Micelio
11001031500020250078400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 1230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jesus David Moscote Tamara·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: JESÚS DAVID MOSCOTE TÁMARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad electoral.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús David Moscote Támara contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 13 de febrero de 2025, el señor Jesús David Moscote Támara interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 18 de septiembre y del 6 de febrero de 2025, proferidas, en su orden, por las referidas autoridades judiciales, dentro del proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00255-03.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal):

PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO: Se suspenda provisionalmente la sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de febrero de 2025, hasta que se resuelva la acción de tutela.

TERCERO: Se ordene la revisión de la sentencia del Consejo de Estado y se garantice la aplicación del debido proceso en el caso. 1 Se advierte que el 26 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: Se suspenda provisionalmente la sentencia sentencia con radicado 47001233300020230025500 proferido por el honorable tribunal 04 administrativo, proferida el 25 de septiembre del 2024.

QUINTO: Se ordene la revisión de la sentencia sentencia con radicado 47001233300020230025500 proferido por el honorable tribunal 04 administrativo, proferida el 25 de septiembre del 2024.

SEXTO: PETICION DE FONDO: Solicito que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, declarando que las providencias judiciales impugnadas, específicamente la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, se encuentran viciadas de nulidad por los siguientes motivos: Vulneración al derecho de igualdad y a la contradicción procesal: El Tribunal Administrativo del Magdalena permitió que el demandante incluyera de manera extemporánea en los anexos del proceso unos argumentos no presentados en la demanda, los cuales no fueron objeto de discusión o réplica en su debido momento.

Esta actuación coloca a la parte demandada, es decir, a mi persona, en una situación de desventaja procesal, ya que no tuve la oportunidad de controvertir ni refutar estos nuevos argumentos que fueron incorporados al expediente sin cumplir con los plazos procesales establecidos. (…) 2. El 29 de octubre de 2023, el señor Jesús David Moscote Támara fue elegido concejal del Municipio de Concordia (Magdalena), para el período constitucional 2024-2027. 3.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano Manuel Antonio Álvarez de la Hoz pidió que se anulara el Acto Administrativo E-26 del 2 de noviembre de 2023 o acta de escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró electo al señor Moscote Támara como concejal municipal de Concordia. 4.

La demanda se sustentó en que el señor Moscote Támara estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque suscribió los contratos 20220801 del 1° de agosto de 2022, 2023-108 del 1 de febrero de 2023 y 2023-130 del 1° de marzo del mismo año, contratos que fueron celebrados, en su orden, con la Alcaldía del Municipio de Concordia (Magdalena) y con la E.SE.

Hospital Local de Concordia, dentro del año anterior a las elecciones territoriales. 2 ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

En sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad de la elección del señor Moscote Támara, luego de encontrar probado que sí suscribió los dos contratos con la referida empresa social del Estado, en los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales. Además, que los «ejecutó en el municipio donde resultó elegido como concejal y se pactó en su favor el reconocimiento de unos honorarios por la prestación de sus servicios». 6.

Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. Por lo que, el 6 de febrero de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la decisión del Tribunal resultó acertada frente a la valoración de las pruebas allegadas al plenario, pues a partir de ellas era posible establecer que el demandado ejecutó los referidos contratos en el municipio donde resultó elegido concejal, razón por la cual incurrió en la causal de inhabilidad referida, sin que importara la naturaleza jurídica de la empresa social del Estado contratante. 7.

En criterio del señor Jesús David Moscote Támara, la Sección Quinta de esta Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque zanjó reparos que no fueron presentados en la contestación de la demanda, etapa procesal oportuna, por lo que no pudo controvertir esos nuevos aspectos, argumento que fue extraído de la aclaración de voto suscrita por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 47001-23-33-000-2023-00255- 03.

Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como tercero con interés, al señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz.

Asimismo, se negó la solicitud cautelar. 9. El 19 de febrero de 2025, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer el asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código del Procedimiento Penal. En providencia del 13 de marzo siguiente, el despacho sustanciador lo declaró fundado. 10.

El mismo 13 de marzo, la parte accionante presentó una nueva solicitud de medida provisional, la cual fue resuelta desfavorablemente el 24 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siguiente.

Asimismo, se vinculó al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil y al presidente del Concejo Municipal de Concordia, como terceros con interés. 11. Luego de reseñar las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión, el Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que no trasgredió el derecho fundamental invocado por el señor Moscote Támara, pues se acreditó que sí estaba incurso en la inhabilidad electoral por la celebración de contratos dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. 12.

La magistrada Gloría María Gómez Montoya, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, adujo que el fallo cuestionado abordó cada uno de los reparos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 13. Agregó que el señor Moscote Támara interpretó erróneamente las disposiciones consagradas por el magistrado Barreto Suárez, en la referida aclaración de voto, pues él advirtió que analizar aspectos que no fueron planteados en la etapa procesal oportuna podría limitar el ejercicio de la defensa de la parte allí demandante, es decir, del señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, y no del ahora tutelante, que fue el demandado en el juicio electoral. 14.

Precisó que el pronunciamiento de esos nuevos reparos no incidió en la decisión que adoptó esta Corporación, pues, en todo caso, se encontraron acreditados todos los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, porque el señor Moscote Támara suscribió contratos con la E.S.E. Hospital Local de Concordia, dentro del año anterior a las elecciones, los cuales se ejecutaron en el municipio donde resultó elegido. 15.

En síntesis, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron que se les desvincularan del presente proceso, porque no tienen competencia para resolver las inconformidades presentadas por el señor Moscote Támara. El presidente del Concejo Municipal de Concordia, Magdalena, guardó silencio en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 16. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús David Moscote Támara.

Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 17. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de febrero de 2025 y se notificó el 7 de febrero siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de febrero de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 18. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 19. Subsidiariedad. La parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 20.

Relevancia constitucional. La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 21. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 22.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 24. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral. 25.

Así pues, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como la Sección Quinta del Consejo de Estado hicieron un análisis ponderado de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la demanda ordinaria. 26. En efecto, mediante la sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena expuso que se logró acreditar que (i) el señor Moscote Támara celebró dos contratos, el 1° de febrero y el 1° de marzo de 2023, con la E.S.E Hospital Local de Concordia, entidad del orden departamental, en los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales y (ii) los ejecutó en el municipio donde resultó elegido como concejal. 27.

Adujo que los referidos documentos fueron aportados por el señor Álvarez de la Hoz (parte demandante del proceso de nulidad electoral en cuestión), sin que fueran desvirtuados por el señor Moscote Támara, en la etapa procesal oportuna. 28. Precisó, además, que la causal de inhabilidad alegada se configuró por la celebración de contrato con entidad pública, razón por la cual es irrelevante estudiar sobre los datos específicos incluidos en los contratos en mención o si, en el cargo desempeñado, se desempeñó como autoridad administrativa. 30.

Resolvió los reproches planteados por el señor Moscote Támara, en los alegatos de conclusión4, en el sentido de que no era necesario agotar las etapas administrativas para solicitar la nulidad de los actos de elección, y que «el acto 4 Que trataron sobre que «no se presentó reclamación previa ante el Consejo Nacional Electoral y que no se demandó el acta de posesión del señor Moscote Támara, a pesar de estimar que la oportunidad para alegar estas irregularidades era la contestación de la demanda, como excepciones previas».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 plausible de ser demandado es el que declaró la elección y no el acata dicho mandato». 31. Por lo anterior, se encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, se accedió a las pretensiones de la demanda. 32.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante instauró recurso de apelación, entre otras, bajo los siguientes argumentos: • Insistió en que no ejerció de autoridad administrativa, en el cargo que desempeñó en la empresa social del Estado, por lo que no estuvo incurso en inhabilidad alguna. • Resaltó que el servicio prestado no fue desarrollado en el Municipio de Concordia (Magdalena), sino en todo el Departamento del Magdalena, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del Hospital Local de Concordia es del orden departamental. • El elemento territorial de la causal prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se debe estudiar en el marco de las disposiciones consagradas en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017. • Reprochó que (i) no se tuvieron en cuenta los valores de los contratos de prestación de servicios suscritos con aquella E.S.E.;

