Micelio
11001032400020210030100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 26627 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fiduciaria Colmena S.A.·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Demandada: Superintendencia Financiera de Colombia Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por Fiduciaria Colmena S.A. contra el auto del 04 de septiembre de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que negó las pruebas testimoniales y la declaración de parte solicitada por la demandante.

ANTECEDENTES 1. Fiduciaria Colmena S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 2020308570-000-000 del 23 de diciembre de 2020 y 2020308570-012- 000 del 15 de febrero de 2021, mediante los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a la Fiduciaria Colmena S.A., presentar para su respectiva autorización “los modelos de los contratos de adhesión y/o de prestación masiva de servicios, para vincular a terceros interesados en adquirir unidades inmobiliarias en etapas posteriores a la de preventa” y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

Asimismo, solicitó la práctica de testimonios de los señores Daniel Giraldo Cáceres, gerente de la constructora AR SAS y Pablo Echeverri, presidente de la constructora Capital SAS, para que manifestaran al despacho la forma como se realizan los contratos de promesa de compraventa con sus futuros compradores y los resultados de experiencia frente a la utilización de los servicios ofrecidos por la fiducia. También pidió la declaración de parte del representante legal de la fiduciaria, la señora Luz María Álvarez Echavarría, para que expusiera los detalles del funcionamiento del esquema de fiducia de administración inmobiliaria, los controles y actividades que se desarrollan para garantizar la correcta administración de los recursos, a su vez demostrar cómo se garantiza la transferencia de la propiedad de las unidades inmobiliarias resultantes.

El 07 de junio de 2022, presentó reforma a la demanda, en la cual incluyó la pretensión de nulidad del Oficio 2020308570-022-000 del 04 de febrero de 2022, además, adicionó nuevos hechos y pruebas. 2. Por auto de 07 de diciembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda y parcialmente la reforma de esta, en cuanto a la adición de hechos y de pruebas.

Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El 04 de septiembre de 2024, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y, entre otras decisiones, negó la solicitud de pruebas de la parte actora, por considerarse impertinentes y no útiles para resolver el problema jurídico del caso en concreto. 4.

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica. Argumentó que los testimonios solicitados no se limitan únicamente a demostrar que las constructoras pactan o no libremente los contratos de compraventa, sino que busca brindar un contexto sobre los negocios de fiducia inmobiliaria y la forma de vinculación de los particulares.

Respecto a la utilidad de la declaración de la representante legal de la fiduciaria, manifestó que es necesario para aclarar el manejo de riesgos del negocio fiduciario inmobiliario, así como también acerca de la transferencia de las unidades inmobiliarias que resultan de los proyectos constructivos. 5. El 10 de diciembre de 2024, se confirmó la decisión recurrida.

Para el efecto, se explicó que no era necesario establecer un contexto práctico del tipo de negocio de la fiducia, ya que con la documentación aportada es suficiente para la verificación de las operaciones adelantadas por la actora, a su vez afirmó que el debate es de puro derecho, pues no se discute ningún elemento fáctico. Finalmente, concedió el recurso de súplica en el efecto devolutivo. 6.

El expediente fue remitido a este despacho para resolver el recurso de súplica. 7. Por auto del 25 de abril de 2025, se ordenó sorteo de conjuez, en razón a que no existía quorum decisorio para resolver el recurso de súplica, puesto que la decisión cuestionada fue dictada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y que el doctor Milton Chaves culminó su periodo como consejero. 8.

En Sala del 30 de abril de 2025, se designó como conjuez al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante en contra del auto del 04 de septiembre de 2024, mediante el cual, entre otras, se negaron las pruebas solicitadas por la parte actora. 2.

La inconformidad de la parte actora se concreta en que, a su juicio, las pruebas testimoniales son procedentes dado que el cargo que se pretende demostrar no es de puro derecho, y su objetivo no se limita a establecer si la constructora pactó libremente los contratos de compraventa, sino que busca aportar un contexto práctico sobre el modelo y la naturaleza de los negocios de fiducia inmobiliaria, así como sobre la forma en que los particulares se vinculaban a dicho esquema, lo que permitirá verificar si Fiduciaria Colmena S.A. debía celebrar contratos de adhesión y/o de prestación masiva de servicios con los terceros adquirientes en la etapa posterior a la preventa de los proyectos inmobiliarios. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del Expediente: 11001-03-24-000-2021-00301-00 (26627) Demandante: Fiduciaria Colmena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En el caso en concreto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, dentro del marco del contrato de fiducia, la actora estaba obligada a celebrar contratos de adhesión y/o de prestación masiva de servicios con los terceros adquirientes en la etapa posterior a la preventa de los proyectos inmobiliarios.

En ese sentido, la prueba testimonial solicitada no es conducente ni útil para resolver el problema jurídico, pues en este caso no se requiere establecer el contexto práctico del modelo de negocio implementado por la demandante antes de la expedición de los actos acusados y, tal como lo refirió el auto suplicado el asunto bajo estudio es de puro derecho y con las pruebas obrantes en el expediente, es suficiente para verificar las operaciones y negocios de la parte actora y adoptar una decisión de fondo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 04 de septiembre de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador