CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01703-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
AUN ESTÁ EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD FORMULADO POR LA ACTORA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPUSIERON LA SANCIÓN POR DESACATO. SE INSTA AL JUZGADO A QUE RESUELVA EL INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO DESDE EL 3 DE FEBRERO DE 2022. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla2 y el Tribunal Administrativo del Atlántico3 al proferir las providencias de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 08001-33-33-002-2021-00124-01.
I.2.- Hechos Refirió que la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF promovió acción de tutela contra la EPS Salud 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Total y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos adquiridos.
Sostuvo que la mencionada acción de tutela fue identificada con el número único de radicación 08001-33-33-002-2021-00124-00 y le correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 7 de julio de 2021, amparó los derechos fundamentales de la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF y ordenó lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a iniciar el trámite de la liquidación y pago a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común que superaron los CIENTO VEINTE DÍAS (120), causadas desde el día 01/02/2021 (12 de enero de 2021) hasta el 06 de marzo de 2021, dado que hasta el 06 de marzo de 2021 se cumplen los 180 días a los que se refiere la ley.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, tramitar, liquidar y pagar a la accionante señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común generadas desde el CIENTO OCHENTA Y UNO (181) hasta cuando se notifique y/o comunique a la AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante, de fecha 18 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificarle si aún no lo ha hecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el concepto de rehabilitación expedido el 18 de enero de 2021 por la médico con especialidad en medicina laboral de SALUD TOTAL EPS en el cual determinó un concepto desfavorable de rehabilitación respecto a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF, y se solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante […]”.
Adujo que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 19 de agosto de 2021. Relató que el 24 de agosto de 2021, la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF promovió incidente de desacato ante el Juzgado contra los representantes legales de la EPS Salud Total y COLPENSIONES, por incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de 7 de julio de 2021.
Indicó que, en auto de 25 de agosto de 2021, el Juzgado dio apertura del incidente de desacato y concedió el término de dos días a fin de que los representantes legales de la EPS Salud Total y COLPENSIONES aportaran pruebas y demás documentos que dieran cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 17 de septiembre de 2021, presentó renuncia al cargo de gerente de la sucursal Barranquilla de la EPS Salud Total, actuación que fue inscrita en el registro mercantil el 23 de septiembre de 2021, tal como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Adujo que en providencia de 14 de octubre de 2021, el Juzgado declaró en desacato al representante legal de la EPS Salud Total o quien hiciera sus veces, y al representante legal de COLPENSIONES o quien hiciera sus veces, por lo que impuso a título de sanción multa equivalente a 2 SMLMV y ordenó que de manera inmediata se procedieran a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de julio de 2021.
Expresó que el Tribunal al conocer del trámite incidental en grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído de 18 de noviembre de 2021, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, la declaró en desacato por ostentar la calidad de representante legal de la EPS Salud Total y, además, revocó lo referente a Colpensiones, al estimar que dicha entidad si acató la decisión judicial, de la siguiente manera: 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el presente incidente de desacato, los cuales quedarán así: - PRIMERO: DECLÁRESE que la señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de representante legal de SALUD TOTAL E.P.S., incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de acción de tutela radicada No. 08-001- 33-33-002-2021-00124-00, impetrada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación a los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de representante legal de SALUD TOTAL EPS, a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19991 (sic), MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la ley, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]
CUARTO: Las sanciones de multa impuestas deben ser pagadas por la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de representante legal de SALUD TOTAL EPS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente, en la cuenta número 3- 0070- 00030-4 (Cuenta multas y cauciones efectivas) del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 2 del Acuerdo N° PSAA10-6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDÉNASE a la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de representante legal de SALUD TOTAL E.P.S. que de manera inmediata proceda a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA el 07 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela radicado con el número 08-001-33-33-002- 2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación de sus derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales TERCERO y SEXTO, de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021. En su lugar, DECLÁRASE que en este momento procesal Colpensiones no se encuentra en desacato del fallo de tutela de 7 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 08-001-33-33- 002-2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF.
Por tanto, no hay lugar a imponer sanción alguna […]”. Adujo que no fue vinculada dentro del trámite incidental ni le fueron notificadas como persona natural las decisiones que la sancionaron, ya que desde el 17 de septiembre de 2021 había presentado renuncia al cargo desempeñado en la EPS Salud Total, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que tuvo conocimiento de la sanción impuesta en el trámite incidental por terceros, por lo que mediante memorial presentado desde el 3 de febrero de 2022, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado, sin que a la fecha haya sido resuelto. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la actora, el Juzgado no hizo la debida individualización de quién tenía la obligación de cumplir la orden, situación que fue agravada por el Tribunal al modificar la decisión del a quo y sancionarla por desacato, pese a que desde septiembre de 2021 no ostenta la representación de la EPS Salud Total, lo que resulta vulnerador de sus derechos fundamentales, máxime cuando no fue debidamente vinculada al trámite incidental.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que incumplieron el trámite previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al omitir vincularla y notificarla del incidente de desacato que la sancionó, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de marras, al demostrarse que se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, pues “actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, dejando sin efectos la decisión en comento y en su lugar se sirva ordenar al Despacho dar inicio de manera inmediata los trámites pertinentes que conlleven a notificar el desacato bajo el trámite debido con observancia de las garantías procesales, dado que con su accionar los extremos pasivos me negaron la oportunidad procesal de para ejercer mi derecho de defensa y contradicción […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo deprecado, comoquiera que la actora sí fue vinculada y notificada como persona natural tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, tan es así que los memoriales presentados por la EPS Salud Total en ambos trámites fueron suscritos por la señora NAVAS ALTAHONA, en su calidad de Gerente y Administradora Principal de la EPS Salud Total, sucursal Barranquilla, por lo que no son de tal acierto los reproches endilgados en el escrito de tutela.
Añadió que todas las actuaciones judiciales realizadas fueron debidamente notificadas, sin que la actora presentara en algún momento desacuerdo sobre el trámite, para lo cual allegó los elementos de prueba que lo corroboran; además, resaltó que no es 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal acierto que no se haya hecho la debida individualización de quien debía cumplir la orden del fallo de tutela, pues el Juzgado en varias actuaciones surtidas dentro del incidente requirió a las entidades accionadas a fin de que proporcionaran los datos completos de las personas que correspondía ser notificadas, sin que haber obtenido respuesta alguna por parte de las mismas.
Sostuvo que en cuanto al dicho de la actora, según la cual presentó renuncia del cargo el 17 de septiembre de 2021 y que tal actuación se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, adujo que el grado jurisdiccional de consulta fue repartido el 20 de octubre de 2021 y en los documentos que reposan en el expediente electrónico no se advierte que se haya informado sobre tal situación, lo que hace inferir que no tuvo conocimiento oportuno de ello, pues el último memorial allegado al incidente de desacato fue presentado el 8 de septiembre de esa misma anualidad, esto es, 9 días antes de la renuncia de la actora, en el que solicitaba prórroga para dar respuesta al incidente, la cual nunca fue allegada.
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada fue proferida con la independencia judicial con que cuenta el juez de instancia y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, además, destacó 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no tiene conocimiento del incidente de nulidad propuesto por la actora, pues como esta misma mencionó, fue allegado al Juzgado.
I.5.2.- El Juzgado refirió que, contrario a lo advertido por la actora, la decisión cuestionada no incurrió en irregularidad alguna, comoquiera que el trámite incidental estuvo apegado a lo dispuesto en la ley; sumado a ello, no se cumplen las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La EPS SALUD TOTAL S.A. solicitó que se decrete la nulidad de la sanción impuesta a la actora y, en su lugar, se conmine a los despachos judiciales accionados a que no sigan incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados y notifiquen personalmente todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental.
Destacó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las garantías de las partes, pues sancionaron en sede de consulta a la actora, quien ya no estaba vinculada a la entidad, lo que desborda 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los límites y facultades de la ley y el poder judicial, además, no se requirió al superior jerárquico, esto es, al representante legal a nivel nacional, ni se tuvieron en cuenta las respuestas emitidas por la entidad y más grave aún, no se ha asumido el conocimiento del incidente de nulidad e inejecución de la sanción, pese a que han pasado más de 4 meses desde su presentación. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 28 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente de resolución la nulidad que formuló la actora el 3 de febrero de la presente anualidad contra los proveídos acusados, sin que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional analizar de fondo el asunto.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la acción de tutela fue rechazada en primera instancia en razón a que el Juzgado no ha resuelto la nulidad impetrada ante ese despacho, sin siquiera conminarla a que resuelva tal solicitud, pese a que tal autoridad judicial accionada ha guardado silencio frente a la misma, resolviendo solamente la nulidad presentada por la EPS Salud Total, lo que no resulta de recibo.
Insistió en que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas van en contravía de sus garantías constitucionales, pues omitieron vincularla y notificarla como persona natural dentro del trámite incidental, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Refirió que dentro del trámite incidental se pasó por alto que no se encuentra vinculada a la EPS Salud Total desde el mes de septiembre de 2021, situación que no se tuvo en cuenta para imponerle sanción por desacato.
Así las cosas, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados, dado que es claro que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al desconocer los trámites de vinculación y notificaciones previstos en 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 2591 de 1991 o, en su lugar, se conmine al Juzgado a resolver el incidente de nulidad formulado desde el 3 de febrero de 2022.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso sanción por desacato, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2021-00124-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en el asunto. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que se encuentra pendiente de resolución la nulidad formulada por la actora el 3 de febrero de la presente anualidad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, bajo el argumento de que el a quo se limitó a establecer que la solicitud de amparo resultaba improcedente sin conminar al Juzgado a resolver el incidente de nulidad, además, insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al omitir vincularla y notificarla como persona natural dentro del trámite incidental, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Añadió que no se encuentra vinculada a la EPS Salud Total desde el mes de septiembre de 2021, situación que no se tuvo en cuenta para imponerle sanción por desacato, por lo que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, o si, tal como lo consideró el a quo, carece del requisito de subsidiariedad y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2021-00124-01.
De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora, se observa que mediante providencia de 14 de octubre de 2021, el Juzgado declaró a la representante legal o quien hiciera sus veces en la EPS Salud Total y a COLPENSIONES en desacato del fallo de tutela de 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2021, el Tribunal al conocer del incidente de desacato en grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar la decisión del a quo, en el sentido de sancionar únicamente al representante legal o quien hiciera sus veces de la EPS Salud Total, no así a Colpensiones, por lo que declaró en desacato a la señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA, en su calidad de representante legal de la entidad, por lo que le impuso multa equivalente a 2 SMLMV. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA el 3 de febrero de 2022, presentó ante el Juzgado incidente de nulidad contra las providencias que impusieron la sanción, inclusive desde el auto que dio apertura al incidente de desacato, el cual a la fecha no ha sido resuelto por la autoridad judicial accionada.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que se encuentra en curso el incidente de nulidad presentado por la actora ante el Juzgado, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y están siendo analizas en esa sede constitucional.
En esa medida, como lo ha señalado esta Sección5 en asuntos similares, en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. Textualmente, la citada sentencia, señaló: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” (destacado fuera de texto).
Sumado a lo anterior, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad y, sin perjuicio de lo anterior, instará al Juzgado a que de trámite al incidente de nulidad formulado por la actora desde el 3 de febrero de 2022, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla a que resuelva el incidente de nulidad formulado por la señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA desde el 3 de febrero de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01703-01 ACTORA: DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.