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11001031500020240087601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-19

Radicación interna: 6092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00876-01 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Manifestación de impedimento en el trámite de la acción de tutela / Auto que declara fundado el impedimento alegado.

AUTO QUE DECLARA FUNDADO UN IMPEDIMENTO Procede el Despacho a resolver el impedimento presentado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez para conocer la presente acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 140 del CGP, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Hechos 1.- En marzo de 2014 el señor Carlos Humberto Alfonso Morales promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación para que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios del 18 de septiembre y del 30 de noviembre de 2012 que lo sancionaron con destitución del cargo de alcalde del Municipio de Miraflores - Boyacá, y le impusieron una inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y 3 meses. 2.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad de los fallos disciplinarios demandados y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que eliminara el registro de la sanción de las bases de datos de la entidad. 3.- El 22 de febrero de 2024 Procuraduría General de la Nación presentó acción de tutela contra la mencionada sentencia del 11 de octubre de 2023 porque, a su juicio, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 4.- Mediante sentencia del 14 de junio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La entidad accionante impugnó esa decisión y mediante auto del 10 de julio de 2024 se concedió la impugnación. El asunto le correspondió por reparto al presente despacho. 5.- El 30 de julio de 2024 el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer la presente acción de tutela en segunda instancia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que su cónyuge lleva <<varios años>> en la Procuraduría General de la Nación y actualmente se desempeña como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ejerce las funciones propias de la entidad accionante.

II. CONSIDERACIONES 6.- El despacho considera que el magistrado Fredy Ibarra Martínez debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, ya que se cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que su cónyuge se desempeña actualmente como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, SÚRTASE el trámite correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.