CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11260-00 Demandante: LUIS FERNANDO BURGOS GUZMÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Asunto: Tutela de fondo – Acepta desistimiento Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la tutela presentada por el señor Luis Fernando Burgos Guzmán, quien manifestó actuar en nombre propio. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Fernando Burgos Guzmán, en nombre propio, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2021[1], instauró acción de tutela contra Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA”.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, por la exigencia del carnet de vacunación para el ingreso a las “Pruebas Escritas del Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR-2020 (Modalidades Ascenso y Abierto)”, en cumplimiento del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021. Ahora, dado que le asiste razón al juez Primero Civil de Circuito Judicial de Rionegro, en cuanto a la eventual vinculación de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior, esta Corporación, en principio sería competente para conocer de este asunto, sin embargo, se evidencia que el accionante presentó desistimiento de la solicitud de amparo[2], requerimiento que se procederá a resolver. 2.
CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece el desistimiento de la tutela, en los siguientes términos: “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Del inciso segundo de la norma anterior se tiene que el demandante podrá desistir de la tutela, caso en el cual se procederá a su archivo, pero sin establecerse momento procesal alguno para ello.
No obstante, la Corte Constitucional a través de jurisprudencia[3] ha aclarado el vacío normativo de la siguiente manera, a saber: “En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[4], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”.
(Se resalta) Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que el desistimiento de la tutela es procedente “durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario”[5]. Así las cosas, en atención a que en el presente caso se cumplen con las hipótesis señaladas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para el desistimiento de la acción de tutela, en la parte resolutiva de este proveído se aceptara la solicitud que en este sentido formuló el señor Luis Fernando Burgos Guzmán el pasado 30 de noviembre de 2021 y, se dispondrá el archivo del expediente.
En mérito de los expuesto, el Magistrado Ponente 3.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de la presente acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Burgos Guzmán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ” ----------------------- [1] La solicitud de amparo correspondió, en primer lugar, al Juzgado Primero Civil de Circuito Judicial de Rionegro, el cual resolvió remitirlo a esta Corporación el 30 de noviembre de 2021, al considerar que en este asunto se debía vincular a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. [2] El desistimiento se formuló en los siguientes términos: “Respetados todos.
Debo desistir en mi pretensión con la tutela instaurada, toda vez que ya no tiene objeto: las accionadas han dado claridad con respecto a la No exigencia de carné de vacunación el día del Acceso a Pruebas (PDF anexo). Mis disculpas por los inconvenientes generados. Muchas gracias.” [3] Sentencia A-345 de 2010. [4] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) [5] Sentencia T-376 del 18 de mayo de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa)