Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA1 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Temas: Contra proceso de simple nulidad, por presunta falta de vinculación. No se cumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 20232, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de julio de 2023, Karol Yessid Blanco Monroy, en calidad de personero de Cúcuta, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de falta de vinculación de la Personería Municipal de San José de Cúcuta al proceso de nulidad simple con radicado 54001-33-40-009-2018-00237-00, adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Personería Municipal de san José de Cúcuta y sus funcionarios.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretar la nulidad de todo lo actuado desde que se profirió auto admisorio de la demanda dentro del proceso radicado N° 54-001-33-33-009-2018-00237-00 que cursó en primera instancia en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, incluyendo la medida cautelar decretada 1 El demandante en este proceso es la Personería de Cúcuta, pues el señor Karol Yessid Blanco Monroy no actúa en nombre propio, sino en calidad de personero municipal de Cúcuta. 2 El 23 de octubre de 2023, el expediente de la referencia ingresó al despacho para dictar sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del mismo expediente; y VINCULAR y NOTIFICAR personalmente en dicho auto admisorio, a la Personería Municipal de San José de Cúcuta para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Expediente de simple nulidad 54001-33-33-006- 2014-00737-00 El municipio de San José de Cúcuta presentó medio de control de nulidad simple contra de los acuerdos 000026 de 19 de abril de 2004 y 0060 de 30 de diciembre de 2009, proferidos por el Concejo Municipal de Cúcuta, que fijaron el procedimiento para «el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la Contraloría, Personería y Concejo Municipal de San José de Cúcuta y se dictan otras disposiciones» (expediente 54001-33-33-006-2014-00737-00).
El conocimiento del proceso 54001-33-33-006-2014-00737-00 correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, que vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Contraloría Municipal y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta. Por sentencia del 26 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta denegó las pretensiones de la demanda de nulidad simple.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2023, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada y se estuvo a lo resuelto en la providencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en el proceso con radicado 54001-33-33- 009-2018- 00237-00. 3.2.
Expediente de simple nulidad 54001-33-40-009-2018-00237-00 La Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta también interpuso demanda de nulidad simple contra los acuerdos 000026 de 19 de abril de 2004 y 0060 de 30 de diciembre de 2009 (expediente 54001-33-40-009- 2018-00237- 00). Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta declaró la nulidad de los acuerdos 000026 de 19 de abril de 2004 y 0060 de 30 de diciembre de 2009.
Dicha providencia no fue apelada. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no vinculó a la Personería Municipal de San José de Cúcuta al proceso de nulidad simple con radicado 54001- 33-40-009- 2018-00237-00.
Dijo que la vinculación era obligatoria, por cuanto la decisión que se adoptara en el aludido proceso afectaba de manera directa a la Personería Municipal de San José de Cúcuta. Lo anterior, de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que la acción de tutela es de carácter urgente, toda vez que los acuerdos anulados ordenaban que las sentencias proferidas contra la personería, la contraloría y el Concejo Municipal de Cúcuta serían pagadas con cargo al presupuesto general del municipio de Cúcuta y no con cargo al presupuesto de cada una de dichas dependencias.
Sostuvo que la nulidad de los acuerdos afecta la funcionalidad de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, «debido a que estarían ante la imposibilidad de cancelar los salarios de la planta de personal». Dijo que el Tribunal Administrativo de Santander debía declarar la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 54001-33-40-009- 2018-00237-00. 5.
Intervenciones El municipio de Cúcuta explicó que el pago de sentencias proferidas contra las contralorías y personerías municipales hacen parte del rubro de gastos de funcionamiento de dichos entes de control, junto con los gastos básicos para el sostenimiento de su planta de personal y servicios mínimos para su normal funcionamiento.
Adujo que la Personería de San José de Cúcuta desconoce el ordenamiento jurídico, pues, contra los principios de autonomía territorial, moralidad administrativa, eficacia, economía y celeridad en el ejercicio de la función pública, pretende que el municipio de San José de Cúcuta asuma el pago de las condenas dictadas contra la personería. Dijo que, en todo caso, de la demanda de tutela no logra evidenciarse el error en que pudo incurrir el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta hizo un recuento del proceso con radicado 54001-33-40-009- 2018-00237-00 y manifestó que no era procedente vincular a la Personería de San José de Cúcuta, toda vez que hace parte de la estructura del municipio de Cúcuta, que fungió como demandante.
Dijo que, en ese contexto, no es cierto que hubiera sido desconocida la garantía de defensa. Indicó que el proceso 54001-33-33-009-2018-00237-00 culminó con sentencia del 13 de diciembre de 2022 y la Personería Municipal de Cúcuta no apeló ni solicitó la nulidad de lo actuado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Concejo Municipal de Cúcuta no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 6.
Sentencia impugnada Por sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la tutela de la referencia, toda vez que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad. Explicó que la Personería de San José de Cúcuta pudo intervenir en el proceso de nulidad simple con radicado 54001- Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-009-2018-00237-00, pero no lo hizo.
Dijo que la Personería de San José de Cúcuta pudo coadyuvar la defensa de los actos cuestionados o solicitar la nulidad de lo actuado. Consideró que «no se advierte de las actuaciones descritas que la Personería Municipal de Cúcuta haya presentado algún escrito a través del cual pretendiera su inclusión dentro del trámite del medio de control, como sí lo hizo la Contraloría Municipal de Cúcuta y de lo cual, conforme lo indica en el escrito de tutela, tenía conocimiento el ente demandante». 7.
Impugnación La parte actora impugnó. Adujo que no pudo ejercer mecanismos de defensa en el proceso con radicado 54001-33-33-009-2018-00237-00, toda vez que no fue notificado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. Que «es evidente que nunca se vinculó a la Personería Municipal, pues el Juzgado Noveno consideró surtida la notificación al notificar al Municipio de Cúcuta, de tal forma, señala el despacho que no se notificó por no tener personería y dicha personería la ostentaba el municipio, de tal razonamiento se desprende que nunca la Personería Municipal sería oída, por cuanto carece de personería jurídica para el despacho».
Sostuvo que no formuló coadyuvancia ni nulidad porque no sabía de la existencia del proceso con radicado 54001-33-33-009-2018-00237-00. Dijo que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta fue informado de la existencia del proceso con radicado 54001-33-33-006- 2014-00737-00 y omitió acumularlo, para evitar decisiones contradictorias. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la Personería de Cúcuta para declarar la nulidad del proceso de simple nulidad con radicado 54001-33-40-009-2018-00237-00, por la supuesta falta de vinculación de dicha dependencia. La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de simple nulidad, pues la Personería de Cúcuta pudo proponer incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 210 [numeral 4] del CPACA y 133 [numeral 8] del Código general del Proceso.
Además, no se evidenció la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto La Sala coincide con el a quo en que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la Personería de Cúcuta pudo intervenir en el proceso de simple nulidad con radicado 54001-33-40-009-2018-00237-00 y formular coadyuvancia o incidente de nulidad.
Veamos. De la revisión del expediente de simple nulidad con radicado 54001-33-40-009-2018- 00237-00, la Sala constató que, por auto admisorio del 9 de abril de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 171 [5] del CPACA, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dispuso lo siguiente: «Se ordena informar a la comunidad sobre la existencia del presente proceso, para lo cual se publicará el auto admisorio de la demanda.
Así mismo se ordena al demandante publicar el auto admisorio en un diario de amplia circulación regional». Además, en dicho expediente también obra la evidencia de publicación del auto admisorio en el diario La Opinión, en la edición del 4 de agosto de 2019. Así, la Sala concluye que la comunidad, incluida la Personería de Cúcuta, tuvo conocimiento y pudo intervenir para coadyuvar a la parte demandada en el proceso ordinario, esto es, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta.
Ahora, si la Personería de Cúcuta considera que el aviso a la comunidad sobre la existencia del proceso no era suficiente, porque, según dice, debía notificársele personalmente el auto admisorio de la demanda de simple nulidad, bien pudo formular 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 210 [numeral 4] del CPACA5 y 133 [8] del Código General del Proceso6.
Incluso, el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso establece que «la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». En dicho incidente, la parte actora pudo exponer los argumentos que sustentan la demanda de tutela y obtener una decisión de fondo frente a dichos argumentos.
En ultimas, era el juez del proceso ordinario el que debía decidir si ocurrió o no la nulidad alegada por la parte actora en la demanda de tutela. La Sala tampoco encuentra que se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez de tutela. En efecto, para justificar el perjuicio irremediable, la parte actora «La urgencia radica en el hecho de que ya existen solicitudes de embargo contra cuentas de la personería […] Para probar lo manifestado, allego el oficio suscrito por el abogado JUAN JOSE YAÑEZ dirigido al Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta solicitando se decrete la medida cautelar de embargo de las cuentas a nombre de la Personería Municipal de Cúcuta».
A juicio de la Sala, de lo alegado por la parte actora no puede derivarse un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una discusión que no guarda relación con los cuestionamientos sobre la supuesta omisión de vinculación al proceso de simple nulidad con radicado 54001-33-40-009-2018-00237-00. El supuesto perjuicio irremediable se refiere a las consecuencias económicas naturales de la declaratoria de nulidad adoptada, mas no de la supuesta falta de vinculación procesal, que es lo que alega en esta acción de tutela.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por último, la Sala ordenará a la Secretaría General de la Corporación que corrija el nombre del demandante, pues no corresponde a Karol Yessid Blanco Monroy, sino a la Personería Municipal de Cúcuta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: […] 4.
Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. 6 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-03658-01 Demandante: Personería Municipal de San José de Cúcuta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Por Secretaría, corríjase el nombre del demandante en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Samai), pues no corresponde a Karol Yessid Blanco Monroy, sino a la Personería Municipal de Cúcuta. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN