Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Actor: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra auto que negó parcialmente el mandamiento de pago Subtemas: Condena en favor de la masa sucesoral AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo del Cauca negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Manuel Leudo Góngora Banguera, Magdalena Núñez Saa, Egriserio Núñez, Mauro Núñez y Carlina Granja Saa, en calidad de madre de Ferney Núñez Saa (Q.E.P.D), y Gerardo Francisco Banguera Góngora solicitaron la ejecución de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 19001-23-33-002-2014-00429-01.
Esto, con fundamento en el auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio del que el Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra aquel fallo, el auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante el que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y el auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través del que el Consejo de Estado confirmó la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.
La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a favor de las siguientes personas y por las sumas que a continuación se exponen1: • Manuel Leudo Góngora, por la suma de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.554.340), por concepto de perjuicios morales. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “6ED_EXP TRIBUN_03Demandapdf(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros • Manuel Leudo Góngora, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), por concepto de daño emergente. • Manuel Leudo Góngora, la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cuatro de pesos ($55.491.264), por concepto de lucro cesante. • Manuel Leudo Góngora, la suma de doce millones trescientos noventa y tres seiscientos cuarenta y cinco pesos con seis centavos ($12.393.645,6), por concepto de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. • Magdalena Núñez Saa, la suma de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.554.340), por concepto de perjuicios morales. • Magdalena Núñez Saa, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), por concepto de daño emergente. • Magdalena Núñez Saa, la suma de ochenta y cinco millones setecientos cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro pesos ($85.753.044), por concepto de lucro cesante. • Magdalena Núñez Saa, la suma de doce millones trescientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con seis centavos ($12.393.645,6), por concepto de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. • Egriserio Núñez, la suma de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.554.340), por concepto de perjuicios morales. • Egriserio Núñez, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de daño emergente. • Egriserio Núñez, la suma de sesenta y un millones trescientos cinco mil seiscientos seis pesos ($61.305.606), por concepto de lucro cesante. • Egriserio Núñez, la suma de once millones dieciocho mil novecientos veinticuatro pesos con seis centavos ($11.018.924.6), por concepto de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. • Mauro Núñez, la suma de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.554.340), por concepto de perjuicios morales. • Mauro Núñez, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto de daño emergente. • Mauro Núñez, la suma de cincuenta y dos millones ciento noventa y tres mil setenta pesos ($52.193.070), por concepto de lucro cesante. • Mauro Núñez, la suma de nueve millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($9.641.559), por concepto de Bienes constitucional y convencionalmente protegidos. • La masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa (Q.E.P.D), la suma de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.554.340), por concepto de perjuicios morales. • La masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa (Q.E.P.D), la suma de siete millones seiscientos noventa y un mil seiscientos dos pesos ($7.691.602), por concepto de daño emergente. • La masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa (Q.E.P.D), la suma de veintitrés millones quinientos noventa y siete mil trescientos ochenta y ocho pesos ($23.597.388), por concepto de lucro cesante. • La masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa (Q.E.P.D), la suma de siete millones seiscientos noventa y un mil seiscientos dos pesos ($7.691.602), por concepto de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros • Gerardo Francisco Banguera Góngora, la suma de catorce millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.554.340), por concepto de perjuicios morales. • Gerardo Francisco Banguera Góngora, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto de daño emergente. • Gerardo Francisco Banguera Góngora, la suma de cuarenta millones novecientos cuatro mil cuatrocientos seis pesos ($40.904.406), por concepto de lucro cesante. • Gerardo Francisco Banguera Góngora, la suma de diez millones veintisiete mil doscientos veintiún pesos con cuatro centavos ($10.027.221,4), por concepto de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Además, la parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago a favor de las personas antes referenciadas por los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones y hasta el momento en que se paguen los montos solicitados, así como por las costas procesales causadas en el proceso ordinario. 1.2.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, libró mandamiento de pago contra la demandada por las sumas solicitadas por la parte ejecutante y a favor de todas las personas indicadas, excepto, a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa puesto que no allegaron el poder “concedido por quienes conforman la masa sucesoral”.
Al respecto, el tribunal de primera instancia explicó que “aunque el presente trámite no tiene la connotación de un nuevo proceso, lo cierto es que el mismo se inicia con posterioridad al deceso del causante, por lo que resulta insuficiente el poder judicial otorgado en vida por el señor Ferney Núñez Saa, teniendo como base el artículo 76 del CGP”. 1.3.
El recurso de apelación La parte demandante, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)3, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Esta manifestó lo siguiente como fundamento de la impugnación: “se destaca que el poder inicial se allegó para la masa sucesoral, pero más sin embargo me permito allegar un nuevo poder, conferido por el heredero (JOSÉ DIDIER NUÑEZ GARCÍA) del Causante, FERNEY NUÑEZ SAA, (q.e.p.d), otorgado mediante su representante legal supérstite, su señora madre”.
Así las cosas, la parte ejecutante solicitó que se tenga en cuenta los órdenes sucesorales, establecidos en el artículo 1047 del Código Civil colombiano y, en consecuencia, que el Tribunal reponga la decisión recurrida y, en su lugar, libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas judicialmente a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa. 2 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “15ED_EXP TRIBUN_12AutoNiegaparcialMA(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “18ED_EXP TRIBUN_15RecursoReposicionS(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros 1.4. El auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto mediante el que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado4.
El tribunal de primera instancia indicó que, en la sucesión por muerte, el reconocimiento en el proceso del cónyuge, albacea con tenencia de bienes o los herederos depende de la prueba de la respectiva calidad; y que el poder que la parte demandante aportó, en el recurso de reposición, no prueba que José Didier Núñez García es heredero del señor Ferney Núñez Saa.
En particular, frente al asunto, el Tribunal expuso lo siguiente: “La representación de un menor en procedimientos judiciales requiere de una serie de acreditaciones que aseguren la veracidad y legitimidad de dicha representación.El poder presentado, aunque indica la intención y autorización de la señora LUZ MARINA GARCÍA VALENCIA para actuar en nombre del menor JOSÉ DIDIER NUÑEZ GARCÍA, no cumple con los estándares de prueba exigidos para establecer la relación jurídica de herencia del menor respecto del difunto FERNEY NUÑEZ SAA”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió no reponer la providencia recurrida y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. El expediente, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216 y en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 4 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “33ED_EXP TRIBUN_30AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 2”. 5 Índice No. 3 en Samai Consejo de Estado. 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros 2.2.
Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g del CPACA, que respectivamente disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones enunciadas en el numeral 1 a 3 del artículo 243 ibídem, como la que niega el mandamiento de pago (numeral 1). 2.3.
Procedencia del recurso En razón a la reforma que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y se debe tramitar conforme a las normas especiales que regulan ese tipo de procesos, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), normativa procesal vigente7.
Así las cosas, el recurso de apelación contra el auto que niega parcialmente el mandamiento de pago es procedente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, asimismo, conforme el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, que prescribe como apelable esa decisión. Por otro lado, la Secretaría del Tribunal notificó el auto recurrido, por correo electrónico del seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), por lo tanto, de conformidad con el artículo 322 ibídem8 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA9, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquel vencía el catorce (14) de ese mes y año10, de ahí que la parte actora lo interpuso oportunamente, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). 2.4.
Hechos En el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-23-33-002-2014-00429- 01, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente11: “PRIMERO: DECLARAR a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes MANUEL LEUDO GONGORA con C.C. se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 8 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 9 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 10 Los días 10, 11 y 12 de junio de 2023 fueron inhábiles. 11 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “6ED_EXP TRIBUN_03Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, pp. 33-93.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros 4.779.944, MAGDALENA NÚÑEZ SAAC con C.C. 34.512.540, EGRISERIO NÚÑEZ, con C.C. 4.779.302, GERARDO FRANCISO BANGUERA GONGORA con C.C. 4.779.354, MAURO NÚÑEZ con C.C. 6.219.920 y FERNEY NÚÑEZ SAA quien en vida se identificó la C.C. 1.064.487.718, a consecuencia de los hechos acaecidos el 11 de julio de 2012, por la pérdida de los cultivos ilícitos con la aspersión con glifosato, por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar indemnización por los siguientes conceptos: - POR PERJUICIOS MORALES a favor de MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, MAGDALENA NÚÑEZ SAAC, EGRISERIO NÚÑEZ, GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA, MAURO NUÑEZ y a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, en monto de 20 smlmv a cada uno. - Por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: A favor de MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, MAGDALENA NÚÑEZ SAA, la suma de doce millones trescientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($12.393.645,6) para cada uno de ellos.
A favor del señor EGRISERIO NÚÑEZ, la suma de once millones dieciocho mil novecientos veinticuatro pesos ($11.018.924). Para el señor MAURO NÚÑEZ la suma de nueve millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($9.641.559). Para el señor GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA la suma de diez millones veintisiete mil doscientos veintiún mil ($10.027.221,35). - Condenar en abstracto por este concepto a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los precisos términos señalados en la parte motiva de esta providencia. - Condenar en abstracto por concepto de LUCRO CESANTE a favor de MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, MAGDALENA NÚÑEZ SAAC, EGRISERIO NÚÑEZ, GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA, MAURO NUÑEZ y a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los precisos términos señalados en la parte motiva de esta providencia. - Daño Emergente a favor de MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, MAGDALENA NÚÑEZ SAA la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) suma que deberá ser indexada a la fecha de la presente providencia. A favor de EGRISERIO NÚÑEZ el monto de ocho millones de pesos ($8.000.000), y a favor de MAURO NÚÑEZ y GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) para cada uno de ellos.
Las sumas serán indexadas a la fecha de la presente providencia. - Condenar en Abstracto por concepto de Daño emergente a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, trámite que se deberá Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, y en los términos de esta sentencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: ABSOLVER a los llamados en garantía MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el INSTITUTO AGROPECUARIO ICA.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL en costas de primera instancia. Liquídense por secretaría. (…)”. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta providencia, sin embargo, posteriormente, desistió de la impugnación y esta Subsección, por auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aceptó el desistimiento y dio por terminado el proceso12.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). El tribunal de primera instancia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Reconocer por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos a favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, quien en vida se identificó con la C.C. 1.064.487.718, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($7.691.602).
SEGUNDO: Reconocer indemnización por concepto de LUCRO CESANTE a favor de los siguientes demandantes: MANUEL LEUDO GONGORA BANGUERA, con C.C. 4.779.944, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/TE ($55.491.264). MAGDALENA NUÑEZ SAA, con C.C. 34.512.540, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUNTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS M/TE (85.753.044).
EGRISERIO NÚÑEZ, con C.C. 4.779.302, la suma de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/TE ($61.305.606). MAURO NÚÑEZ, con C.C. 6.219.920, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETENTA PESOS M/TE ($52.193.070). A favor de la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, quien en visa se identificó con la C.C. 1.064.487.718, la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/TE ($23.597.388).
GERARDO FRANCISCO BANGUERA GONGORA, con C.C. 4.779.354 la suma 12 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “6ED_EXP TRIBUN_03Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, pp. 94 - 100. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros De CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATROCIENTOS SEIS PESOS (SIC) M/TE ($40.904.406).
TERCERO: Reconocer la indemnización por perjuicio material en modalidad de daño emergente para la masa sucesoral del señor FERNEY NÚÑEZ SAA, quien en vida se identificó con la C.C. 1.064.487.718, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($7.691.602)”13. Este Despacho, por medio de auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), confirmó la providencia del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)14.
Los beneficiarios de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cuyos perjuicios se liquidaron en la providencia del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), ante el incumplimiento del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitaron la ejecución de aquella.
El Tribunal de primera instancia negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado, al abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa. 2.5. Asignación de fuentes formales al asunto y hermenéutica de estas El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 3.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Para el caso, el título ejecutivo lo constituyen la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la que el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa con radicado No.19001-23-33-002-2014-00429-01, promovido por los hoy ejecutantes, y los autos del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) y ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante los que el tribunal de primera instancia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y esta Corporación confirmó aquella decisión. En estas providencias, se observa que el referido Tribunal reconoció y ordenó el pago de indemnización a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa por concepto de perjuicios morales, daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).
De manera que resulta necesario precisar quien tiene legitimación para reclamar los derechos o ejercer las acciones que el causante (Ferney Núñez Saa) tenía. Al respecto, esta Corporación ha explicado lo siguiente: “(…) una vez acaece el hecho de la muerte, las relaciones jurídicas de carácter patrimonial en cabeza del de cujus (causante) tienen la vocación de transmitirse a los causahabientes (herederos), quienes serán los continuadores del 13 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “6ED_EXP TRIBUN_03Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, pp. 102-111 14 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo titulado “6ED_EXP TRIBUN_03Demandapdf(.pdf) NroActua 2”, pp. 112- 123.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros patrimonio de aquél; de manera que, la transmisión por esta vía comprende el patrimonio del causante como una universalidad jurídica de bienes, derechos y obligaciones15. (…) esa universalidad de bienes, derechos y obligaciones de las cuales era titular el causante al momento de morir se conoce como herencia frente a la cual, en voces del artículo 665 del Código Civil16, surge un derecho real.
Tal derecho real sobre la herencia lo tienen los herederos, a tono con lo dispuesto en el artículo 757 ibídem”17. Continuando esa línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esa universalidad de bienes que se conforma tras el fallecimiento carece de personalidad jurídica y, por lo tanto, no tiene capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales; sin embargo, serán los herederos “(…) quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad”, de allí que “(…) serán los herederos legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia”18.
Asimismo, esta Sección19 explicó que los herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva; “como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,20 pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía21 y, por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante”22.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él: “así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma 15 Sucesión Mortis Causa.
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes. 16 Artículo 665. “Derecho real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen obligaciones reales”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758). 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 6809 del 3 de julio de 2001. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01418-01(66297). 20 Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 21 Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 22 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria”23.
Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral; y se destaca que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual24.
Finalmente, corresponde traer a colación que, cuando una persona en condición de heredera demanda en favor de la sucesión, debe acreditar la legitimación en la causa que no es otra cosa que demostrar la calidad de heredero, lo que puede hacerse de varias formas: “aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio”25. 2.6.
Aplicación al caso A la Sala corresponde establecer si resulta procedente el decreto del mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa. El abogado que presentó la solicitud de ejecución, junto con el escrito del recurso de reposición contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo del Cauca negó parcialmente el mandamiento de pago, allegó el poder a él conferido por la señora Luz Marina García, en representación de su hijo menor de edad, José Didier Núñez García, quien afirmó que es heredero de Ferney Núñez Saa, cuya masa sucesoral resultó beneficiaria de la condena impuesta en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
En esa oportunidad, la parte actora también allegó el registro civil de nacimiento del referido menor, en el que consta que su padre es el señor Ferney Núñez Saa, por consiguiente, conforme a la jurisprudencia expuesta, se encuentra acreditada la calidad de heredero de aquel. Además, se destaca que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, al ser un descendiente, excluye a los otros herederos, es decir, a los ascendientes, hermanos o cónyuge, por tratarse del primer orden sucesoral.
En cuanto a la legitimación para solicitar la ejecución de la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, el menor José Didier Núñez García, en calidad de heredero del señor Ferney Núñez Saa, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, y en beneficio de la comunidad, puede iniciar cualquier acción que tendría su padre para que los bienes o derechos que reclame ingresen a la masa sucesoral.
Por un lado, Luz Marina García, en representación del heredero de Ferney Núñez Saa, confirió poder al abogado para que este “inicie, tramite y lleve hasta su terminación un proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario – 23 Providencia de 10 de mayo de 2016. Radicado número 73001-31-10-005-2004-00327-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01418-01(66297). 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 26 de agosto de 1976.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00429-03 (71594) Demandante: Manuel Leudo Góngora Banguera y otros REPARACIÓN DIRECTA, que cursó (…) bajo el radicado No. 19001-23-33-002- 2014-00429-00, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCOTICOS), representada legalmente por el Ministerio de Defensa o por quien haga sus veces; proceso tendiente a que se haga efectivo el pago de las condenas realizadas en el proceso ordinario, se presenten medidas cautelares, recursos, impugnación, nulidades, y en sí para materializar el mandato”.
Por otro lado, la parte actora solicitó que el tribunal de primera instancia profiera mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa, por concepto de los perjuicios reconocidos en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y cuyos montos fijó en el auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).
Así las cosas, teniendo en cuenta la acreditación de la calidad de heredero del menor José Didier Núñez García, los términos generales en los que se confirió el poder al abogado que inició la ejecución y que el mandamiento de pago fue solicitado en los mismos términos dispuestos en las providencias que constituyen el título ejecutivo, es decir, a favor de la masa sucesoral y no a favor del heredero, la Sala considera que resulta procedente proferir mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral del señor Ferney Núñez Saa y, al momento del pago de la suma impuesta en la condena, deberá probarse que se llevó a cabo el trámite de la sucesión y la adjudicación de la herencia a José Didier Núñez García. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el auto recurrido, esto es, únicamente, frente a la negativa del Tribunal Administrativo del Cauca de librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral de Ferney Núñez Saa, contenida en el ordinal segundo de aquella providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la masa sucesoral de Ferney Núñez Saa, contenida en el ordinal segundo del auto del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente VF AET/Expediente electrónico