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11001031500020250457700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-24

Radicación interna: 7148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho al trabajo – teletrabajo Rama Judicial.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Nivel Central. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 2025, en nombre propio, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Nivel Central por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y el derecho a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se admita la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que se declare la vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas, y el derecho a la salud.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Nivel Central Bogotá - Área de Teletrabajo, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta y a la ARL – Positiva se adelante los trámites administrativos a los que haya lugar para que se realicen las gestiones administrativas indicadas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, excluyendo la extemporaneidad, que señala en el artículo 10 ibidem, y que, por causa de fuerza mayor sea otorgado el teletrabajo al suscrito, hasta que se habilite la fecha en el que pueda ser solicitado de manera voluntaria en el marzo de 2026, tal como lo dispone el referido Acuerdo:

CUARTO: Si el Juez Constitucional considera que, se reúnen y se cumplen con suficientes Elementos de Prueba para que se decrete como medida provisional autorizar al accionante el teletrabajo mientras se falla de fondo esta acción constitucional lo dejo a su sabia interpretación.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla labora como oficial mayor en el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 16 de junio de 2025 sufrió un accidente laboral en el momento que salía del despacho y se dirigía al baño, se resbaló por las escaleras y se lastimó la zona lumbar.

El 16 de junio de 2025, reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva y fue atendido en urgencias de la Clínica Norte de Cúcuta, donde le otorgaron incapacidad por tres días, entre el 16 y el 18 de junio de 2025. El 17 de junio de 2025, fue atendido por la IPS Global Safe Salud por el médico laboral, quien le asignó terapias médicas y otorgó incapacidad entre el 19 de junio y el 27 de junio de 2025.

Sin embargo, el 24 de junio de 2025, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Norte. El 24 de junio de 2025, el señor Bastidas solicitó teletrabajo por razones de salud ante el nominador, la Juez Décimo Penal de Cúcuta. Con ocasión a la referida solicitud, el 25 de junio de 2025, la División de Seguridad y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cúcuta remitió la petición al Consejo Superior de la Judicatura Nivel Central Bogotá, a la que calificó como «petición extemporánea de teletrabajo», sin embargo, debido a las condiciones especiales narradas solicitó dar respuesta al peticionario.

El 25 de junio de 2025, Consejo Superior de la Judicatura Nivel Central Bogotá – Teletrabajo, en respuesta, indicó que la solicitud de teletrabajo fue extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, sin embargo, precisó que la definición y alcance de la modalidad de teletrabajo deben ser tramitadas por la respectiva Dirección Seccional del territorio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, el 27 de junio de 2025, mediante oficio 241, la nominadora respondió la solicitud de teletrabajo radicada por el señor Bastidas Padilla, en el sentido de despachar desfavorablemente la solicitud de teletrabajo por salud, porque la solicitud se había presentado de manera extemporánea, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El actor manifestó que 1 de julio de 2025, nuevamente acudió a urgencias de la Clínica Norte, donde le aplicaron tratamiento para mitigar el dolor y otorgaron tres días de incapacidad del 1 al 3 de julio de 2025 y recomendaciones de rehabilitación. El 3 de julio de 2025, la ARL Positiva emitió dictamen 2836721, en el que se le asignó la clasificación de accidente de origen profesional.

A su vez, el día 4 de julio de 2025, el médico laboral de la IPS Global Safe Salud le dio de alta, envió resonancia magnética y control con neurocirugía, emitió recomendaciones laborales y otorgó tres días de incapacidad. En intervención adicional el actor informó que el 21 de julio de 2025, la Juez Décima del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió la Resolución 26, por medio de la cual ordenó la desvinculación del señor Bastidas Padilla de manera definitiva del cargo de oficial mayor de circuito nominado, quien lo ocupó en provisionalidad desde el 9 de abril de 2024 hasta el 21 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de teletrabajo, porque esta fue extemporánea. El 6 de agosto de 2025, asistió a una cita de neurocirugía, donde se le amplió la incapacidad por 30 días, desde el 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2025. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo Superior de la Judicatura Nivel Central transgredió sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la salud, porque pese a su estado de salud, se le negó la solicitud de teletrabajo, por presentarse de manera extemporánea; esto es después del 14 de marzo de 2025.

Sostuvo que la solicitud se realizó por el deterioro del estado de salud, de conformidad con lo probado en la historia clínica y con implicación del accidente laboral que sufrió el 16 de junio de 2025. Teniendo en cuenta las condiciones del lugar de trabajo, pues el despacho en el que labora no se encuentra ubicado dentro del palacio de justicia, sino en un edificio externo que no cuenta con ascensor, sumado al desplazamiento en el transporte desde su lugar de residencia. 4.

Trámite previo El 29 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura Nivel Central, en calidad de demandado y, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Norte de Santander – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la ARL positiva, a la Clínica Norte de Cúcuta, a la IPS Global Safe Salud y a la EPS Sura, en calidad de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Nivel central solicitó que se niegue la acción de tutela, porque se configuró la carencia de objeto, porque dio respuesta a la solicitud de teletrabajo, el 4 de agosto de 2025. 6. Intervenciones de los terceros con interés Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento consideró que se encuentra frente a una carencia actual de objeto, porque el señor Bastidas actualmente no se encuentra vinculado a la Rama Judicial.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, quien maneja la información de la figura de teletrabajo es la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Destacó que está es la tutela número cinco que interpuso el señor Bastidas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela planteada, porque ya no existe el vínculo laboral que permita autorizar laborar desde su lugar de residencia. La Compañía de Seguros POSITIVA S.A. pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule, porque esta entidad no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante.

La EPS SURAMERICANA S.A solicitó que se desvincule de la acción de tutela porque el señor Bastidas no se encuentra afiliado a esta entidad. La Clínica Norte de Cúcuta y la IPS Global Safe Salud guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo digno invocados por el señor Bastidas Padilla por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta con la decisión que negó la solicitud de teletrabajo.

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto, porque con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela fue desvinculado en forma definitiva del cargo de oficial mayor de circuito. De manera que en el presente caso es necesario pronunciarse sobre el hecho superado por situación sobreviniente. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegaron el Consejo Superior de la Judicatura y la EPS Suramericana S.A., vinculados en condición de tercero con interés. De la falta de legitimación en la causa por pasiva En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura y la EPS suramericana S.A solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la EPS Suramericana S.A la Sala accederá a dicha solicitud, porque el señor Nerio Bastidas no se encuentra afiliado a esa institución. Por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten no generan efectos frente a la entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en cuanto a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura la Sala advierte que no accederá a dicha solicitud, porque esta entidad fue la que la parte actora identificó en el escrito de tutela como la autoridad demandada, de manera que, es necesario mantener su vinculación al presente asunto, en aras de determinar si incurrió en la vulneración alegada.

(i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.

En la sentencia SU-522 de 2019, citada en la sentencia T-002 de 2021, la Corte Constitucional precisa las categorías del hecho superado, así: «La jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.

Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 6. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura;

(iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019 y T-002 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las sanciones pertinentes;

(iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101]. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales». (ii) Caso concreto El señor Nerio Bastidas solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno y a la salud que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Nivel central-, con ocasión a decisión que resolvió desfavorablemente la solicitud de teletrabajo, por ser extemporánea.

Al respecto, la Sala anota que, sería del caso entrar a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Nivel central- y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, de no ser porque, de la revisión del expediente, se advierte que el 21 de julio de 2025, la Juez Décima del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió la Resolución 26, por medio de la cual ordenó la desvinculación definitiva del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del cargo de oficial mayor de circuito nominado, quien lo ocupó en provisionalidad desde el 9 de abril de 2024 hasta el 21 de julio de 2025.

La Sala observa que en el caso de estudio existe carencia actual de objeto, porque con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, mediante Resolución 26, la juez décima del circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta desvinculó definitivamente del cargo de oficial mayor del circuito al señor Bastidas. Al tiempo que dispuso «EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta y la Dirección de Talento de Humano, para que de manera coordinada con la EPS y ARL a las cuales se encuentra afiliado el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. No. 112.791.297 de Venezuela de forma interdisciplinaria determinen su condición y se estudie la viabilidad de garantizar su seguridad social hasta el restablecimiento de su salud.» Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto por hecho o situación sobreviniente, en razón a que el señor Bastidas se desvinculó objetivamente del cargo que ocupaba, teniendo en cuenta la provisionalidad con la que fue nombrado en el cargo de oficial mayor del circuito, los cuales se caracterizan por ser nombramientos transitorios.

Circunstancia conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculación. En el presente caso se encuentra acreditado que: • El señor Bastidas Padilla el 16 de junio de 2025 sufrió un accidente laboral. • El 16 de junio de 2025, reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva y fue atendido en urgencias de la Clínica Norte de Cúcuta, donde le otorgaron incapacidad por tres días, entre el 16 y el 18 de junio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 17 de junio de 2025, fue atendido por la IPS Global Safe Salud por el médico laboral, quien le asignó terapias médicas y otorgó incapacidad entre el 19 de junio y el 27 de junio de 2025.

Sin embargo, el 24 de junio de 2025, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Norte. • El 24 de junio de 2025, el señor Bastidas solicitó teletrabajo por razones de salud ante el nominador, la Juez Décimo Penal de Cúcuta, la cual fue resuelta de manera negativa por el Consejo Superior de la Judicatura - Nivel Central Bogot, (sic) el 25 de junio de 2025 y el 27 de junio de 2025, mediante oficio 241, por la nominadora, Juez 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. • El 1 de julio de 2025, nuevamente acudió a urgencias de la Clínica Norte y le otorgaron tres días de incapacidad del 1 al 3 de julio de 2025 y recomendaciones de rehabilitación. • En Resolución 26 del 21 de julio de 2025 se dispuso «DESVINCULAR en forma definitiva del cargo de Oficial Mayor de circuito grado nominado, al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. Nº. 112.791.297 expedida en Venezuela, quien venía ocupándolo de manera provisional desde el 09 de abril de 2024, a partir del 21 de julio de 2.025, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución». • El 6 de agosto de 2025, asistió a una cita de neurocirugía, donde se le amplió la incapacidad por 30 días, desde el 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2025.

Como se explicó previamente, la institución del hecho o situación sobreviniente no es una «categoría homogénea y completamente delimitada»4; por el contrario, cobija cualquier circunstancia acaecida luego de la interposición de la tutela, en virtud de la cual lo solicitado en la demanda caiga en el vacío. En el presente caso, en atención a que el señor Bastidas Padilla fue desvinculado del cargo en provisionalidad que ocupaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no hay lugar a emitir decisión de fondo sobre la situación que calificó como vulneradora de derechos fundamentales: «la decisión de negar la modalidad de teletrabajo», pues, precisamente su falta de vinculación actual al cargo impediría dar una orden en el sentido pretendido por el actor, porque desapareció el vínculo laboral.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por considerar que la tutela perdió su finalidad dada la terminación del vínculo laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Acceder a la solicitud de desvinculación de la EPS Suramericana S.A, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Negar la solicitud desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto. 3. Declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en el presente caso. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04577-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador