Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA. ESP. (ISA). Radicación: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00194-00 Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA.
ESP. (ISA). Tema: Remite por competencia a los juzgados civiles del circuito de Medellín (Antioquia). AUTO Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, de no ser porque el despacho observa que el asunto no es de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. I. LA DEMANDA 1.
Luis Eduardo Peláez Jaramillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular el nombramiento de Jorge Andrés Carrillo Cardozo, como presidente de Interconexión Eléctrica SA. ESP. (ISA), realizado por su junta directiva, el 15 de agosto de 2024. 2. A juicio del actor, este nombramiento debe ser declarado nulo porque Jorge Andrés Carrillo Cardozo no cumple con el requisito de 15 años de experiencia «profesional y certificada», que se exige a los «miembros de la Junta Directiva de la sociedad». 3.
Sumado a lo anterior, puso de presente que ISA es una empresa pública del orden nacional y «sus actos son susceptibles de ser controlados por esta jurisdicción». II. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL ASUNTO 4. Para el despacho, resulta procedente señalar que, según su certificado de existencia y representación legal, «INTERCONEXION ELECTRICA S.A E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA.
ESP. (ISA). Radicación: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994)» (sic a toda la cita). 5. Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 19, señala que el régimen jurídico de las empresas de servicio público, es el privado1. 6.
Sumado a lo anterior, de conformidad con los estatutos de ISA, aportados con la demanda, el presidente de la sociedad «será elegido por la Junta Directiva a través de un proceso de selección planeado y gestionado por el Comité de Talento Organizacional o quien haga sus veces, con la asesoría de una empresa especializada en selección y contratación de ejecutivos (headhunter2)». 7.
A su vez, resulta pertinente señalar que los mismos estatutos disponen que el presidente de ISA, será el representante legal de la sociedad y «no podrá ser miembro de la Junta Directiva». 8. Lo anterior, implica que la situación que presenta el demandante escapa al conocimiento de esta jurisdicción, pues debe recordarse que, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo»3. 9.
En este orden, se precisa que el acto demandado no corresponde a uno electoral o de nombramiento que pueda ser conocido por esta Sección, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. Al respecto, esta Sala Electoral, en sentencia del 30 de agosto del 2018, concluyó que: El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política. 1 Al respecto, puede consultarse entre otras decisiones, sentencia de 9 de febrero de 2012, Rad. 08001233100019971264201, Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Cazatalentos. 3 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, en Sala Unitaria, en la providencia del 6 de febrero del 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00334-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Reiterado en auto de 4 de septiembre de 2023, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA.
ESP. (ISA). Radicación: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, cuatro clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento para proveer vacantes (…)4. 10.
En efecto, resulta evidente que en el presente asunto la junta directiva de ISA no designó a su presidente en ejercicio de la función electoral y tampoco comporta un acto de nombramiento, pues de conformidad con los estatutos, las decisiones de este colegiado se rigen por las normas del derecho privado. 11. Por tanto, el nombramiento que se cuestiona es una decisión de la junta directiva de ISA con la cual designó a su presidente, lo cual corresponde a un acto de naturaleza particular.
Sobre este punto, el ordenamiento jurídico consagra algunas acciones jurisdiccionales encaminadas a impugnar los actos de las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de las sociedades, de las cuales pueden conocer los jueces civiles del circuito, tal y como lo establece el artículo 382 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 382.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá́ proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá́ dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá́ pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo». 12. En consecuencia, dado que el demandante cuestiona la decisión mediante la cual la junta directiva nombró a Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), encuentra el despacho que la impugnación de dicho nombramiento, le corresponde conocerla a los jueces civiles del circuito.
Ello sin perjuicio de la verificación de los requisitos y demás presupuestos procesales, que le corresponde constatar a la autoridad judicial competente. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 30 de agosto del 2018. Rad. 25000-23-41-000-2018-00165-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso, presidente de Interconexión Eléctrica SA.
ESP. (ISA). Radicación: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Ahora no desconoce este despacho que, el demandante señala que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 149.3 del CPACA, según el cual, corresponde al Consejo de Estado, conocer de la legalidad del acto de elección, entre otros, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional.
Sin embargo, sumado a las razones expuestas, que conllevan a que se configure la falta de jurisdicción, no sobra precisar que, como ya se explicó, según los estatutos de ISA, su presidente no hace parte de la junta directiva de la sociedad, lo que demuestra que dicho precepto no tiene aplicación en el debate que pretende entablar. 14.
A su vez, el actor refiere decisiones del Consejo de Estado para indicar la naturaleza jurídica de ISA, la cual no está en duda, sin embargo, debe destacarse que el motivo que conlleva a la declaratoria de la falta de jurisdicción y competencia obedece al régimen jurídico de dicha sociedad, la que corresponde al privado, como ya se expuso con suficiencia. 15.
Por tanto, es lo procedente, declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Medellín, por ser la ciudad en la cual ISA tiene su sede principal, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer de la demanda del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Medellín, para su reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”