CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Ingrid Johanna Mantilla Gómez Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia Auto que resuelve solicitud de corrección, aclaración y adición La Sala procede a resolver las solicitudes de corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2025, presentadas por la demandante y la demandada, a través de sus respectivos apoderados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en condición de juez sexto civil del circuito de Bucaramanga, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, al igual que dicho concepto como un factor adicional al salario.
Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 13 de junio de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
En esa decisión declaró, de manera parcial, la excepción de cosa juzgada; anuló los actos administrativos demandados; ordenó el pago de la prima especial de servicios como un concepto adicional; declaró la prescripción trienal y se abstuvo de imponer costas. 3. En virtud de lo expuesto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión. 1.2.
Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de corrección, aclaración y adición 4. Esta Subsección, mediante sentencia del 2 de octubre de 20251, confirmó parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2025 en los siguientes términos: 1 Samai, índice 11, actuación «Sentencia». Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 13 de junio de 2025.
SEGUNDO. ADICIONAR al numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, los siguientes numerales: 4.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Ingrid Johanna Mantilla Gómez, respecto a la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.2.
Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 4.3. Se advierte que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional.
TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia. 1.3. La solicitud de corrección, aclaración y adición 1.3.1. Parte demandante 5. El apoderado de la demandante, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 20252, solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2025. 6.
A juicio de la peticionaria, la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia genera dudas respecto del restablecimiento del derecho, en particular frente a la expresión: «4.3. Se advierte que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional». 7. Señaló que actualmente no existe un tope porcentual aplicable a los ingresos anuales de los jueces de la República, como lo preveía el Decreto 1251 de 2009, y que «los topes a los que se hace referencia corresponden exclusivamente al po[r]centaje asignado a la prima especial de servicios, fijado anualmente por el Gobierno Nacional».
Para sustentar su afirmación, citó el auto del 7 de octubre de 2019, proferido en el proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), mediante el cual se aclaró la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 8. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó adicionar y/o aclarar la orden contenida en el numeral segundo, para precisar que los topes allí mencionados corresponden exclusivamente al porcentaje asignado a la prima especial de servicios, fijado anualmente por el Gobierno nacional. 2 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento « 12_MemorialWeb_PeticiOn- 6800123330002017(.pdf) NroActua 15».
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 1.3.2. Parte demandada 9. De otro lado, la entidad demandada a través de su apoderado, mediante memorial del 4 de noviembre de 20253, presentó solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 2 de octubre de 2025. 10.
Solicita la aclaración respecto al periodo de reliquidación de los aportes pensionales, pues considera que esta decisión fue objeto de estudio en el proceso bajo radicado 6800123330002014-00327-00. Por tal motivo, pretende que se efectúe el análisis de la cosa juzgada, respecto del proceso previamente mencionado. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 11. Como la sentencia del 2 de octubre de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia. 2.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 12.
El artículo 285 del CGP4 dispone que la petición de aclaración: Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Procede de oficio o a petición de parte. Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 13.
Por su parte, el artículo 286 del CGP5 faculta al juez para corregir las providencias bajo las siguientes reglas: Tiene como objetivo subsanar errores y omisiones formales, puramente aritméticos, de cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Procede de oficio o a petición de parte. Puede solicitarse y/o efectuarse en cualquier tiempo. 14.
Finalmente, el artículo 287 del CGP6 autoriza la adición de providencias en los siguientes términos: Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión 3 Samai, índice 17, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «16_MemorialWeb_SOLICITUDACLARACION-ADICION-CORRECCIONSENTENCIA2DAINSTANCIA(.pdf) NroActua 17». 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 se omitió. Procede de oficio o a petición de parte. Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 15. En relación con las anteriores normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”7, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»9. 2.3.
Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 16. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 2 de octubre de 2025 se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 27 de octubre del mismo año10. 17. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 29 de octubre de 2025. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente11. 18.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 30 de octubre al 4 de noviembre de 202512. Ahora bien, la solicitud de adición y aclaración de la parte actora fue presentada el 27 de octubre de 2025, es decir, oportunamente. De otro lado, la petición de la demandada fue presentada el 4 de noviembre de 2025, es decir, en tiempo. 19.
Por su parte, la corrección de decisiones judiciales puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, por lo que no se requiere análisis sobre la oportunidad. 2.3.2. Legitimación 20. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001- 23-31-000-1995-00389-01 (25.179). 8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Samai, índice 14, actuación «Envió de Notificación». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, rad. núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 12 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez al haber actuado como demandante y, la Rama Judicial como demandada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran legitimadas para realizar las referidas solicitudes. 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Solicitud de corrección y aclaración 21. La parte demandante solicitó la «adición» y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2025, en lo relativo a la decisión contenida en el ordinal segundo, específicamente en la expresión: «4.3. Se advierte que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional». 22.
Sostuvo que resulta necesario precisar que los «topes» a los que alude la decisión no corresponden a los límites porcentuales previstos en el Decreto 1251 de 2009 —cálculo que, en los términos allí previstos, dejó de estar vigente—. Indicó que, en realidad, la referencia hecha por la Sala se dirige a los topes salariales que anualmente fija el Gobierno nacional para los servidores públicos. 23.
Sobre el particular, advierte la Sala que en la sentencia de segunda instancia no se indicó que el reconocimiento debiera efectuarse conforme a los porcentajes previstos en el Decreto 1251 de 2009, máxime cuando dicha interpretación no fue objeto de debate en este trámite. Por el contrario, la decisión señaló expresamente que lo reconocido «no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional», expresión que alude a los límites salariales definidos en los decretos anuales expedidos por dicha autoridad y a las normas que le sirven de fundamento. 24.
En atención a lo expuesto, la Sala no advierte en la providencia aspecto alguno que genere un verdadero motivo de duda o uno cuyo análisis se omitió. En consecuencia, se negará la solicitud elevada por la parte demandante. 25. De otro lado, la entidad demandada, solicitó «aclarar, adicionar, corregir» la sentencia respecto al periodo de reliquidación de los aportes pensionales, al considerar que esta decisión fue objeto del proceso 6800123330002014-00327-00, y por estas razones, pretende que se efectúe el análisis de la cosa juzgada, respecto del proceso previamente mencionado. 26.
Para la Sala, los fundamentos de la petición bajo estudio no aluden a frases o conceptos contenidos en el fallo que generen verdadero motivo de duda y que justifiquen su aclaración. Tampoco se indica que la providencia incurrió en un error meramente formal que amerite su corrección por estar contenido en la parte resolutiva o que influya en ella.
Se trata simplemente de los motivos los por cuales la demandada estima incorrecta la decisión en materia de cosa juzgada; en otras palabras, de controvertir dicha decisión, propósito que, como se expuso líneas atrás, es ajeno a la posibilidad de solicitar la aclaración y corrección de las decisiones judiciales, según se desprende de los artículos 285 y 286 del CGP.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 27. En gracia de discusión, si lo que pretende la demandada es determinar el periodo de reliquidación de los aportes pensionales, se destaca que en el acápite «3.7.
Consideraciones adicionales» se estudió concretamente que lo relativo a que la prima especial constituye factor salarial para efectos pensionales y expresamente contempló que: […]Por esta razón, estima pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2009 y, hasta que desempeñe los cargos que le permitan devengar dicha prestación, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado (Negrillas por la Sala). 28.
En virtud de lo expuesto, este apartado de la sentencia se refiere al reconocimiento de los aportes derivados de la prima especial de servicios como factor salarial para efectos pensionales —es decir, no asociados al fraccionamiento del salario—. La decisión precisa expresamente que tal reconocimiento cobija el período comprendido desde el 21 de octubre de 200913 y hasta cuando la demandante desempeñe cargos que le permitan devengar dicha prestación. Asimismo, se estableció que la orden será procedente únicamente en el evento en que las cotizaciones correspondientes no se hayan efectuado, lo cual corresponde a la entidad realizar dicha verificación. 29.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de corrección y aclaración presentada por la apoderada de la demandada, pues —como se explicó en apartados precedentes— las dudas planteadas ya fueron abordadas en la providencia. 2.4.2. Solicitud de adición 30. En relación con la solicitud de adición de la demandada, esta se fundó en que el fallo de segunda instancia no efectuó un análisis de la cosa juzgada. 31.
No obstante, cabe resaltar que la Sala en la sentencia del 2 de octubre de 2025 sí se pronunció sobre el fenómeno, al plantearlo como un problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta los argumentos de la entidad en el recurso de apelación—. Al respecto, expresamente en el acápite del fallo «3.6.2. Cosa juzgada» se realizó el correspondiente estudio, teniendo en cuenta las peticiones ante la administración, las pretensiones y las decisiones adoptadas en los procesos 68001-23-33-000-2014- 00327-00 y el presente 68001-23-33-000-2017-00086-02.
Lo anterior, para concluir: En virtud de lo anterior, de la revisión integral del medio de control 68001233300020140032700 —que comprende lo solicitado en vía administrativa, las pretensiones de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia—, se constata que la controversia giró en torno a la exclusión del componente del 30 % del salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales desde el 21 de octubre del año 2009 —fecha en la que inició su vinculación como juez de la República— en 13 Fecha vinculación como juez de la República.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 adelante. Por ello, el Tribunal acertó al declarar la excepción de cosa juzgada respecto de dicha pretensión, toda vez que esta también fue invocada por la señora Mantilla Gómez en el presente medio de control, evidenciándose de esta forma la identidad de partes, objeto y causa.
Por estas mismas razones, se evidencia que se formuló como pretensión diferenciadora (la número 4) el reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual, la cual no fue objeto de pronunciamiento. Es decir, lo solicitado y resuelto en el medio de control 68001233300020140032700 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, al reducirse la base salarial en un 30 %, pretensión frente a la cual se declaró la excepción de cosa juzgada; mientras que lo pretendido en el presente asunto concierne al impacto en el ingreso mensual, esto es, al pago efectivo de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual.
De ahí que las pretensiones sean distintas y, por ende, no se configure la cosa juzgada en relación con esta nueva reclamación. Así las cosas, se confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2025, en el numeral primero de la providencia que declaró probada de oficio la cosa juzgada, respecto a la pretensión que solicitó, a título de restablecimiento reconocer y pagar a la demandante, la reliquidación «de todas las prestaciones salariales y laborales», incluyendo el 30 % correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En este sentido se da respuesta al segundo de los problemas jurídicos. 32. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte demandada, la Sala no omitió resolver algún aspecto de la litis. En efecto, la sentencia se pronunció ampliamente sobre la cosa juzgada, y desarrolló en detalle las razones para confirmar lo decidido en primera instancia, aspecto que la accionada cuestiona en esta oportunidad. 33.
Es decir, los argumentos que sustentan la solicitud de adición se contraen a afirmar que las consideraciones de la Subsección en la sentencia del 2 de octubre de 2025 fueron omitidas, pues debía declararse integralmente la excepción de cosa juzgada como se fundamentó en el recurso de apelación. En otros términos, se trata de controvertir dicha decisión, finalidad que, como se indicó anteriormente, resulta ajena a la procedencia de la solicitud de adición de las decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP.
De manera tal que no hay lugar a la adición en los términos solicitados. 3. Otras decisiones 3.1. Reconocimiento de personería 34. Se reconocerá personería a la abogada María del Carmen Jiménez Castillo como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder de sustitución conferido por la doctora Juliana Andrea Gómez Sandoval14. 14 SAMAI, ÍNDICE 61.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes de corrección, aclaración y adición presentadas por la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez y la entidad demandada, respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora María del Carmen Jiménez Castillo apoderada de la parte demandada, en los términos del poder de sustitución otorgado.
TERCERO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx