Micelio
11001031500020230654900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fundacion Berta Arias De Botero·Demandado: Sala Diecisiete Especial De Decision Del Consejo De Estado

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-00 Demandante: FUNDACIÓN BERTA ARIAS DE BOTERO Demandados: SALA DECIMOSÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN – CONSEJO DE ESTADO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por incumplimiento de requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado.

En ese fallo se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la fundación accionante contra la providencia del 26 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Fundación Berta Arias de Botero, actuando por conducto de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas producto de un defecto sustantivo y una violación directa del texto superior en que se habría incurrido en la sentencia del 26 de enero de 2023, en la que la referida Sala Especial de Decisión, dentro del proceso N.° 11001-03-15-000-2019-04168-00, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la fundación accionante contra la providencia del 26 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pronunciamiento en el que se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 21 de junio de Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017.

En dicha providencia, se declaró probada la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho analizadas en el proceso N.° 05001-23-33-000-2016-01408-00/011. 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1.1 Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, y al derecho de acceso a la administración de justicia de la Demandante, consagrados en los artículos 29 y 220 de la Constitución Política (CP), que fueron vulnerados por la Sentencia expedida el 26 de enero de 2023, por la Sala Diecisiete Especial de Decisión, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.2 Ordenar la revocatoria de la Sentencia del 26 de enero de 2023, expedida por Sala Diecisiete Especial de Decisión, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, a fin de que en su lugar se garantice el reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en favor de mi poderdante. 1.3 Que se declare la excepción de inconstitucionalidad con el objeto de que, para el presente proceso, se inaplique el Numeral 2 del Artículo 247 del COPACA por resultar frontalmente violatorio de las normas constitucionales citadas y en su lugar se aplique de preferencia el Numeral 4 de la misma norma. 1.4 Que se declare la nulidad de la Sentencia expedida por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2018. 1.5 Que en su lugar se señale el término para presentar alegatos de conclusión. 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. La Fundación Berta Arias de Botero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 160CA-15109771 y 1602-10175, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, mediante las cuales se rechazó una solicitud de licencia ambiental y se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición presentado contra el primer acto mencionado, respectivamente. 6.

El proceso, identificado con el número de radicación 05001-23-33-000- 2016-01408-00/01, fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esta corporación judicial, en audiencia celebrada el 1 Iniciado por la Fundación Berta Arias de Botero contra las Resoluciones 160CA-15109771 y 1602-10175 expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de junio de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues se consideró que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contenían un interés eminentemente económico.

Dicha decisión fue apelada por la parte accionante. 7. La alzada fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de noviembre de 2018. En esta providencia se confirmó la decisión del a quo, toda vez que se advirtió que los actos cuestionados eran de contenido particular y estaban siendo controvertidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se encontraban cobijados por ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 respecto del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. 8.

Además, se indicó que las resoluciones en cuestión se referían al trámite de una licencia ambiental para la explotación de oro aluvial en un área ubicada en jurisdicción de Corantioquia, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en dicho proceso, tales actos eran de contenido económico dado que impiden el ejercicio de la actividad minera que pretendía adelantar la fundación accionante. 9.

Mediante escrito del 22 de agosto de 2019, la Fundación Berta Arias de Botero presentó demanda en el recurso extraordinario de revisión contra la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado con fundamento en la presunta omisión de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, lo que, a su juicio, transgredió lo dispuesto en los artículos 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 133.6 del Código General del Proceso (CGP) y comportó la violación de su derecho al debido proceso.

Así, manifestó que se habría configurado la causal de revisión contemplada en el artículo 250.5 del CPACA. Al proceso le correspondió el número de radicación 11001-03-15-000-2019-04168-00. 10. En sentencia proferida el 26 de enero de 2023 la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Esta decisión con fundamento en los siguientes argumentos: - El artículo 180.6 del CPACA2 determinaba que en la audiencia inicial debía resolverse sobre las excepciones previas planteadas y, ante su prosperidad, dar por terminado el proceso. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta 2 En su versión previa a la modificación adoptada con la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, motivo por el cual dio por terminada la actuación judicial. - Ante la apelación interpuesta contra dicha decisión por parte del extremo demandante, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, relativo al trámite que debe surtirse para resolver la apelación de autos y que no prevé dentro de sus etapas la existencia de una oportunidad procesal para presentar alegaciones finales. - Por tanto, no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133.6 del CGP, al no haberse pretermitido etapa procesal alguna que correspondiera al trámite de la apelación de autos. 11.

La decisión fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico remitido el 3 de febrero de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte accionante sostuvo que se habría configurado un defecto sustantivo, un defecto procedimental absoluto y una violación directa del texto superior, con fundamento en los siguientes argumentos: - La sentencia del 26 de enero de 2023 no tuvo en cuenta en el recurso extraordinario de revisión presentado, toda vez que se ignoró que en dicho escrito se planteó la imposibilidad de realizar una conciliación sobre la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el terreno en que se encuentra el título minero forma parte de un área de mayor extensión en la que existe una reserva ambiental de los recursos naturales de la ribera del Río Cauca, los cuales son inalienables, inembargables e imprescriptibles. - Tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la presentada en el recurso extraordinario de revisión se planteó una excepción de inconstitucionalidad de los actos demandados, sin que esta fuera estudiada por las autoridades judiciales encargadas de conocer tales procesos. - La sentencia expedida por la Sala Decimoséptima Especial del Consejo de Estado no estuvo precedida de la etapa de alegatos de conclusión prevista en los artículos 179, 181 y 247 del CPACA. - En relación con lo indicado en la providencia del 26 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se afirma que lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA es absolutamente violatorio del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa, por lo que debía inaplicarse de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, aspecto que tampoco fue analizado en la sentencia del 26 de enero de 2023.

De igual forma, se omitió la existencia del artículo 623 del CGP que constituye norma especial y posterior y que, por tanto, debió aplicarse en lugar del artículo 244 del CPACA. - En los pronunciamientos emitidos por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco se tomó en cuenta la imposibilidad de conciliar sobre los actos demandados. 1.5.

Trámite de la acción 13. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado. 14. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia.

Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado 15. Por conducto del magistrado ponente de la decisión del 26 de noviembre de 20183, manifestó que limitaría su intervención a las afirmaciones realizadas respecto de dicha providencia y, sobre el particular, indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto no se expusieron argumentos que dieran cuenta de la violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y porque lo perseguido por la parte accionante es reabrir el debate jurídico agotado en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.

Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia 16. En su escrito de contestación, la entidad adujo que la demanda de amparo constitucional no cumplió el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos por la parte accionante son los mismos que fueron analizados en sede del recurso extraordinario de revisión y que tienen como sustento la aplicación de un procedimiento que no 3 Doctor Oswaldo Giraldo López.

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a la solución del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión fue emitida el 26 de enero de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 31 de octubre de 2023, esto es, más de nueve meses después. 1.6.3. Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado 18.

Mediante escrito suscrito por el magistrado ponente de la sentencia del 16 de enero de 20234, dio respuesta a lo señalado en la demanda e indicó que lo perseguido por la parte accionante era controvertir las decisiones adoptadas tanto por el juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como por la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado en sede del recurso extraordinario de revisión, como si el presente mecanismo constitucional fuese una instancia adicional.

Así, sostuvo que la acción carecía del requisito de relevancia constitucional. 19. Por otra parte, indicó que la parte demandante pretende atribuirle a la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 26 de noviembre de 2018, la condición de sentencia, aun cuando se trata de un auto que puso fin al proceso y que es contra dicha providencia que, de manera central, se dirigen los reproches incorporados en la acción de tutela.

Finalmente, adujo que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión se actuó con pleno respeto al debido proceso y en acatamiento de las normas y la jurisprudencia correspondientes. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a que fue notificado, guardó silencio. 1.7. Trámite posterior 20. Previo a resolver la acción de tutela de la referencia, por medio de escrito enviado el 20 de noviembre de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.

Esto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5. 21. Expuso que, en su condición de magistrado de esta corporación, conformó «la Sala Decimoséptima Especial de Decisión que profirió la sentencia de 26 de 4 Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2023, dictada dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2019-04168-00, providencia contra la cual se dirige la acción constitucional». 22.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas y suplente, el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la Fundación Berta Arias de Botero contra la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esa corporación. 2.2. Cuestión previa – sobre la manifestación de impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 24.

En el caso bajo examen, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(énfasis de la sala) 25. Fundamentó su manifestación en el hecho de haber integrado la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado que emitió la decisión censurada en el presente proceso constitucional, afirmación que se encuentra acreditada conforme puede advertirse en la sentencia fechada el 26 de enero de 2023, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte accionante y que fue suscrita por el referido magistrado.

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Así las cosas, esta sala encuentra que el fundamento expresado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra resulta suficiente para configurar el supuesto contemplado en la disposición citada para hacer procedente su separación del conocimiento del expediente de la referencia. Esto, por cuanto como integrante de la Sala Decimoséptima Especial de Decisión suscribió la providencia del 26 de enero de 2023 reprochada en esta oportunidad. 27.

Por lo anterior, la sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la presente acción constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 28. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la Fundación Berta Arias de Botero, que figura como parte accionante en esta acción de tutela, también desempeñó el papel de demandante en el proceso relativo al recurso extraordinario de remisión tramitado con el número de radicación 11001-03-15- 000-2019-04168-00. En consecuencia, ostenta la condición de titular del derecho fundamental al debido proceso. 30.

Por otro lado, la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problemas jurídicos 31. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte accionante, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ¿La Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la Fundación Berta Arias de Botero, al incurrir en un defecto sustantivo y en una violación directa del texto superior en la sentencia del 26 de enero de 2023, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra el auto del 26 de noviembre de 2018, emitido por la Sección Primera de la misma corporación? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la inmediatez y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) Que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) Que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad – presupuesto de inmediatez 40. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 41.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 42.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 43. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»15. 44.

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el fallo proferido el 26 de enero de 2023 en el que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra el auto del 26 de noviembre de 2018, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 45. Conforme a la constancia del envío del correo electrónico de notificación de la sentencia obrante en el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión16, se evidencia que esta decisión fue notificada el día 3 de febrero de 2023 al correo de la parte demandante. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Rad. 11001-03-15-000-2019-04168-00.

Índice SAMAI 51. Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Ahora, en atención a lo dispuesto por el ordinal 2 del artículo 205 del CPACA17, en virtud del cual «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»; y de conformidad con el artículo 302 del CGP, que dispone que las providencias «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos», la sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 7 de febrero de 2023, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 10 de febrero del mismo año. 47.

Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 24 de octubre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de ocho meses desde la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 48. Por otra parte, esta sección advierte que la parte actora no manifestó ni demostró la existencia de ninguna circunstancia especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Planteado así el asunto, para la sala no concurre alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 49. De conformidad con lo anterior, esta sección declarará improcedente el amparo constitucional.

Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia. 17 En auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 (rad. 68001-23-33-000- 2013-00735-02, M.P: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandados: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06549-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Fundación Berta Arias de Botero contra la Sala Decimoséptima Especial de Decisión del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”