre CIA S en C, Canel Hermanos Ltda y Antonio Zúñiga e Hijos Ltda en cumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá que fue confirmada el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, empero, que ello se hizo efectivo tan solo hasta el 25 de febrero de 2020 cuando se removió a los depositarios provisionales. b) Sobre el particular, es preciso advertir que al proceso de la referencia no se allegó el trámite administrativo adelantado por la Sociedad de Activos Especiales y, en esa medida, no hay lugar a determinar si hubo o no una dilación injustificada relacionada con el reintegro efectivo de los bienes atribuible a dicha entidad, pues, se desconocen las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar dicha actuación. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 c) La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un detrimento no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es puntual e indispensable que los demandantes respalden tales aseveraciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso.

Así las cosas, deben negarse las pretensiones de la demanda relacionadas con este aspecto. d) De igual forma, los demandantes afirmaron que las sociedades, una vez fueron devueltas, perdieron su valor, sin embargo, no hay prueba en el expediente que acredite dicha afirmación. 2.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con el error judicial concretado en la resolución del 17 de marzo de 2006 por medio de la cual se inició de oficio el trámite de extinción de dominio sobre el patrimonio de la familia Zúñiga Caballero, la Sala verifica a continuación la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 2.2.1 Daño emergente La parte actora pretende el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente futuro por los gastos que tendrá que realizar para el pago de los honorarios profesionales de los abogados Jason Alexánder Andrade y Luisa Fernanda Caldas Botero quienes asumieron su defensa en el trámite de extinción de dominio.

Al respecto, se aportaron i) los documentos que acreditan la gestión de los mencionados abogados, quienes presentaron oposiciones, recursos y diversos memoriales durante el proceso; ii) los acuerdos de pago celebrados el 25 de mayo de 2018 y el 13 de marzo de 2019 en los que se puso de presente que los mismos se realizaron con base en los honorarios por cuota litis que fueron pactados desde el inicio del trámite de extinción de dominio (índice 2 SAMAI - anexos 30 y 31); y iii) los dictámenes periciales que dan cuenta del valor del perjuicio ocasionado.

Asimismo, se observa que el profesional del derecho Jason Alexánder Andrade durante el trámite de la primera instancia rindió declaración en la que sostuvo que el Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 contrato de prestación de servicios celebrado con los demandantes fue verbal y que se acordó que se le cancelaría una cuota litis (índice 2 SAMAI19).

Es relación con este punto, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera20, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, al margen de la forma en que se pactó la remuneración, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que den cuenta sobre la causación de dicho crédito económico generado por tal concepto.

Respecto de los requisitos para acreditar este perjuicio, la mencionada sentencia estableció lo siguiente: “(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales ‘… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico’, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.” (negrillas del texto original).

En consecuencia, se negará el reconocimiento de este perjuicio, pues, la ausencia de las respectivas facturas o documentos equivalentes impide tener conocimiento y certeza sobre la supuesta prestación económica convenida por la gestión de los 19 Documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 abogados que asumieron la defensa en el trámite de extinción de dominio. 2.2.2 Perjuicios morales 1) Los actores María Fernanda Chaux de Zúñiga, María Fernanda Zúñiga Chaux, Antonio Zúñiga Chaux, Paola Zúñiga Chaux, Isabela Zúñiga Chaux, Carlos Alberto Zúñiga Caballero, Marcela del Socorro Acosta Moreno, Rafael Eduardo Zúñiga Acosta, David Antonio Zúñiga Acosta, Andrés Alberto Zúñiga Mestre, Irasema Lilian Zúñiga Mestre y las familiares del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero21 solicitaron el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales por las “afecciones tales como sentimientos de tristeza, depresión, angustia, miedo y otros padecimientos que atentaron notoriamente contra su patrimonio moral, se les colocó en una situación de absoluta incapacidad para ejercer el dominio sobre los bienes incautados” (índice 2 SAMAI22). 2) Acerca de esa súplica de la demanda es pertinente advertir que estos demandantes acreditaron ser los titulares del derecho de dominio de los bienes que fueron objeto del trámite de extinción de dominio y sobre los cuales recayeron medidas cautelares de 21 Se pone de presente que los actores María Fernanda Chaux de ZÚÑIGA, María Fernanda Zúñiga Chaux, Antonio ZÚÑIGA Chaux, Paola Zúñiga Chaux e Isabella Zúñiga Chaux, demandan por los daños que sufrieron con el proceso de extinción de dominio número 845 ED, así como también demandan en calidad de herederos del señor Antonio Nel ZÚÑIGA Caballero y solicitan indemnización en favor de la masa herencial, quien falleció el 5 de junio de 2018 (registro civil de defunción índice 2 SAMAI - fl. 4 anexo 27), condición que se acreditó con los registros civiles de nacimiento que demuestran ser la cónyuge e hijos (registros civiles, índice 2 SAMAI - fls. 8 a 11 anexo 27).

Cabe destacar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prueba de la calidad de heredero ha sostenido lo siguiente: “quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.

También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 6809 del 3 de julio de 2001). 22 Folio 5 del documento “ED_DRIVETRIB_1_250002336000202100”.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 embargo, secuestro suspensión del poder dispositivo23, así como también, aquellos demostraron su relación de parentesco24. 3) En relación con este perjuicio, debe advertirse que la afectación moral se acreditó únicamente respecto de los señores Antonio Nel Zúñiga Caballero, María Fernanda Chaux de Zúñiga, María Fernanda Zúñiga Chaux e Isabela Zúñiga Chaux con el testimonio de Susana Caicedo25, quien relató acerca de cómo estos se vieron angustiados y aquejados por motivo del trámite de extinción de dominio objeto de análisis en este proceso de reparación directa. 4) En ese contexto debe anotarse que la Subsección ha considerado, en eventos en los cuales se reclama la responsabilidad del Estado por procesos penales en los cuales no hay privación de la libertad, que el monto de la indemnización reconocida por perjuicio moral no puede ser superior al primer nivel establecido por la 23 María Fernanda Chaux de Zúñiga, Antonio Zúñiga Chaux, Paola Zúñiga Chaux Zúñiga e Isabela Zúñiga Chaux acreditaron ser socios de Antonio Zúñiga e Hijos Ltda (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - fls 3 a 6 anexo 30);

María Fernanda Zúñiga Chaux acreditó ser socia de Anirajul Zúñiga Mestre y Cia Ltda (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - fls 5 a 7 anexo 30); Antonio Nel Zúñiga Caballero acreditó ser socio de Antonelca Ltda y Canel Hermanos Ltda (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - anexo 30);

Carlos Alberto Zúñiga Caballero acreditó ser socio de Antonelca Ltda, Canel Hermanos Ltda, MRD Acosta S en C y Rasta Ltda (certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - anexo 30); Marcela del Socorro Acosta Moreno acreditó ser socia de MRD Acosta S en C y Rasta Ltda (certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - anexo 30);

Rafael Eduardo Zúñiga Acosta acreditó ser socio de MRD Acosta S en C y Rasta Ltda (certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - anexo 30); David Antonio Zúñiga Acosta acreditó ser socio de MRD Acosta S en C y Rasta Ltda (certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - anexo 30);

Andrés Alberto Zúñiga Mestre acreditó ser socio de Anirajul Zúñiga Mestre y Cia Ltda (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - fls 5 a 7 anexo 30); Irasema Lilian Zúñiga Mestre acreditó ser socia de Anirajul Zúñiga Mestre y Cia Ltda (certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio - índice 2 SAMAI - fls 5 a 7 anexo 30). 24 Registros civiles de nacimiento (índice 2 SAMAI – anexo 27). 25 La testigo Susana Caicedo, quien manifestó ser sobrina política del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero, relató lo siguiente: “yo siempre he sido muy cercana a la familia Zúñiga (…) María Fernanda Zúñiga es prima mía también muy cercana hemos crecido juntas (…) me tocó vivir muy de cerca el proceso, mi prima María Fernanda estaba trabajando en Fiduagraria, ella tenía un cargo muy importante y ahí empezó este proceso muchas noticias, mucho escándalo, ella se vio forzada a renunciar, me tocó verla llorar, me tocó verla en depresión absoluta, también empezó una crisis matrimonial en esa época ligada a este proceso (…) viví muy de cerca el proceso de mi prima María Fernanda y mi tía María Fernanda, desde ese momento la verdad es otra persona, ella durante esos 12 años cambió totalmente en su forma de actuar, no quería salir de la casa porque a la familia la tildaban de narcotraficante (…) mi tía María Fernanda se adelgazó muchísimo (…) a mi prima María Fernanda la invitan a ser parte de la vicepresidencia jurídica de Bancolombia y luego no le dan el cargo precisamente por todo este ruido que se había generado en torno a su familia (…) recuerdo que mis primos menores Isabela, Antonio Zúñiga, David los primos de mis primos ellos eran muy jóvenes cuando pasó esto tenían 14, 15 años, recuerdo que Isabela empezó la universidad y una vez la encontré llorando mucho porque la habían rechazado los amigos porque le decían que venía de familia de narcotraficantes y que no querían trabajar con ella, a mi tío Antonio (…) todo este proceso se vio bloqueado pasó de ser un hombre totalmente honorable y ser reconocido a ser tildado por narcotraficante yo lo veía totalmente otra persona también, le tocó parar todas sus actividades económicas y yo creo que a él todo el sufrimiento que se le causó fue causa principal del cáncer (…).” (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 jurisprudencia en casos de privación injusta de la libertad, por cuanto no se restringe el derecho de libre locomoción26. Por lo tanto, en consideración al criterio adoptado por la Subsección se reconocerá como indemnización el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de María Fernanda Chaux de Zúñiga, María Fernanda Zúñiga Chaux e Isabela Zúñiga Chaux, para cada una, así como también en favor de la masa herencial del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero27 que corresponde a la indemnización por el nivel mínimo establecido en casos de privación injusta de la libertad en sentencia de unificación de veintinueve (29) de noviembre de 2021(expediente 46.681)28, por demostrarse que el proceso de extinción de dominio causó sentimientos de frustración y tristeza. 5) Por otro lado, las sociedades Antonio Zúñiga e Hijos Ltda, Anirajul Zúñiga Mestre y Cía S en C, Antonelca Ltda, Canel Hermanos Ltda, MRD Acosta S en C y Rasta Ltda también solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales “toda vez que con ocasión del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D. y las medidas cautelares proferidas dentro del mismo se amenazó la existencia de las personas jurídicas como consecuencia de la limitación de su patrimonio y de la imposibilidad de desarrollar su objeto (…) generando un estigma negativo” (índice 2 SAMAI29).

En relación con la posibilidad de indemnizar a una persona jurídica por la causación de perjuicios morales la Sala ha precisado que no es asimilable a la afectación moral que pueda padecer un ser humano, no obstante, es posible equipararla a la afectación de carácter negativo del buen nombre que afronta la persona jurídica, no su gerente o representante legal, ni sus socios o trabajadores individualmente considerados, por cuenta de la opinión de la comunidad, “concepto jurídico que a su vez no corresponde precisamente al proveniente del derecho anglosajón denominado ‘good will’, pues, aquel y este son sustancialmente distintos, ya que este último refiere en un activo material para las personas jurídicas que hace parte integral del concepto de establecimiento de comercio de que tratan los artículos 515 y 516 del Código de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2021, expediente 47.210, MP Alberto Montaña Plata. 27 Los demandantes María Fernanda Chaux De ZÚÑIGA, Maria Fernanda Zúñiga Chaux, Antonio ZÚÑIGA Chaux, Paola Zúñiga Chaux E Isabella Zúñiga Chaux, demandaron a su vez en calidad de herederos del Señor Antonio Nel ZÚÑIGA Caballero y solicitaron que el daño que aquel sufrió en vida, se hiciera en favor de la masa sucesoral. 28 La aludida sentencia estableció un tope indemnizatorio equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) cuando la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes. 29 Folio 5 del documento “ED_DRIVETRIB_1_250002336000202100”.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 Comercio, y por tanto perfectamente tangible y contabilizable como activo de una empresa comercial30”. Así las cosas, para acreditar el impacto negativo que experimentaron las sociedades como personas jurídicas, rindieron testimonio los señores Jairo Humberto Rivas31, Sandra Marcela Vilardy32, Margely Esther González33 y Rosa Victoria Campos34 quienes expusieron afirmaciones generales sobre las afectaciones financieras de las empresas sin que se cuente con elementos materiales probatorios que las respaldaran, además, no explicaron en qué consistió la supuesta afectación concreta que pudieron padecer las demandantes, ni tampoco establecieron cuáles fueron los negocios que se vieron frustrados como consecuencia de la decisión de inicio del trámite de extinción de dominio, ni mucho menos las expresiones ni detalles de la supuesta afectación sufrida por dichos demandantes.

En ese orden de ideas se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral en favor de las personas jurídicas demandantes. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez, expediente 48.975. 31 El señor Jairo Humberto Rivas quien afirmó ser el revisor fiscal de las sociedades Anirajul Zúñiga Mestre y Cia S en C y Antonelca Ltda, así como también contador de la sociedad Canel Hermanos Ltda para la época de los hechos, relató lo siguiente: “(…) desafortunadamente después vino este proceso que fue muy doloroso, muy triste y las empresas empezaron a tener muchos problemas financieros debido a este proceso, por ejemplo, los bancos no les daban crédito no les daban ni siquiera un sobregiro y hubo mucho trauma a través de estos depositarios que estuvieron acá, fue algo triste, doloroso (…) ahorita mismo el gran problema que tienen estas empresas es que tienen muchas deudas por ejemplo en febrero de 2015 y agosto de 2016 no hubo depositarios (…) todo esto contribuyó a que nos sancionaran todo esto fue bastante traumático (…) el buen nombre se nos cerró totalmente las puertas desde que comenzó el proceso (…).” (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”). 32 La señora Sandra Marcela Vilardy quien afirmó ser la contadora de las sociedades Antonelca Ltda, Rasta Ltda y MRD Acosta S en C para la época de los hechos, relató lo siguiente: “pude apreciar que para efectos financieros nos emitieron una sanción la superintendencia de sociedades por no hacer la presentación de los estados financieros del año 2015 y eso para las finanzas, para el flujo y la liquidez de la empresa fue un monto bastante alto que tocó pagarlo por la no representación de ellos”.

(índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”). 33 La señora Margerly Esther González quien afirmó ser contadora de Anirajul Zúñiga Mestre y Cia S en C para la época de los hechos, relató lo siguiente: “como consecuencia de ese proceso de extinción de dominio todos esos procesos afectaron financieramente a las empresas, el good will, fiscalmente también no hubo pago de impuesto oportunamente, no hubo presentación de impuestos ante la Supersociedades obtuvimos una sanción de alto valor para la sociedad (…) cada vez que se cambiaba de un depositario a otro el proceso fue muy traumático porque cada uno tenía su forma de trabajar, pensar, actuar y eso fue traumático para nosotros como empleados (…) a nivel general como son inmobiliarias nadie quiso contratar más con nosotros, afortunadamente en Anarijul Zúñiga se mantuvieron los clientes pero nadie más quiso contratar con nosotros, el Banco de Occidente literalmente nos canceló las cuentas a todas las sociedades así como otros bancos tampoco prestaron auxilio a la parte financiera”.

(índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”). 34 La señora Rosa Victoria Campos quien afirmó ser amiga cercana de la familia Zúñiga Caballero relató lo siguiente “la afectación fue toda porque el sector financiero cerró las posibilidades de crédito, no tuvieron las más mínima posibilidad de poder generar algún tipo de inversión (…) además esto quedó en manos de unos administradores que nunca jamás gestionaron con eficiencia el objeto social de esas empresas (…) las sociedades hoy día están sufriendo la quiebra total porque los impuestos no se pagaron durante el tiempo de la administración (…).” (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 2.2.3 Daño a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos El buen nombre hace referencia a la estima o buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

En la demanda los actores Carlos Alberto Zúñiga Caballero, Marcela del Socorro Acosta Moreno, María Fernanda Chaux de Zúñiga, María Fernanda Zúñiga Chaux, Antonio Zúñiga Chaux, Paola Zúñiga Chaux, Isabela Zúñiga Chaux, Rafael Eduardo Zúñiga Acosta, David Antonio Zúñiga Acosta, Irasema Lilian Zúñiga Mestre, Andrés Alberto Zúñiga Mestre y la masa herencial del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero solicitaron que se reconozca una indemnización por concepto de afectación de los derechos a la honra y al buen nombre.

En relación con este perjuicio, debe advertirse que la mencionada afectación se acreditó con los testimonios de las señoras Rosa Victoria Campos35 y Laurín del Carmen Fonseca36 quienes refirieron que la familia Zúñiga estuvo sometida al escarnio público, aspecto que de alguna manera es corroborado con la lectura de los recortes del periódico impreso “El Tiempo” y las noticias publicadas en los portales electrónicos de Noticias Caracol y de la Presidencia de la República (índice 2 SAMAI - anexo 25).

En ese contexto la Sala evidencia que el citado trámite de extinción de dominio trajo como consecuencia la afectación del derecho al buen nombre en el seno de la familia Zúñiga y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la familia Zúñiga Caballero por haber iniciado dicho proceso mediante de una misiva dirigida a los demandantes. 35 La señora Rosa Victoria Campos quien afirmó ser amiga cercana de la familia Zúñiga relató lo siguiente: “cuando yo celebré los quince años de la Notaría invité a uno de los señores Zúñiga, estando en ella llegó otro de los usuarios un doctor que escrituraba en la notaría y cuando se dio cuenta que el señor Zúñiga estaba me llamó y me dijo ‘¿él no es el señor Zúñiga que fue investigado por extinción de dominio?’ yo le dije ‘si’ me dijo ‘no yo me tengo que ir porque yo no puedo estar aquí donde esté él’ posteriormente en mi cumpleaños por supuesto también estaban ellos -los Zúñiga- y llegó una amiga mía que para ese momento ejercía un alto cargo a nivel nacional (…) y duró cinco segundos y se fue, el irse era insólito cuando indagamos dijo que ella no podía estar en un lugar en el que por una fotografía pudieran vincularla con la presencia del señor Zúñiga porque era exponerse a un escándalo (…) el solo hecho de la investigación generó una reticencia por parte de los miembros de la sociedad hacia ellos (…).” (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”). 36 La señora Laurín del Carmen Fonseca quien afirmó ser contadora de las sociedades, relató lo siguiente: “se vieron afectados significativamente porque se cerraron muchas puertas sobe todo a nivel de su reputación y buen nombre (…) ellos son muy conocidos aquí en Santa Marta (…).” (índice 2 SAMAI - documento “ED_DRIVETRIB_107_2500023360002021”).

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que los bienes allí afectados no provinieron directa o indirectamente de una actividad ilícita.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 2.2.4 Alteración de las condiciones de existencia Sobre la alteración de las condiciones de existencia, los demandantes Carlos Alberto Zúñiga Caballero, Marcela del Socorro Acosta Moreno, María Fernanda Chaux de Zúñiga, María Fernanda Zúñiga Chaux, Antonio Zúñiga Chaux, Paola Zúñiga Chaux, Isabela Zúñiga Chaux, Rafael Eduardo Zúñiga Acosta, David Antonio Zúñiga Acosta, Irasema Lilian Zúñiga Mestre, Andrés Alberto Zúñiga Mestre y la masa herencial del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero solicitaron que les sea recocido este perjuicio por “el sufrimiento padecido como consecuencia de la modificación anormal del curso cotidiano de su vida, de sus ocupaciones, de sus hábitos, el relacionamiento con el sector comercial en donde se desempeñaba se alteró sustancialmente, así como las relaciones que mantenía en sociedad y la forma en que desarrollaba su cotidianidad como empresario, entre otros” (índice 2 SAMAI37).

Sobre el particular la Sala recuerda que, si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “alteración de las condiciones de existencia” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima38, en pronunciamiento de unificación la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados39. 37 Folio 17 del documento “ED_DRIVETRIB_1_250002336000202100”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, expediente. 11842. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 En el presente caso, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “alteración de las condiciones de existencia”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, dirigidos al resarcimiento del dolor o afectación por el trámite de extinción de dominio y la modificación de las condiciones de vida que genera en los afectados que, sin duda, ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero, que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida, pues, es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial. 3. Conclusión Se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial cometido en la resolución del 17 de marzo de 2016 por medio de la cual se inició de oficio el trámite de extinción de dominio sobre el patrimonio de los señores Julio César Zúñiga Caballero, Antonio Nel Zúñiga Caballero y Carlos Alberto Zúñiga Caballero. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA40 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP41 se condenará en costas de esta instancia a la Fiscalía General de la Nación. En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura42 se fija por concepto de agencias en derecho el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte actora y en detrimento de la Fiscalía General de la Nación debido a que asistió y participó de forma activa en las actuaciones procesales.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.  40 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 41 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 42 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del trámite de extinción de dominio iniciado sobre su patrimonio.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) En favor de María Fernanda Chaux de Zúñiga, María Fernanda Zúñiga Chaux e Isabela Zúñiga Chaux la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. b) En favor de la masa herencial del señor Antonio Nel Zúñiga Caballero la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la familia Zúñiga Caballero una misiva en la que exprese disculpas a raíz del inicio del trámite de extinción de dominio de su patrimonio y reconozca que el mismo no fue producto de actividades ilícitas, conforme a los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Acéptase la renuncia de poder presentada por la abogada Sonia Pachón Rozo quien actuaba en nombre y representación de la Sociedad de Activos Especiales debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. 3º) Condénase en costas de segunda instancia a la Fiscalía General de la Nación y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Expediente 25000-23-36-000-2021-00046-01 (69.157) Demandante: Carlos Alberto Zúñiga Caballero y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.