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11001032400020190044200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-09

Radicación interna: 878 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alvaro Andres Vargas Lopez·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Demandante: Álvaro Andrés Vargas López Demandada: Unidad Nacional de Protección1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, un requerimiento a la parte demandada y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 0. Álvaro Andrés Vargas López2 presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0003724 de 27 de mayo de 2019, “[…] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM […]”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección. 1 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restablezca el esquema de seguridad4. 2. El demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. 3. Este Despacho, mediante auto de 25 de octubre de 20196, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General de la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. Este Despacho, mediante auto de la misma fecha resolvió la solicitud de medida cautelar de urgencia7, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 20208, al resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada. 5.

La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda9. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas10 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas11. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) un requerimiento a la parte demandada; y vi) el traslado para alegar. 4 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 30 de julio de 2020, número único de radicación 11001032400020190044200 9 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.

Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 0003724 de 27 de mayo de 2019, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, vulnera los artículos 2.°, 11 y 29 de la Constitución Política; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

Sobre las solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 3 y 5 y en el CD del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se niegan De la parte demandante 15.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1 y 2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 4 y 6 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda18, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.

Sobre un requerimiento a la parte demandada 18. Visto el artículo 17519 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda de 25 de octubre de 2019; ii) el informe secretarial de 9 de marzo de 202020; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre la presentación de los alegatos 19.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A21 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá 17 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 19 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 20 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 21 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar el concepto, si a bien lo tiene; una vez se cumpla con lo ordenado en el numeral indicado supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 3 y 5 y en el CD del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene. 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00442 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado