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11001031500020220574002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-08

Radicación interna: 962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cesar Augusto Calvo Valencia Y Otros·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: CÉSAR AUGUSTO CALVO VALENCIA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto en el trámite de desacato ante la primera instancia se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, en el sentido de que se dio respuesta a la petición elevada por los accionantes.

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual accedió al amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de octubre de 20221, los señores César Augusto Calvo Valencia, Óscar Eduardo Rodríguez Celemín y Jairo Alejandro Guevara Collazos interpusieron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.

Se ampare nuestro Derecho Fundamental de Petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, tal como el derecho de defensa que debemos ejercer con base en la respuesta del derecho de petición. 1 Se advierte que, el 9 de febrero de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: César Augusto Calvo Valencia y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2. Se ordene a la entidad accionada, a través de sus representantes legales, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, produzca una respuesta de fondo, aportando la totalidad de los documentos y certificaciones requeridos, so pena de las sanciones de Ley en las que se vea incurso, por el desacato a lo ordenado por la Sentencia de Tutela. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: El 16 de septiembre de 2022, los señores César Augusto Calvo Valencia, Óscar Eduardo Rodríguez Celemín y Jairo Alejandro Guevara Collazos presentaron una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener información sobre sus autorizaciones, credenciales, permisos y funcionamiento del aplicativo Efinómina.

La petición fue radicada en el SIGOBIUS —aplicativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— con el código EXTDEAJ22-26073 del 19 de septiembre de 2022, y asignada a diferentes servidores, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, se hubiera contestado. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al director ejecutivo de Administración Judicial; sin embargo, este guardó silencio. 3.

Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo del Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a la petición del 16 de septiembre de 2022. Como fundamento de la decisión, el juez de primer grado señaló que el derecho de petición supone la garantía de que quien eleva una solicitud obtenga respuesta oportuna y de fondo, con independencia de si es favorable o no a sus intereses.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: César Augusto Calvo Valencia y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, razón por la cual, de conformidad con las pruebas de radicación de la petición y la presunción de veracidad, se daban por ciertos los hechos de la demanda y, en consecuencia, debía concederse el amparo reclamado. 4.

Incidente de nulidad e impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la nulidad de lo actuado, por considerar que no fue notificada en debida forma, ni se integró el litisconsorcio con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, que era la competente para dar respuesta a la petición de los demandantes.

En el mismo escrito, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual adujo que, si bien se encontraban «en mora de resolver la petición», lo cierto era que no la autoridad competente era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por ser el ente pagador de los demandantes. En todo caso, sostuvo que emitiría respuesta para trasladar la petición por competencia y solicitó ampliación del término de cumplimiento de la orden judicial.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de enero de 2023, negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela. 5. Incidente de desacato En escrito del 12 de enero de 2023, los demandantes radicaron incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022.

Mediante auto del 17 de enero de 2023, el despacho sustanciador de la primera instancia, previo a iniciar el incidente, requirió a la autoridad judicial accionada para que presentara un informe sobre el cumplimiento de la tutela. Dicho requerimiento fue atendido en memorial del 20 de enero de 2023. Por lo anterior, el a quo, en providencia del 13 de febrero de 2023, se abstuvo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: César Augusto Calvo Valencia y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 abrir el incidente de desacato, en atención a que se desplegaron «las actuaciones [necesarias] para el cumplimiento de la orden de tutela».

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: César Augusto Calvo Valencia y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 3. Análisis del caso concreto De entrada, la Sala advierte que existen hechos sobrevinientes que hacen necesario modificar el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de desacato a la orden judicial se aportaron pruebas de que la autoridad accionada dio cumplimiento a la orden judicial impartida, en el sentido de contestar la petición que elevaron los actores.

Incluso así lo declaró el despacho sustanciador de la primera instancia, en auto del 13 de febrero de 2023, en el que se decidió abstenerse de iniciar el desacato. Valga destacar que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto».

El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 3, se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual4.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: César Augusto Calvo Valencia y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente5.

Así pues, la Sala constata que en el curso del incidente de desacato se acreditó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJRHO23-144 del 19 de enero de 2023, suscrito por la Directora Administrativa de División de Asuntos Laborales y enviado a los demandantes, se expuso que «a fin de dar respuesta a su petición del fechado 16 de septiembre del 2022, se adjunta oficio de 18 de enero de 2023, suscrito por el ingeniero Delmo Riquett Barrios, Profesional universitario y administrador del Aplicativo Efinomina, en el que se resuelve uno a uno de los interrogantes planteados».

En esa misma comunicación se acompañó en 11 de folios la respuesta a cada uno de los interrogantes elevados por los actores. Bajo ese entendimiento, esta Subsección concluye que, si bien para el momento en que se profirió el fallo impugnado no existían elementos que le permitieran al a quo adoptar una decisión distinta a la de conceder el amparo, resulta que, a la fecha, como quedó establecido en el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato promovido por los demandantes, ya se adelantaron «las actuaciones [necesarias] para el cumplimiento de la orden de tutela», razón por la cual habrá de declararse la carencia de objeto por hecho sobreviniente6.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada, proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para, en su lugar, declarar configurada la carencia de objeto por hecho sobreviniente. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 6 En fallo de tutela del 26 de agosto de 2022 (rad. 05001-23-33-000-2022-00716-01), esta Subsección fijó un criterio similar y, como consecuencia, modificó el fallo impugnado y declaró configurada la carencia de objeto por hecho sobreviniente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05740-02 Demandante: César Augusto Calvo Valencia y otros Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.