(ii) no se solicitaron pruebas para demostrar la autenticidad de esos negocios jurídicos; (iii) no aportó las actas de terminación y liquidación de estos y (iv) estos no fueron firmados por el demandado, por lo que se presentó la denuncia respectiva. • Hizo alusión al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, «relacionado con la recaudación de ingresos y realizar gastos de campaña por parte de las organizaciones políticas, para indicar que corresponde a una materia distinta a la analizada en este asunto, por lo que es improcedente la asociación que hace el demandante entre este tema y los honorarios que recibió el demandado en el marco de la celebración y ejecución de un contrato estatal». • Reprochó que se realizó una interpretación extensiva de la causal de inhabilidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. • Señaló que la parte accionante no demandó el acta del 2 de enero de 2024, en el que acredita la posesión en propiedad como concejal. • Reiteró que la parte allí accionante debió formular la respectiva queja ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de que se declarara la revocatoria de la inscripción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.

En providencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el acápite de cuestiones previas, adujo que el señor Moscote Támara presentó alegatos nuevos que debieron ser incluidos en la contestación de la demanda, tales como, que «no se demandó el acta de posesión como concejal del 2 de enero de 2024 y (ii) que se debió presentar solicitud ante el Consejo Nacional Electoral para que se declarara la revocatoria de la inscripción». 34.

Afirmó que, a pesar de que esa no era la etapa procesal para emitir un pronunciamiento sobre los nuevos reproches, lo cierto era que el Tribunal habilitó a la parte hoy accionante a pronunciarse nuevamente, pues esos aspectos fueron presentados únicamente en los alegatos de conclusión y zanjados en la providencia del 18 de septiembre de 2024, razón por la cual esa Sala los abordó así: 35.

En primer lugar, resaltó que era correcto demandar únicamente el formulario E- 16 del 2 de noviembre de 2023, en el que se declaró al señor Jesús David Moscote Támara, como concejal del Municipio de Concordia, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 36. Seguidamente, precisó que no era requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad electoral el previo agotamiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral. 37.

Más adelante, luego de analizar el marco del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular, la norma que prevé la causal de inhabilidad invocada, los elementos de la inhabilidad por la celebración de contratos en el caso bajo estudio, y tras un recuento de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que: • Está probado que los contratos celebrados entre el señor Moscote Támara y la empresa prestadora de salud se ejecutaron en el municipio donde se resultó elegido concejal, sin importar la naturaleza jurídica del Hospital Local de Concordia. • En virtud del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad alegada se acredita con (i) la suscripción del contrato con una entidad pública, en interés propio o de terceros y (ii) la ejecución del contrato en el mismo municipio donde se aspire a ser elegido, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte hoy accionante sobre que se debió analizar también los valores de los contratos de prestaciones de servicios y las respectivas actas de terminación y liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Aclaró que, si se declara la nulidad de un acto de elección por voto popular, la consecuencia prevista en la ley (art. 288.3 CPACA), una vez ejecutoriada la sentencia, era la cancelación de la respectiva credencial, tal como lo concluyó el Tribunal. 38.

Para la Sala, la Sección Quinta de esta Corporación, luego de analizar cada reparo del recurso de apelación, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que los elementos de convicción allegados eran suficientes para declarar la nulidad de la elección del señor Jesús David Moscote Támara, como concejal del Municipio de Concordia (Magdalena), para el período 2024-2027. 39.

En efecto, dicha autoridad razonó con claridad y suficiencia sobre los motivos que fundamentaron la nulidad de la elección en mención. Allí se puntualizó que sí se acreditaron los elementos propios de la inhabilidad por la celebración de contratos, en tanto que, entre otros, los contratos 2023-108 del 1° de febrero y 2023- 130 del 1° de marzo de 2023 fueron suscritos por el hoy accionante y la E.S.E Hospital Local de Concordia, ente del orden departamental, en el período inhabilitante, amén de que se demostró que el lugar de su ejecución fue el Municipio de Concordia, de acuerdo con la cláusula vigésima tercera de los contratos suscritos en mención5, aspectos que no fueron desvirtuados durante el proceso electoral. 40.

De igual modo, se advierte que el señor José Moscote Támara no revela ni demuestra que las conclusiones de las autoridades judiciales accionadas sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado. 41.

Ahora, es cierto que, como lo arguye la parte accionante, la decisión del órgano de cierre objeto de reproche tiene una aclaración de voto, en la que se expresa un punto de disenso en cuanto a que los reparos planteados en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación no debieron ser abordados por la Sala, porque dicha actuación podría comportar una violación del derecho al debido proceso (garantía de defensa) del señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, como parte accionante del proceso de nulidad electoral; sin embargo, ello, no desmerece automáticamente la decisión del juez colegiado. 5«De las obligaciones contractuales se extrae claramente que su labor debía desempeñarse en la institución referida con domicilio en el municipio de Concordia, ubicada en la calle 5a # 5-20 de ese ente territorial como se advierte en los contratos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Al respecto, conviene señalar que las aclaraciones y los salvamentos de voto son instrumentos con que cuentan los jueces colegiados, bien para hacer precisión sobre ciertas razones expuestas en la sentencia, ora para apartarse de la misma.

Como se sabe, previo a su aprobación, todo proyecto de sentencia debe someterse al escrutinio de cada uno de los integrantes de la Corporación Judicial, Sala o Sección, según el caso. Justamente allí, en esa dinámica deliberativa, es que se presentan las aclaraciones y los salvamentos, a manera de voto particular frente a la decisión final. 43.

Las aclaraciones y salvamentos son, pues, parte del ejercicio cotidiano de la administración de justicia. Por tanto, el hecho de que un magistrado formule observaciones, reparos, o exprese desacuerdo frente a una sentencia o parte de ella no implica per se que la decisión mayoritaria sea equivocada. 44. En el caso bajo estudio, es cierto que el reproche efectuado por la parte actora se argumenta con base en la aclaración de voto presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, empero, tales observaciones, por más válidas y pertinentes que parezcan, no enervan la decisión final ni constituyen criterio vinculante para el juez de segunda instancia. Generalmente, se trata de cuestiones que han sido ampliamente debatidas por los magistrados, pero que, ante la falta de consenso en punto de la decisión final, estos optan por dejarlas consignadas en la aclaración o salvamento de voto, según el caso. 45.

Desde luego que es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa. El Derecho no siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos forman parte de la actividad de los tribunales, enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones. 46.

Llama la atención de la Sala el hecho de que el señor Moscote Támara se haya apropiado de los fundamentos de la aclaración de voto presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, cuando allí se hizo referencia a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz (parte demandante del proceso de nulidad electoral), por haberse abordado aspectos que debieron ser alegados por el accionado en la contestación de la demanda y no en el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Además, se advierte que las autoridades judiciales resolvieron las múltiples solicitudes6 presentadas por el señor Moscote Támara, razón por lo cual tampoco se entiende de qué manera se pudo haber transgredido el derecho fundamental invocado. 48. En todo caso, a juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado. 49.

Conviene reiterar que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural7, máxime cuando, como ocurre en este caso, se cuestiona una providencia dictada por el órgano de cierre especializado en asuntos electorales, caso en el cual el examen de los requisitos generales se torna aún más riguroso. 50.

Por todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús David Moscote Támara, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 6 Entre otras, la parte accionante solicitó la nulidad de las sentencias del 18 de septiembre de 2024 y del 6 de febrero de 2025, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y, con posterioridad, pidió la aclaración de la referida sentencia del 6 de febrero de 2025, aspectos que fueron resueltos desfavorablemente por esta Corporación, en autos del 20 de febrero de 2025. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00784-00 Demandante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría general, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF