CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00340-00. Referencia: presunto conflicto de competencias administrativas. Partes: Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Asunto: autoridad competente para conocer una de solicitud de estabilidad laboral reforzada de un empleado judicial.
Inexistencia del conflicto. Una de las autoridades asumió competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.
El 9 de abril de 2024, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla fue nombrado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor2. 2. El 3 de junio de 20253, el señor Bastidas Padilla presentó al «Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca y al Juzgado Décimo Penal del Circuito», el dictamen médico, expedido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 37.40%.
En virtud de lo anterior, en el mismo documento, solicitó reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que «por la facultad que enviste 1 Expediente digital de SAMAI del radicado 11001-03-06-000-2025-00340-00. 2 Samai, expediente digital, índice 6, documento 18_MemorialWeb_Respuesta- ResolucionNo013Esta(.pdf), folio 1. 3 Samai, expediente digital, índice 2, documento 5DEMANDAPORVEN_03_61_11001030600020(.pdf).
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00340-00 al nominador, éste, ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, no publique el cargo que ocupo (sic) en provisionalidad de Oficial Mayor Circuito hasta que sean agotadas las demás vacantes de Oficial Mayor Circuito disponibles en la Seccional de Norte de Santander y Arauca». 3.
A través de correo electrónico enviado el 6 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta le respondió al señor Bastidas Padilla que, «dando pronunciamiento a la solicitud contenida en el memorial que antecede, me permito informarle que previo a dar una respuesta de fondo, esta suscrita se permitirá someter la misma ante el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca con el fin de que emita concepto»4. 4.
El 20 de junio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se declaró sin competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada elevada por el señor Bastidas Padilla, y dio traslado de dicha petición al Consejo Superior de la Judicatura, por ser quien imparte las directrices para la administración de la carrera judicial, con el fin de que emita un concepto respecto de lo solicitado5. 5.
El 25 de junio de 2025, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia administrativa entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver la petición de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 317, por el término de 5 días hábiles, desde el 11 al 17 de julio de 2025, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto7.
En el expediente obra constancia secretarial del 10 de julio de 20258, en la que consta que se comunicó de la existencia del conflicto al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de 4 Samai, expediente digital, índice 2, documento 6DEMANDAPORVEN_04_63_11001030600020(.pdf). 5 Samai, expediente digital, índice 2, documento 7DEMANDAPORVEN_05_65_11001030600020(.pdf). 6 Samai, expediente digital, índice 2, documento 21DEMANDAPORVEN_02_CONSTANCIARADICAD(.pdf). 7 Samai, expediente digital, índice 3. 8 Samai, expediente digital, índice 2, documento 9DEMANDAPORVEN_07_INFORMEDECOMUNICA(.pdf).
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00340-00 Conocimiento de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con el informe secretarial del 18 de julio de 20259, se informa que la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Jueza del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta presentaron consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca10. Esta entidad manifestó no ser la competente para resolver la solicitud del señor Bastidas Padilla, encaminada a que se le conceda la figura de la estabilidad laboral.
Argumentó que, el referido Consejo Seccional no ostenta la calidad de nominador de los funcionarios y servidores de los diversos Despachos Judiciales; situación que ya le habían puesto de presente al señor Bastidas Padilla a través del oficio CSJNSOP25-796 del 20 de junio de 2025, por medio del cual atendieron su solicitud de estabilidad laboral reforzada. 2.
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta11. La Jueza Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta manifestó que nunca existió conflicto de competencias, porque las dos autoridades siempre tuvieron claro que el deber de resolver la solicitud del señor Bastidas Padilla le correspondía a ella, y que fue por eso que le informó al peticionario que, «como primera medida y bajo la advertencia de posteriormente emitir una respuesta de fondo, se dispuso ponerla en conocimiento del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, con el único fin de que emitiera concepto previo el 06 de junio de 2025».
Adicionalmente, indicó que, «el 26 de junio del mismo año y dentro del término legal, se profirió la resolución No.013 mediante la cual se resolvió de fondo dicha solicitud siendo notificada el mismo día», y finalizó concluyendo que ella siempre tuvo presente la competencia que le recaía para conocer y resolver de fondo dicha petición y que la finalidad de poner en conocimiento la solicitud al Consejo Seccional, era adquirir los insumos necesarios para emitir una decisión ajustada a derecho. 9 Samai, expediente digital, índice 7. 10 Samai, expediente digital, índice 5. 11 Samai, expediente digital, índice 6.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00340-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo12.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, porque en el presente asunto no se configura conflicto de competencias negativo ni positivo, ya que no existen dos autoridades que nieguen o reclamen, simultáneamente, competencia, y porque una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Jueza Décima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la etapa de alegatos, como se explica más adelante. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades en conflicto, se concluye que, en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presunto conflicto de competencias surgió porque el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla considera que las dos autoridades en conflicto negaron su 12 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 1001-03-06-000-2025-00078-00; 1001-03-06-000-2024-00548-00; 11001-03-06- 000-2024-00545-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001- 03-06-000-2023-00009-00. 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00340-00 competencia, por cuanto el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta remitió la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y este último, manifestó no ser competente para asumir el conocimiento de la solicitud de estabilidad laboral reforzada.
En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver la petición de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada del señor Bastidas Padilla, de no ser porque, no existen dos autoridades que nieguen o reclamen competencia, de manera simultánea en el presente asunto y porque una de las autoridades involucradas, esto es, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, asumió, de forma expresa, dicha competencia, al resolver de fondo, mediante de la Resolución No. 0013 del 26 de junio de 202514, la solicitud de estabilidad laboral reforzada del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del 4 de junio de 2025, en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de estabilidad laboral reforzada presentada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA en su calidad de empleado judicial vinculado en el cargo de Oficial de Mayor en Provisionalidad de este Juzgado, conforme a lo motivado. Además, en reiteradas ocasiones15, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, situación que se presenta en el presente asunto.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, por inexistencia del conflicto de competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo por inexistencia del conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con 14 Samai, expediente digital, índice 6, documento 18_MemorialWeb_Respuesta- ResolucionNo013Esta(.pdf). 15 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 1001-03-06-000-2025-00078-00; 1001-03-06-000-2024-00548-00; 11001-03-06- 000-2024-00545-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03- 06-000-2023-00009-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001- 03-06-000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023-00093 00.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00340-00 Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER la solicitud y los anexos al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y al Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).