CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
NO ES PROCEDENTE RECHAZAR LA DEMANDA ARGUMENTANDO DEFECTOS FORMALES QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL AUTO INADMISORIO, IMPIDIENDO LA POSIBILIDAD DE CORREGIRLOS. LA PARTE ACTORA CUMPLIÓ A CABALIDAD CON LO ORDENADO EN EL PROVEÍDO INADMISORIO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de junio de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se rechazó la demanda. 1 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES Los señores ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, instauraron demanda en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2019331007775 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2019 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA ordenó “la Toma de Posesión inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales Colombia – Comultcolombia”. SEGUNDA. Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2020110003185 DEL 05 DE MARZO DE 2020, por la cual se resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. 2019331007775 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2019.
TERCERA: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2020331004535 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, “Por la cual se ordena la Liquidación Forzosa Administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de Colombia – Comultcolombia.”. CUARTA. Se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 2020113007185 DEL 01 DE JULIO DE 2020, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA “Por medio de Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual rechaza recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 2020331004535 del 20 de abril de 2020, cuya parte resolutiva ordenó la liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS NACIONALES DE COLOMBIA (COMULTCOLOMBIA)” QUINTA: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, restablecer los derechos de los ASOCIADOS COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS DE COLOMBIA – COMULTCOLOMBIA -lo anterior conforme al interés legítimo que les asiste en virtud de los contratos de mandato suscritos- a como se encontraban con anterioridad a la intervención administrativa y la toma de posesión de todos sus negocios y activos, lo cual derivó en la orden de liquidación forzosa administrativa.
SEXTA: Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA al reconocimiento y pago a los ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE RECAUDOS NACIONALES DE COLOMBIA – COMULTCOLOMBIA, que interponen la presente demanda, de las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en calidad de DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero correspondientes al recaudo de la cartera realizado por la Cooperativa Comultcolombia desde el mes de diciembre de 2019 en adelante, dinero que los solicitantes tienen retenidos con ocasión a las resoluciones expedidas por la SUPERSOLIDARIA, y cuyos soportes que acreditan el perjuicio son el contrato de mandato suscrito por cada Asociado y el soporte de toda la cartera que conforma las acreencias que dan a lugar a los perjuicios materiales ocasionados, además de los perjuicios causados con el desembolso de dinero para el pago de honorarios de Apoderados judiciales, discriminados así: ASOCIADOS VALOR ADEUDADO Alfredo Henríquez $ 216.187.645,26 Claudia González Rincón $ 5.403.069,04 Jorge Castillo Giraldo $ 1.062.083,08 Mónica Johanna Pérez $ 44.564.817,73 Sandra Marcela Ruiz $ 45.204.173,00 B. Por concepto de LUCRO CESANTE se solicita el pago de los intereses corrientes sobre las sumas de dinero retenidas por la SUPERSOLIDARIA desde el momento que se hizo efectiva la toma de posesión de la Cooperativa esto es, desde el 20 de diciembre de 2019, hasta que la medida sea levantada o hasta que se proceda Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el reintegro de los recursos económicos, teniendo en cuenta el interés fijado por la Superintendencia Bancaria en cada mes en que los Asociados de COMULTCOLOMBIA no han podido disponer de las sumas de dinero de su propiedad; además de la no explotación económica del capital representado en cartera, cuya falta de explotación genera los intereses dejados de percibir, tomando como base el valor de la mencionada cartera multiplicado por el interés corriente mensual, suma total que arrojaría el valor dejado de producir y que no se ha percibido a la fecha.
SÉPTIMA: Condenar en Costas a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. […]”. I.2. Actuación previa a la decisión recurrida El Tribunal, mediante auto de 1o. de julio de 2021, inadmitió la demanda por cuanto el link adjunto que contenía las pruebas aportadas tenía una restricción para el acceso, lo que impedía la visualización de los documentos respectivos.
Para sustentar dicha decisión, el a quo expresamente señaló: “[…] El Despacho advierte con fundamento en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que la demanda presenta las siguientes falencias, las cuales deben ser corregidas para su admisión: - Revisado el expediente digital, observa el Despacho que el demandante en el archivo denominado “[…] 05.Pruebas.pdf […]”, indica que las pruebas relacionadas en la demanda pueden ser consultadas a través del siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/1W1qiJ4aXgt4VaYS66Rk8llk1c KgtTPkt Ingresando al link, es de advertir que no es posible el acceso al mismo, dado que se requiere solicitud de acceso con una cuenta Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Gmail, haciendo imposible la lectura, toda vez que por seguridad las cuentas oficiales del Despacho y en general de la Rama Judicial, son a través de Outlook - Hotmail (ramajudicial.gov.co), y no cuentan con correo Gmail oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante debe aportar al proceso las pruebas pertinentes y relacionadas en la demanda de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, las cuales pueden ser enviadas a través de los correos electrónicos habilitados para la recepción de memoriales. En consecuencia, conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho inadmitirá la demanda de la referencia y le concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que la subsane, so de pena de rechazarla […]”.
Los actores, a través de escrito radicado a través de buzón electrónico2, manifestaron subsanar la demanda en el sentido de aportar nuevamente el link contentivo de las pruebas, sin restricción de acceso alguna. 2 Índice 2 del expediente digital, documento pdf núm. 12. Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, señalaron: “[…] Para atender este requerimiento, me permito indicar al Despacho que se remite al presente memorial de subsanación nuevamente el LINK SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN y al que puede acceder cualquier usuario con o sin correo de dominio Gmail a la carpeta donde se encuentra la documentación que se relacionó en el acápite de pruebas de la demanda, lo anterior en virtud a que por el tamaño de la documentación existente la información no se puede enviar a través de un PDF. https://drive.google.com/drive/folders/1xzd7mF6Ir3tannlVGoR9URkF4y6BC6d y? usp=sharing Teniendo en cuenta lo anterior, se da por subsanado este requerimiento realizado por el Despacho […]”.
II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 17 de junio de 20223 el Tribunal rechazó la demanda de la referencia con fundamento en el artículo 169, numeral 2, del CPACA, por considerar que la misma no fue debidamente subsanada en la oportunidad legalmente establecida. Sostuvo que pese a que la parte actora, durante el término concedido para el efecto, remitió nuevamente el link contentivo de las pruebas sin ninguna restricción de acceso, la demanda carecía de otros documentos indispensables para su admisión, particularmente de las 3 Visible en el índice 2 del expediente digital, documento pdf núm. 16.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguientes constancias: 1) de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; 2) de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo controvertido; y 3) de la remisión simultánea del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos a la contraparte.
Para sustentar lo anterior, el a quo indicó: “[…] 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando los asuntos sean conciliables, es requisito de procedibilidad que el demandante haya adelantado el trámite de conciliación extrajudicial. De la revisión de la demanda y link de acceso a los documentos de prueba, el Despacho evidencia que la parte demandante no aportó la constancia de conciliación extrajudicial. 2.
Se observa igualmente que si bien en el acápite de los hechos la apoderada sustentó que Resolución núm. 2020113007185 del 1.º de julio de 2020, fue notificada el día dos (2) de julio de 2020, mediante publicación, se evidencia que en el Link – carpeta de pruebas, no se adjuntó dichas constancias, la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. 3.
Por otra parte, el día cuatro (4) de junio de 2020, entró en vigencia el Decreto 806 de 2020, el cual en su artículo 6°, establece: […] Por su parte el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece: […] Ahora bien, una vez revisado tanto la demanda como el escrito de Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subsanación, se evidencia que el demandante no allegó la constancia de notificación a la parte demandada tal como lo establece el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 y el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la radicación de la misma, según acta de reparto, fue el día dieciocho (18) de diciembre de 2020 […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora sostuvo que el a quo rechazó de plano la demanda con argumentos que NO fueron expuestos en el auto inadmisorio de la demanda de 1o. de julio de 2022. Manifestó que el único punto o aspecto por el cual el Tribunal inadmitió su demanda fue que el link de “Google Drive”, que contenía las pruebas, tenía una restricción de acceso situación que fue corregida durante el término concedido para el efecto, pues remitió nuevamente el respectivo enlace sin ninguna restricción, con lo cual dio cabal cumplimiento al requerimiento ordenado en el auto inadmisorio.
Agregó que es improcedente y “absurdo” rechazar la demanda por indebida subsanación de la misma con fundamento en unos yerros que no se le pusieron en conocimiento en el auto inadmisorio. Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Indicó que el actuar del Tribunal vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues se modificó el auto inadmisorio sin darle la oportunidad procesal de allegar los documentos referidos en el proveído que rechazó la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2434, numeral 1, del CPACA, en concordancia con el literal g), numeral 2, del artículo 125, ibidem, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que deniegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y su resolución le corresponderá a la Sala.
Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 rechazó la demanda por cuanto la parte actora no la subsanó dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues no aportó las constancias que acreditaran: 1) el cumplimiento del requisito de procedibilidad; 2) la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo controvertido y 3) el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte.
Por su parte, los actores manifestaron que sí cumplieron con el único requerimiento exigido por el a quo en el auto inadmisorio, pues durante el término concedido para el efecto aportaron el link que contenía las pruebas referidas en la demanda sin restricción de acceso alguno. Igualmente, señalaron que se rechazó la demanda con fundamento en el presunto incumplimiento de requerimientos u órdenes no expuestas en el auto inadmisorio, con lo cual, a su juicio, se les conculcó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en dicho proveído no se les ordenó aportar las constancias echadas de menos por el a quo, simplemente corregir la restricción del acceso al link que contenía las pruebas, lo cual fue cumplido a cabalidad.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí la demanda presentada por los actores debía ser rechazada por no haber sido debidamente corregida durante el término legalmente establecido, como lo sostuvo el a quo o, si por el contrario, la misma fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo afirman los recurrentes.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el artículo 169, numeral 2, del CPACA establece que el rechazo de la demanda debido a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento establece: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará y ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […].
(Destacado fuera de texto). Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]. (Destacado fuera de texto). Para la Sala, en procesos como el de la referencia, la parte actora debe cumplir con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 idem, como ocurrió en el presente caso.
Revisado el expediente, la Sala observa que los actores demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones núms. 2019331007775 del 19 de diciembre de 2019; 2020110003185 del 5 de marzo de 2020; 2020331004535 del 20 de abril de 2020 y 2020113007185 del 1o. de julio de 2020, a través de las cuales la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales Colombia – Comultcolombia.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el auto que inadmitió la demanda, el magistrado sustanciador en el Tribunal requirió a la parte actora para que aportará “[…] las pruebas pertinentes y relacionadas en la demanda de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, las cuales pueden ser enviadas a través de los correos electrónicos habilitados para la recepción de memoriales […]”, dado que el link contentivo de las mismas tenía una restricción de acceso que impedía su visualización y consulta.
La anterior decisión fue notificada a las partes mediante estado electrónico de 16 de julio de 2021 y contra ella no se interpuso recurso alguno, razón por la cual la parte actora estaba obligada a dar cumplimiento a lo expresamente indicado en el proveído de inadmisión, esto es, aportar las pruebas relacionadas en la demanda. El término para corregir la demanda concluyó el 2 de agosto de 2021, según se observa en la constancia secretarial visible en el índice 7 del expediente digital del Tribunal.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico radicado el 28 de julio de ese 20215, allegó escrito en el que manifestó subsanar la demanda en el sentido de remitir nuevamente el link contentivo de las pruebas sin restricción de acceso alguno para su consulta y visualización. Sobre el particular, expresamente señaló: “[…] Para atender este requerimiento, me permito indicar al Despacho que se remite al presente memorial de subsanación nuevamente el LINK SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN y al que puede acceder cualquier usuario con o sin correo de dominio Gmail a la carpeta donde se encuentra la documentación que se relacionó en el acápite de pruebas de la demanda, lo anterior en virtud a que por el tamaño de la documentación existente la información no se puede enviar a través de un PDF. https://drive.google.com/drive/folders/1xzd7mF6Ir3tannlVGo R9URkF4y6BC6dy? usp=sharing Teniendo en cuenta lo anterior, se da por subsanado este requerimiento realizado por el Despacho […]” (Negrillas del texto original).
Cabe señalar que el link referido obrante en el escrito de subsanación, visible en el documento pdf núm. 12 del índice 2 del 5 Índice 9 del expediente digital del Tribunal e índice 2 del expediente digital de esta Corporación, documento pdf núm. 12. Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 expediente digital de esta Corporación, se puede consultar sin restricción alguna.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que el único defecto de forma señalado en el auto inadmisorio fue subsanado por la parte demandante, toda vez que en dicho proveído el a quo solo ordenó aportar las pruebas referidas en el escrito contentivo de la demanda habida cuenta que el link inicial tenía una restricción de acceso para su visualización y consulta, orden que fue debidamente cumplida.
Es importante advertir que en el auto inadmisorio de la demanda el Tribunal no hizo referencia alguna a los documentos que posteriormente echó de menos en el proveído por medio del cual rechazó la demanda, con lo cual no solo sorprendió a la parte actora, sino que le impidió corregir los yerros que no habían sido puestos en conocimiento con anterioridad a la citada decisión que daba por terminado el proceso, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 170 del CPACA, que expresamente prevé la obligación de exponer en el auto inadmisorio los vicios o defectos formales de la demanda.
Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En efecto, al revisar el auto de 1o. de julio de 2021, en parte alguna se evidencia que el a quo le hubiese ordenado a la parte actora corregir la demanda en el sentido de aportar las constancias que acreditaran: 1) el cumplimiento del requisito de procedibilidad; 2) la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo controvertido y 3) el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, por lo tanto no era procedente el rechazo de la misma argumentando el supuesto incumplimiento de dichas exigencias formales, las cuales, se repite, no se habían requerido en la inadmisión. Para la Sala, la decisión del Tribunal constituye una vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia de los actores, pues se les exigió el cumplimiento de unas órdenes que no se le pusieron en conocimiento sino hasta el momento de proferir el auto que rechazó la demanda, sin darles la posibilidad de corregir los yerros formales y/o aportar la documentación echada de menos durante el término de subsanación. Por lo anterior, se revocará el auto apelado y, en consecuencia, se le ordenará al a quo que provea sobre su admisibilidad, previa Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de junio de 2022, proferido por el Tribunal, que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordena que el a quo provea sobre su admisibilidad previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00340-01 Actores: ALFREDO HENRÍQUEZ FLÓREZ, CLAUDIA GONZÁLEZ RINCÓN, JORGE CASTILLO GIRALDO, MÓNICA JOHANNA PÉREZ y SANDRA MARCELA RUIZ LADINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.