CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2018-00197-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expuso que, el 20 de julio de 2007 fue capturado y vinculado al proceso identificado con el número único de radicación 7600016000-194200700861 por el delito de acceso carnal violento. Dicho proceso, fue tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali que profirió sentencia absolutoria núm. 119 de 16 de junio de 2010, tras no haberse encontrado pruebas para demostrar su responsabilidad. 4.
Manifestó que, junto a su madre María del Carmen Gómez y sus hermanas Soraya Gutiérrez Gómez y María Patricia Gutiérrez Gómez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad del que fuera víctima Luis Fernando Gutiérrez Gómez. 5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez “[…]
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 085 del 6 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia. FÍJASE como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), según los artículos 365 del C.G.P. y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese orden de ideas, las pruebas arriba relacionadas revelan que la investigación penal a la cual fue vinculado el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez, se adelantó por el delito de Acceso Carnal Violento en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en el artículo 205 y 31 del Código Penal con el incremento de la pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. […]”. […] “[…] Este tipo penal trae una pena mínima de 12 años.
Por lo tanto, objetivamente era procedente la imposición de la medida de aseguramiento, según el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004: […]”. […] “[…] Pues bien, bajo ese panorama fáctico y jurídico se deduce sin ambages, que las razones que llevaron al Juez de Control de Garantías a imponer la medida de aseguramiento en contra del aquí actor fueron: i) el delito de acceso carnal violento comporta como pena principal la pena privativa de la libertad; ii) la declaración proveniente de la víctima, quien aseguró haber sido tomada por la fuerza por el hoy demandante y accedida carnalmente, y; iii) en esas condiciones representaba un peligro para la víctima. […]”. […] “[…] De allí que, pueda afirmarse que el juez de control de garantías satisfizo los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, porque se sujetó a las exigencias formales y materiales que la disposición arriba transcrita prescribe.
Como contraargumento se podría pensar que esa medida cautelar se apuntaló en una sola declaración. Pero ello, no constituye per se un indicio grave de responsabilidad, porque el artículo 308 ibídem no impone una tarifa legal en materia probatoria y así se tratara de una sola declaración, ello no implica que los entes judiciales estatales, debían sustraerse del cumplimiento de sus deberes de investigar y juzgar las conductas que en principio revisten las características de un delito.
Lo cual se traduce en que la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, por su detención o por lo menos así no quedó demostrado dentro del expediente de la referencia. […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez “[…] Pero esa línea de pensamiento cambió con la expedición de la sentencia SU-072 de 20181, la cual definió que, resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el actor haya terminado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
Es por ello que, a partir de esta providencia en mención no basta con acreditar la causal de absolución, sino además que la Fiscalía General de la Nación o la Nación-Rama Judicial al momento de la imposición de una medida de aseguramiento, hayan incurrido en una falla del servicio. Empero, cómo quedó visto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial, a la hora de imponer la medida de aseguramiento cumplieron con todas las exigencias formales y materiales que exige la normatividad penal para poder restringir en debida forma el derecho a la libertad. […]”. […] “[…] Tal estado de cosas impone concluir que al no estar demostrado el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio; en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por lo discurrido precedentemente por la Sala de Decisión […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Se me AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima en el derecho y en la administración de justicia. 2. En consecuencia, se sirvan DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el treinta (30) de NOVIEMBRE de dos mil Veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali el SEIS (6 ) del dos mil diecinueve (2019), por conculcar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, y el principio de confianza legítima en el derecho y en la administración de justicia. 3.
Se ACLARE al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que la decisión SU072 de 2018 ni ninguna otra decisión posterior al año 2012 cuando se presentó al demanda es aplicable al caso concreto. 4. Se ADVIERTA al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que la decisión del recurso de apelación debe ser desatado con base en el acervo probatorio y los argumentos del recurrente. 1 Con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 5.
Se ORDENE al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE emitir de nuevo sentencia de segunda instancia con base en las observaciones realizadas. […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la “[…] Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación […]”, y a la señora Soraya Gutiérrez Gómez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó lo siguiente: “[…] Una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La decisión del Tribunal no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados.
En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso. […]”. 11. La Fiscalía General de la Nación expresó lo siguiente: “[…] En el presente asunto se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tramitado bajo el radicado No. 76001- 33-33-005-2018-00197-01, respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, pues en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiaridad y la sentencia reprochada no contiene defecto alguno, y aplicó el precedente jurisprudencial vigente. […]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la señora Soraya Gutiérrez Gómez guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez, conforme a la parte considerativa que antecede. […]”. 14.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese sentido, considera la Sala que en el asunto sub examine, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, no se puede estimar que el hecho de que el accionante haya sido absuelto penalmente, suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión que adopte el juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo durante la etapa de juicio, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso, como lo efectuó la autoridad demandada en el fallo cuestionado.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial que alega el accionante, el Tribunal con fundamento en los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, en la providencia del 8 de mayo de 2019, consideró que no era viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por la detención del señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez.
Al respecto, dispuso lo siguiente: […]”. […] “[…] En consecuencia, y contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la Sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió la controversia que se presentó para su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial atribuidas al juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio. […]”.
La impugnación 15. El actor3, en nombre propio, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Nótese honorables consejeros, como es claro que el punto neurálgico de la discusión jurídica radicaba en si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró derechos fundamentales o no, por haber fundamentado su decisión en una postura jurisprudencial de 2018 aplicando sus efectos retroactivamente a un caso que tuvo lugar en el 2007, cuando dicho precedente no gobernaba tal situación y si le era dable darle un alcance retroactivo a dicha decisión histórica aun cuando la misma Corte Constitucional no le atribuyó tales efectos.
Por lo que, con extrañeza se recibe que el ad quo haya asumido la carga argumentativa en procura de los intereses del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando esté decidió guardar silencio; pues así lo hizo saber la sala de primera instancia, cuando en su decisión adujo que 1.6.3. La autoridad demandada, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada […]”. […] “[…] Pero, honorables Consejeros, como si ello no fuere suficiente, de mayor relevancia y preponderancia, el juez constitucional de primera instancia observó, aceptó y reconoció que la accionada resolvió un caso del 2007 y 2012 con base en la sentencia SU072 de 2018 y 2020, avalando tal comportamiento, porque según la sala de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó correctamente el precedente, no obstante, olvidó que no era determinar si estaba bien aplicado o no el precedente SU072 de 2018, sino si este precedente del 2018 con efectos hacía el futuro podía gobernar una decisión de un asunto del 2007 y 2012, cuando este precedente ni existía […]”. […]De ahí que, se haga imperioso aclarar que, como se explicará detalladamente más adelante, el desconocimiento del precedente no radicaba en que se aplicara la sentencia 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez SU072 de 2018 y de 2020 a un caso del 2007 y 2012, sino que se desconocieran TODOS los precedentes existentes en punto de la prohibición expresa de dar aplicación retroactiva a la jurisprudencia y la lesión al debido proceso y confianza en la administración de justicia que ello implicaba.
Pues es claro que el Tribunal Administrativo del Valle, a través de sus honorables magistrados, derogaron tácitamente la Ley 153 de 1887 al revestir de efectos retroactivos a la jurisprudencia de 2018 y 2020 a situaciones del 2007 y 2012, máxime cuando la Corte no le dio tales efectos retroactivos a los precedentes y adicionalmente desatendieron la norma sustantiva que explícitamente preceptúa que las únicas normas con efectos retroactivos serían las de carácter penal y sustantivas, no siendo este el caso que nos ocupa […]”. […] “[…] Así las cosas, es claro y diáfano que conforme a la separación desprendida del principio de legalidad, se espera que quien legisle sea el legislador y que dichas leyes sean la materia prima de los juzgadores y que con base en ellas estos tomen sus decisiones judiciales.
Pero, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle, a través de sus honorables magistrados, derogaron tácitamente la Ley 153 de 1887 pues le otorgaron efectos retroactivos a una jurisprudencia que la misma Corte no le dio tales efectos y desatendieron la norma sustantiva que explícitamente preceptúa que las únicas normas con efectos retroactivos serán las de carácter penal y sustantivas.
Adicionalmente, se separan groseramente de este principio de legalidad cuando desatienden injustificadamente el precedente del honorable Consejo de Estado en su decisión Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 68001233100020090029501 (57279), Sep. 04/17, donde reseñó que: […] el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva, por violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima.
Así mismo indicó que, es deber del juez y la administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado. […]”. […] “[…] Es evidente, honorables consejeros que los magistrados incurrieron en un defecto sustantivo por aplicar una regla jurisprudencial inaplicable al caso concreto, pues la sentencia SU072 de 2018 rige hacia el futuro y no gobierna ningún hecho pasado, pues ello sería otorgarle efectos retroactivos a dicho precedente cosa que no hizo la Corte Constitucional y si la Corte no hizo distinción no está llamado el operador de justicia a abrogarse tales facultades y darle un alcance superior al originalmente dado.
Adicionalmente, ruego no se pierda de vista que el entender actual de la ley y jurisprudencia que debe aplicarse es que las únicas normas con carácter retroactivo son las penales con carácter sustantivo (modificación o supresión de delitos que favorezcan al procesado y que la jurisprudencia cuenta con carácter irretroactivos como regla general.
Así las cosas, si los magistrados no hubiesen dado un alcance tan desafortunado a la sentencia SU072-2018, hubiesen conocido y resuelto el recurso de alzada de fondo y su decisión hubiese sido otra. Al respecto la Corte Constitución al en sentencia T-087 de 2007 y T-436 de 2009, reseñaron los diversos modos en que se configura este defecto sustantivo, a saber y el aplicable para el caso concreto se tiene que existe defecto sustantivo cuando: […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez […] “[…] Luego entonces, es claro que el honorable Tribunal Administrativo del Valle se apartó injustificadamente de lo decantado por el Consejo de Estado Sección Tercera, en Sentencia 68001233100020090029501 (57279), Sep. 04/17.
Pero, no solo se apartaron de la sentencia antes mencionada, sino que también se apartaron indirectamente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en punto de la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de atender a lo decidido por las altas cortes de no satisfacer una carga argumentativa superior para separarse del precedente.
Al respecto se procede a citar lo decantado por la Corte Constitucional y los pronunciamientos que el Tribunal Administrativo del Valle desconoció injustificadamente. Nótese: […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Problema jurídico 18.
Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 19. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C- 590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.
Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 27. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 28.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 12 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 29.
Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 30. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 35.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2018-00197-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1.
Copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2018-00197-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 39. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 30 de noviembre de 2023, la cual quedó notificada el 13 de diciembre de 202320; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 8 de julio de 202421, es decir que, desde el 18 de diciembre de 2023 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 20 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 13 de diciembre de 2023, se entiende notificada personalmente el 15 de diciembre de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 18 de diciembre de 2023. 21 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 40. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 43.Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03503-01 Actor: Luis Fernando Gutiérrez Gómez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.