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17001233300020170052301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 1800-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Orozco Florez·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez Demandado: Nación, ministerio de educación Nacional y departamento de Caldas Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO Asunto Decide el despacho la solicitud presentada por la demandante para que se aclare la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, por la cual se revocó parcialmente la del 20 de septiembre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1.1.1. La demanda 1. Luz Marina Orozco Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales el departamento de Caldas le negó la nivelación salarial y el reconocimiento de las diferencias por el reajuste de los salarios por concepto de la homologación del cargo administrativo que desempeñó en establecimientos educativos. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de la nivelación salarial por la homologación del cargo administrativo en el sector educativo, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, en los siguientes emolumentos: sueldo, incremento de antigüedad, bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación, primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad, horas extras, remuneración de trabajo nocturno, dominical y festivo, cesantías, y en lo correspondiente a los aportes en 1 En adelante CPACA.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez salud y pensión; ii) la indexación de las sumas de dinero reconocidas por el retroactivo adeudado, así como los intereses moratorios por dicho concepto; o en subsidio, los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad; y iii) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes de aclaración 3. Surtidas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 20 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. 4. Lo anterior, comoquiera que entre la fecha en que tuvo conocimiento del Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016 -a través del cual se negó el reconocimiento de la nivelación- y la fecha de presentación de la demanda, trascurrieron más de 4 meses.

Además, toda vez que Luz Marina Orozco Flórez laboró hasta el 30 de noviembre de 2016, en la alcaldía de Manizales y desde esa fecha los salarios y prestaciones dejaron de ser periódicos. 5. Con todo, si bien en la reforma de la demanda se adicionó -como hecho- que el 24 de julio de 2017 Luz Marina Orozco Flórez insistió en la petición y que esta fue negada por la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, lo cierto es que, como el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2016 y la solicitud se presentó el 13 de diciembre de 2016, la actora intentó volver a agotar la vía administrativa, para revivir términos de caducidad, cuando ya había caducado el plazo para presentar la demanda, en torno al reconocimiento de prestaciones que ya no eran periódicas. 6.

Inconforme con esa decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 30 de mayo de 2024, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar: «Primero. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, en tanto definió la situación Jurídica de la demandante en cuanto a la reclamación de la nivelación salarial en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.

Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, expedida por el departamento de Caldas en tanto negó el reajuste de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, como consecuencia de la nivelación salarial de la que se benefició Luz Marina Orozco Flórez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Caldas a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Luz Marina Orozco Flórez, de conformidad con las diferencias que se generaron en el proceso de homologación y nivelación salarial en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.

La entidad territorial deberá cotizar al respectivo Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, la actora deberá efectuar las respectivas cotizaciones durante el lapso señalado en el porcentaje que le correspondía, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia». 7.

Como fundamento de la decisión se señaló lo siguiente: 7.1. Luz Marina Orozco Flórez prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Caldas desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, luego fue trasladada a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Manizales, sin solución de continuidad, desde el 1° de enero de 2003 hasta cuando terminó su vinculación, el 30 de noviembre de 2016. 7.2.

El 22 de agosto de 2000 solicitó a la Secretaría Departamental de Educación su inclusión en el estudio y posterior pago en el proceso de homologación salarial; sin embargo, en dicho estudio se le incluyó el ingreso del año 2002 con su correspondiente indexación y lo cierto es que mediante la Resolución 2915 del 10 de agosto de 2007 se le reconoció una nivelación salarial por valor de $ 252.384. 7.3.

El 11 de julio de 2005 elevó nuevamente una petición escrita tendiente al reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial. 7.4. Si bien a través del Oficio SED 978 del 22 de diciembre de 2008, la Secretaría Departamental de Educación le negó la solicitud de pago de un retroactivo de homologación y nivelación salarial y, en él se advierte que se tuvo en cuenta como fecha inicial para el reconocimiento de la aludida homologación la petición del 11 de julio de 2005, lo cierto es que este acto estaba dirigido al presidente de la organización sindical y no se registra que haya sido notificado a la demandante, de manera que no era oponible a esta última. 7.5.

A pesar de que en el año 2008 la Secretaría de Educación Departamental solicitó al Ministerio de Educación Nacional la revisión de la homologación y nivelación salarial con fundamento en que a algunos empleados no se les liquidaron los retroactivos pese a que habían presentado peticiones desde el año 1998 hasta el año 2006, y que a través de la Resolución 1971-6 del 22 de marzo de 2013, se reconoció y ordenó el pago por concepto de la nivelación salarial de la demandante, por valor de $ 3.653.110, para su emisión se tuvo en cuenta el estudio técnico de homologación y nivelación salarial elaborado por la Secretaría, el cual, como lo indicó el profesional universitario de la Secretaría Departamental de Educación en la certificación del 24 de julio de 2017, liquidó sus prestaciones a partir del año 2002.

Si bien esta decisión fue aclarada con la Resolución 4610-6 del 4 de julio de 2013, esto fue en atención al índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez 7.6. En los recursos de reposición y apelación que presentó la demandante en contra de las resoluciones 4610-6 y 1971-6 de 2013, insistió en que se efectuara una nueva liquidación; sin embargo, no aludió al pago de los periodos ahora reclamados, esto es el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2022, sino al reconocimiento de la indexación y de la sanción moratoria. 7.7.

Con posterioridad a lo expuesto y como consecuencia de la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2016 por Luz Marina Orozco Flórez, el profesional especializado del Grupo Jurídico de la Secretaría Departamental de educación expidió el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, por el cual negó la solicitud reconocimiento y pago de la nivelación salarial por la homologación del cargo administrativo en el sector educativo, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, así como la indexación del retroactivo adeudado y los intereses moratorios por el pago inoportuno de la nivelación salarial, con fundamento en que tal petición ya había sido rechazada a través del Oficio SED- 978 del 22 de diciembre de 2008. 7.8.

En efecto, fue esa la decisión que definió la situación jurídica de Luz Marina Orozco Flórez en torno a las pretensiones objeto del presente litigio, frente a la cual debió presentar la demanda en los términos señalados en el artículo 164 del CPACA. 7.9. Así, de acuerdo con lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, comoquiera que el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016 fue puesto en conocimiento de la demandante el 21 de diciembre de 2016, ella tenía hasta el 22 de abril de 2017 para presentar la demanda, pues el término de los 4 meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación del acto acusado.

Empero, con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 9 de marzo de 2017, el plazo se interrumpió por el término de 44 días. 7.10. En atención a que el 26 de abril de 2017, la procuradora judicial declaró fallida la diligencia, a partir del 27 de ese mes y año se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido; de forma que los 44 días restantes para que se venciera el plazo corrieron hasta el 9 de junio de 2017, fecha en la cual se estructuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 7.11.

De otra parte, en su escrito de apelación la demandante afirmó que como consecuencia de la petición presentada el 24 de julio de 2017 en la que solicitó de nuevo el reconocimiento de la nivelación salarial del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, y reclamó nuevas pretensiones como la especificación de los factores y prestaciones que debían ser objeto de homologación y nivelación, y el pago de los aportes a salud y pensión por el aludido lapso, la entidad emitió la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, que es la que debe ser tenida en consideración a efectos de calcular el fenómeno de la caducidad.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez 7.12. Sin embargo, contrario a lo señalado por ella, en la medida en que fue el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, el que definió en forma definitiva su reclamación de la nivelación salarial en el aludido lapso, el contenido de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017 no tiene la entidad suficiente de alterar el conteo del fenómeno prescriptivo, razón por la cual dichos argumentos no estaban llamados a prosperar. 7.13.

Ahora, en tanto que en aquella petición se reclamó el reconocimiento y pago de los aportes a pensión por el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, acorde con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, procede su reconocimiento en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptible y no sometidos al fenómeno de caducidad.

Por tanto, se declaró la nulidad parcial de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017. 7.14. Por último, comoquiera que el periodo a reconocer la diferencia en los aportes al sistema general de pensiones es el comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002 y que, para esa fecha y por mandato legal [leyes 60 de 1993 y 715 de 2001], el sector educativo ya se encontraba descentralizado y a cargo de las entidades territoriales, se concluye que es al departamento de Caldas al que le corresponde responder por la condena impuesta en esta decisión. 8.

La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 9 de julio de 20243. 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia 9. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, Luz Marina Orozco Flórez solicitó la aclaración de la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por esta Subsección, por cuanto, a su juicio, la sentencia desconoció el principio procesal de congruencia pues, si bien en la parte resolutiva se estableció la orden de «efectuar las respectivas cotizaciones durante el lapso señalado en el porcentaje que le correspondía», lo cierto es que dicha obligación no fue justificada en la parte considerativa. 10.

Además, comoquiera que «imponer a la demandante la obligación de efectuar aportes sobre conceptos salariales que no devengó contraviene los principios que rigen las contribuciones al sistema de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993» (sic) y lo cual podría causarle un perjuicio económico injustificado vulnerador del mínimo vital.

Por tanto, dicha obligación debió quedar de manera exclusiva en cabeza de la entidad demandada4. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 3 Samai, índice 21. 4 Samai, índices 25. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración de las sentencias 11. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, y carece, por tanto, de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso5. 12.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [Se resalta]. 13. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado6 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.7 5 En adelante CGP. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 21 de mayo de 2008, expediente con radicado 25000-23-26-000-2005-00022-01 (31.968).

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, expediente con radicado 21.217. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre8, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 14. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 2.2. Oportunidad 15. Tal y como se expuso, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso9, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA10, de oficio o a petición de parte, las sentencias se pueden aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia. 16.

La norma señalada estableció que las solicitudes de aclaración proceden siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia que se pretende aclarar. 17. Por su parte, el artículo 203 del CPACA indican que las sentencias se notificaran dentro «dentro de los (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través del mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha». 18. Ciertamente, respecto de la notificación de las sentencias, esta Corporación en el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, dispuso: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del 8 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 9 En adelante CGP. 10 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 19.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la sentencia del 30 de mayo de 2024 fue notificada el 9 de julio de esa anualidad, a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico suministrado por las partes, por lo que la notificación se entiende realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje; de manera que quedó debidamente ejecutoriada el 15 de julio de 2024. 20.

En consecuencia, por haberse presentado la solicitud de aclaración por fuera del término previsto por la ley [pues la solicitud se presentó el 26 de septiembre de 2024] se procederá a rechazarla por extemporánea. 21. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por Luz Marina Orozco Flórez respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMGT