Micelio
11001031500020220017800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-14

Radicación interna: 204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nancy Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: NANCY HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Nancy Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de abril del 2018, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Nancy Hernández, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la providencia del 5 de septiembre de 2013 del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76001- 33-33-017-2012-00027-00/01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La señora Nancy Hernández contrajo matrimonio el 24 de noviembre de 1988 con el señor Sigifredo Loayza Girón, quien prestó sus servicios como agente de policía en la Policía Nacional desde 1978 hasta el 14 de marzo de 1989, fecha en la cual murió en ejercicio de su actividad en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

De tal forma, estuvo vinculado durante 12 años, 7 meses y 13 días a tal entidad. 4. Durante los dos años siguientes a la muerte del señor Loayza Girón, aquella institución le pagó a la accionante, en calidad de cónyuge sobreviviente, el salario que aquel percibía. Cumplido tal término, la sección de prestaciones sociales de tal autoridad le canceló la indemnización correspondiente por la muerte de su esposo junto con las cesantías. 5.

Después de la muerte de su cónyuge, la señora Hernández solicitó en reiteradas oportunidades ante la Policía Nacional que se le reconociera la pensión de sobreviviente, ante lo cual la autoridad respondió de manera negativa a sus peticiones, mediante los oficios No. 01914 del 28 de enero de 2008 y No 16005 del 23 de julio de 2010. Tales actos administrativos se fundamentaron en que el causante no había cumplido con el término de 15 años exigido por el artículo 1212 del Decreto 1213 de 1990, en relación con el reconocimiento de aquel beneficio. 6.

El 29 de marzo de 2011 se desarrolló la audiencia de conciliación prejudicial regulada por el artículo 13 de la Ley 1285 del 2009, entre la Policía Nacional y la demandante y ante la Procuraduría Judicial 166 delegada de la ciudad de Cali. En dicha diligencia, las partes conciliaron el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la tutelante mediante acta de audiencia extrajudicial No. 098, la cual fue remitida para su aprobación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7.

Mediante auto del 5 de abril de 2011, dicha autoridad judicial declaró improbada la conciliación celebrada, al considerar que su objeto recaía sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente el cual no podía ser sometido a dicho trámite por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 1º de marzo de 2012. 8.

El 19 de julio de 2012, la señora Hernández presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios No. 01914 del 28 de enero de 2008 y No 16005 de fecha 23 de julio de 2010 y que, como consecuencia de ello, se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge. 9.

El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se había cumplido con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en relación con 2 “ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento de la prestación objeto de controversia, ya que al momento de su fallecimiento, el señor Loayza Girón había completado 660 semanas de cotizaciones durante el tiempo de servicio. 10.

Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control. Esto tuvo como fundamento la postura vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de dictarse la providencia, específicamente, las sentencias del 30 de marzo de 20173 y del 25 de abril de 20134.

De esta forma, la autoridad judicial accionada determinó que en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 en atención al principio de favorabilidad, no era posible acceder al reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que el señor Loayza Girón falleció el 14 de marzo de 1991, fecha en la que no estaba vigente aquella norma. 11.

La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en contra de dicho fallo y mediante auto del 8 de abril de 2021, notificado electrónicamente el 13 del mismo mes y año, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado lo rechazó por improcedente. Lo anterior, debido a que no se invocó como causal el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación de dicha Corporación por parte del juez de segunda instancia. 1.3.

Pretensiones 12. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, pidió: “(…) Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los fundamentos facticos expresados, solicito señores Magistrados de tutela ordenar a la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI (sic) en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P) magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas LORENA MARTINEZ JARAMILLO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, proceda a proferir una nueva sentencia con fundamento en la tesis que para la época de los hechos aplicaba el Consejo de Estado, en la que se confirme la sentencia de primer grado que concedió las pretensiones a mi representada; ello en aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD, y al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y en aras de mantener la SEGURIDAD JURÍDICA del Estado frente a los asociados” 1.4.

Sustento de la solicitud 13. La accionante consideró que la autoridad demandada, al revocar la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en el desconocimiento del precedente de las sentencias del Consejo de Estado que a continuación se relacionan: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 30.03.17., M.P. William Hernández Gómez, radicado: 81001-23-33-000-2013-00094-01 (4357-14). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25.04.13., M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, Radicado: 41-001-23-33-000- 2013-00216-01 (0618-2015). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Radicado: 11001- 03-15-000-2016-00038-01 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, Radicado: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16). 14.

Al respecto, trajo a colación extensas citas textuales de cada sentencia y señaló que se vulneró su garantía fundamental a la igualdad, pues no se acató el precedente de tales providencias a pesar de contar con presupuestos fácticos análogos a los planteados en controversia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. 15.

Indicó que el “prolongado término” en que se profirió la sentencia por parte de la autoridad judicial accionada, a pesar de estar “seguramente justificado”, fue determinante para la decisión adoptada. Lo anterior, debido a que tal providencia fue dictada en un momento en el que había cambiado el precedente jurisprudencial con el que se falló la primera instancia. Agregó que “(…) si el tribunal hubiera fallado la segunda instancia en tiempo moderado, muy seguramente la decisión de primera instancia se hubiera mantenido y no les hubiera afectado el derecho a los demandantes.” 16.

Enfatizó en que su intención no era desconocer todos los factores que conllevan a que exista una dilación justificada en la administración de justicia; no obstante, señaló que ello no podía afectar principios como los de la confianza legítima de los administrados. Al respecto, argumentó que “las nuevas jurisprudencias o sentencias de unificación actual (sic)” no deben ser aplicadas a las demandas presentadas con anterioridad a que aquellas fueran proferidas, pues, de acuerdo con su criterio, deben regir “para los procesos en que se presente la demanda con posterioridad a la referida fecha”. 17.

Explicó que era desde dicho momento desde el cual se le podría exigir “al demandante que conozca y verse su demanda sobre la nueva postura jurisprudencial” y, de tal forma, garantizar la seguridad jurídica del ciudadano. En tal sentido, arguyó que al aplicar el nuevo precedente jurisprudencial a la controversia en cuestión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectó sus expectativas legítimas y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales. 18.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, la tutelante aseguró que se encuentran satisfechos. En relación con el de inmediatez, afirmó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia censurada fue rechazado. Agregó lo siguiente: “Estando igualmente dentro del término razonable, que el Auto de Obedézcase y Cúmplase me fue notificado el día 18 de noviembre de 2021 en cuéntalo que al respecto ha señalado la honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado y lo preceptuado en el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.

(Sic a toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda 19. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de enero del 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridades judiciales accionadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al Ministerio Público y a todos aquellos sujetos que hicieron parte del proceso ordinario en cuestión. 1.6.

Intervención 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Policía Nacional 21. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del área jurídica de la Secretaría General de la institución solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que, a su vez, no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales. 22.

Argumentó que la tutela fue presentada el 14 de enero de 2022, mientras que el auto que resolvió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por la accionante se notificó el 13 de abril de 2021. En consecuencia, adujo que “la actora dejó transcurrir más de NUEVE (9) MESES y con posterioridad a ello acudió a la vía excepcional de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia”.

De tal forma, concluyó que la acción constitucional se ejerció de forma tardía e inoportuna, pues no se llevó a cabo dentro de un plazo prudencial. 23. Agregó que la demandante se limitó a “señalar y citar textualmente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en defecto fáctico y material sustantivo al proferir fallo de segunda instancia dentro del medio de control con radicado Nro. 2012-0027-01” y no expuso los motivos por los cuales consideró que se incurrió en los defectos señalados. 24.

Arguyó que el régimen especial vigente para la fecha en la que fue declarada la muerte del señor Loayza Girón era el Decreto 1213 de 1990, el cual consagra en su artículo 121 – numeral C que cuando el deceso es calificado “simplemente en actividad, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios la pensión un tiempo de servicio del policial igual o superior a 15 años o más de servicio”, situación que no fue acreditada en el asunto en concreto. 25.

Manifestó que en la controversia en cuestión, no se configura un perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada que posibilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al amparo de derechos solicitados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado6, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali7 y el Ministerio de Defensa8 guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nancy Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 28.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Cuestión previa 29.

Posterior a la admisión de la tutela, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de febrero de 2022, la parte actora allegó un memorial que tituló “solicitud de unificación de jurisprudencia en asuntos pendientes de fallo”, a través del cual pidió “proferir sentencia de unificación jurisprudencial” con respecto al presente proceso constitucional y a un trámite de tutela de segunda instancia, con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05792-01, del cual conoció la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación. Al respecto, la accionante indicó lo siguiente: “(…) en el presente asunto por economía procesal, en la presente solicitud estoy relacionando dos (02) asuntos de radicados diferentes para el fin indicado, toda vez que a los mismos los rodean aspectos o situaciones similares que en su oportunidad fueron fallados bajo las mismas premisas de variación de la jurisprudencia, cual es el motivo de la presente solicitud.” 30.

Después de presentar detalladamente los presupuestos fácticos de cada uno de los procesos en cuestión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración del principio de confianza legítima en los casos en los que las autoridades judiciales aplican criterios jurisprudenciales que no estaban vigentes al momento en el que se interpuso la respectiva demanda. 5 La autoridad judicial accionada fue notificada a los siguientes correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Dicha autoridad fue notificada a los siguientes correos: notifwhernandez@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com. 7 El juzgado fue notificado al correo electrónico adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 El ministerio fue notificado al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Indicó que “al consultar la base de datos que contiene las innumerables providencias de unificación que ha proferido el Consejo de Estado”, verificó que actualmente dicha Corporación “carece de una sentencia unificada respecto al tema de variación o del cambio de precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo”.

Por tanto, señaló que “urge la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia al respecto por parte del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo”. Ello, con el fin de salvaguardar el principio de confianza legítima, la seguridad jurídica y “en procura que no se continúen vulnerando los derechos fundamentales de las personas, en especial el derecho a la igualdad”. 32.

En tal sentido, añadió que es necesario que se unifique el criterio jurisprudencial por medio del cual se precise que: “(…) en los eventos que se presente un cambio jurisprudencial respecto a algún tema o derecho especifico, esta aplica para situaciones fácticas posteriores a la expedición de las mismas, siendo aplicable para cada caso, la jurisprudencia unificada que atañe al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que fundamenta cada medio de control” 33.

En relación con esta solicitud, la Sala advierte que el proceso de tutela no ha sido previsto para dar trámite a este tipo de pretensiones por las razones que a continuación se exponen. 34. Es necesario advertir que el Consejo de Estado es el competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.

En tal sentido, esta Sala de Decisión en su calidad de juez constitucional no está facultada para pronunciarse en relación con las pretensiones elevadas en el memorial allegado por la parte actora, además por no cumplir con los presupuestos de su procedencia en atención a lo señalado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 35. A su vez, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo orientado exclusivamente a la defensa judicial de los derechos fundamentales ante eventos concretos en los que aquellas garantías resulten afectadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en algunas situaciones específicas, de los particulares.

En tal sentido, esta acción de carácter subsidiario y excepcional no fue concebida como un medio para que los jueces de tutela profieran sentencias de unificación jurisprudencial. 2.3. Problema jurídico 36. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la intervención de la Policía Nacional, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: 9 Al respecto ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “C”, auto de 3.12.14., M.P. Enrique Gil Botero, exp.: 51195;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, auto del 21.05.18., M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E), exp: 60954; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13.04.16., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 16 de abril de 2018, que revocó la providencia del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. 40.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 44.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante el desarrollo de los motivos por los cuales se considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente. 45.

La exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión, en caso de ser superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.2.

Tutela contra tutela 46. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-017-2012-00027-00/01, que interpuso la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.5.3.

Inmediatez 47. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 16 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 48. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia cuestionada fue notificada electrónicamente el 11 de mayo de 2018, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 16 de diciembre de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, transcurrieron más de 3 años y 6 meses, término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 50.

Al respecto, es necesario tomar en consideración que, si bien la accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia censurada, no invocó en dicho trámite ninguna sentencia de unificación del Consejo de Estado que haya sido contrariada o desconocida. En tal sentido, debido a que no se cumplió con la causal de procedencia del aludido recurso consagrada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación declaró su improcedencia. 51.

Por tanto, esta Sala considera que el término con el que contaba la accionante para interponer el presente mecanismo de amparo, se debe contar desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, tal como se estudió con antelación; sin embargo, aun tomando en consideración que el término debiera computarse teniendo en cuenta la decisión que resolvió el recurso extraordinario de unificación, la señora Hernández tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, por los motivos que se exponen a continuación. 52.

Al respecto, se evidenció que el auto del 8 de abril de 2021 proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado que rechazó el por improcedente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto contra la sentencia cuestionada, fue notificado electrónicamente el 13 del mismo mes y año. En este sentido, en consonancia con el artículo 205 de la Ley 1437 del 201114, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el 16 de abril de 2021.

Por tanto, a la luz del artículo 302 del Código General del Proceso15, dicho auto quedó ejecutoriado el 21 del mismo mes y año. Como consecuencia de ello, la sentencia objeto del presente mecanismo de amparo debería entenderse como ejecutoriada en esta misma fecha, de acuerdo con lo consagrado en la norma en cita. 53. A su vez, se tiene que la señora Hernández interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2021, por lo que la Sala podría advertir que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de 7 meses y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 54.

Ahora bien, la parte actora señaló que el 18 de noviembre de 2021 se le notificó el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se 14 “ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 15 “Artículo 302.

Las providencias en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedece y se cumple lo decidido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 8 de abril de 2021; no obstante, la notificación de tal proveído no interfiere en el término de ejecutoria de la sentencia censurada, pues, de acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia, adquieren firmeza 3 días después de su notificación o, si es el caso, una vez queden ejecutoriadas aquellas que resuelvan los recursos interpuestos contra la misma, tal y como se expuso con antelación. 55.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la presente acción constitucional no cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva; de esta forma, la demanda desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa, así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.6.

Conclusión 56. De conformidad con las razones señaladas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que no se acató la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Hernández por incumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-00178-00 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.