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11001031500020260465700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-17

Radicación interna: 7385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Florinda Peñafiel Basante, Edgar Humberto Vicuña Garcia, William Marino Vicuña Peñafiel, Graciela Del Socorro Diaz, William Marino Vicuña Peñafiel Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés [23] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: WILLIAM MARINO VICUÑA PEÑAFIEL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 17 de junio de 2026, el señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros2, por intermedio de apoderada, presentaron acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y presunción de inocencia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la providencia de 17 de abril de 2026 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-26-000-2025-00007-00 [72.334], promovido contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. Proceso de reparación directa ● El señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Carmen Florinda Peñafiel Basante, Graciela del Socorro Díaz Riascos, Yerson Camilo Vicuña Díaz, Nelson Iván Vicuña Díaz, Ferney Alejandro Vicuña Díaz, William Darío Vicuña Díaz, y Jhenifer Jakeline Vicuña Díaz. 3 Idem referencia 1, y el señor Edgar Humberto Vicuña García [fallecido].

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención, con ocasión de un proceso penal adelantado por delitos sexuales contra una menor de edad. ● El 29 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones al considerar que la medida de aseguramiento había sido legal, necesaria, proporcional y razonable frente a la investigación, por lo que el demandante tenía el deber jurídico de soportar esa afectación. ● El 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esa decisión y declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas, al estimar que la posterior absolución evidenciaba la antijuridicidad del daño. ● Ahora, para establecer la indemnización por perjuicios morales, el tribunal acudió a un enfoque de género, y destacó que, como la investigación penal tuvo origen en una denuncia de violencia sexual intrafamiliar, aunque había derecho a la indemnización, redujo sustancialmente los montos previstos por la jurisprudencia de unificación sobre privación injusta de la libertad, y otorgó únicamente 1 SMLMV a la víctima directa y 0,5 SMLMV a sus familiares más cercanos. ● Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5º del artículo 250 del CPACA.

Particularmente sostuvieron que el ad quem incurrió en una falta de motivación porque utilizó indebidamente el enfoque de género para disminuir la indemnización, dio por ciertos hechos respecto de los cuales el actor había sido absuelto y desconoció la presunción de inocencia. 1.2.2. Recurso extraordinario de revisión ● El 17 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, destacó que la jurisprudencia ha establecido los alcances de los eventos constitutivos de la nulidad originada en la sentencia, y ha construido dos interpretaciones, una restrictiva, conforme a la cual esta causal de revisión se limita a las contempladas en el artículo 133 del CGP; y, una amplia, la cual estima que esta causal no se limita a los eventos de nulidad del proceso previstos en la ley, pues se extiende a otros eventos en los que la sentencia implique una violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, entre estos, cuando adolezca completamente de motivación. ● Luego de precisar lo anterior, advirtió que esa Subsección reiteraba «la postura4 que ha expresado en providencias anteriores, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas y, consecuentemente, solo puede prosperar cuando se fundamente en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP». ● Por ello, concluyó que la falta de motivación alegada no configuraba una nulidad procesal.

No obstante, la accionada consideró lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097, C.P Alberto Montaña Plata. En el mismo sentido, sentencia del 23 de agosto de 2022, expediente 66289, C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 19 de septiembre de 2025, radicación 71957, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. De manera adicional, la Sala advierte que los defectos alegados por el recurrente no podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, porque es evidente que los argumentos del recurso se encaminan a controvertir las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia para tasar los perjuicios por concepto de daño moral de los demandantes y, en consecuencia, lo que en realidad se pretende es convertir este recurso, indebidamente, en una tercera instancia y revivir el análisis contenido en la sentencia censurada. […] 42.

De esta manera, es evidente que el recurso solo intenta una nueva valoración de las consideraciones expuestas por la sentencia recurrida, con el objetivo de que se modifique la decisión de instancia por considerar que sus fundamentos son errados, para lo cual, se reitera, no es procedente este recurso extraordinario. ● La providencia de segunda instancia fue notificada el 30 de abril de 2026 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de junio de 2026. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes y como consecuencia de ello, se disponga: -Dejar sin efectos la sentencia del 17 de abril de 2026, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado: 11001 0326 000 2025 00007 00 (72334), subsecuentemente, la Corporación emita otro fallo en el que se lleve a trámite y resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión conforme a las directrices jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: desconocimiento del precedente, sustantivo, violación al derecho a la igualdad y decisión sin motivación. Al respecto, los accionantes precisaron que el tribunal accionado incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 250 del CPACA, lo que a su vez desatendió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que ha reconocido reiteradamente que la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia comprende también las violaciones del artículo 29 de la Constitución, entre ellas la ausencia absoluta de motivación, y no únicamente las nulidades del artículo 133 del CGP. 5 «Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Magistrado ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo;

Demandante: Pedro Antonio Durán Durán; Demandado: Contraloría General de la República; Radicación No. 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV); Sentencia del de 2 de marzo de 2010; Consejo de Estado - Sala Plena de lo contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión, Magistrado ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro; Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados;

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional; radicación No. 11001-03-15-000-2013 0358 00 (REV); Sentencia del 7 de abril de 2015; y Consejo de Estado - Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Magistrado ponente: Dr. Alberto Yepes Berreiro; Demandante: Julio César Mancipe Estupiñán; Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público; radicación No. 11001-03-15-000-1998 0015 01 (REV);

Sentencia del 18 de mayo de 2018». Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que la propia Subsección B6, en una sentencia anterior de 2021, ha aceptado que la causal quinta de revisión comprende violaciones directas del artículo 29 de la Constitución. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 18 de junio de 2026 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada. Además, requirió a la abogada Karol Daneth Tenorio Santacruz para que aporte el poder que lo faculte para representar a los accionantes, quien procedió a acreditar los mandatos en debida forma.

Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Nariño, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el expediente con radicado 11001-03-26-000-2025-00007-00 [72.334], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 23 de julio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, mediante auto de 23 de julio de 2026 se declaró infundada la mencionada manifestación. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B solicitó declarar improcedente o negar la tutela, ya que el mecanismo reproduce exactamente los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que la controversia carece de relevancia constitucional porque el verdadero propósito de los accionantes es reabrir el debate sobre la cuantía de los perjuicios morales, cuestionando nuevamente la valoración realizada por el Tribunal de Nariño respecto del enfoque de género.

A su juicio, tanto el recurso extraordinario de revisión como la tutela buscan convertir esos mecanismos en una tercera instancia, finalidad incompatible con su naturaleza excepcional. Añadió que la causal quinta de revisión no está concebida para revisar el razonamiento jurídico del fallo ni la valoración de las pruebas, sino únicamente para examinar nulidades originadas en la sentencia, por lo que la Subsección B actuó correctamente al abstenerse de reabrir el debate sobre la motivación utilizada por el Tribunal Administrativo. 6 «Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Magistrado ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero;

Demandante: Sandra María Sánchez y otro; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; radicación No. 11001-03-26-000- 2018 00183 00 (REV); Sentencia del 2 de junio de 2021». Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la sentencia no ignoró el precedente; lo identificó, lo presentó como una de las dos tesis en disputa y explicó por qué se acoge a la tesis restrictiva.

El desconocimiento del precedente como causal de tutela exige que el juez haya omitido o ignorado la posición vinculante sin razón. No obstante, precisó que la Subsección accionada ofreció una razón claramente justificada: la seguridad jurídica y los efectos excepcionales del recurso extraordinario sobre la cosa juzgada. Aclaró que la providencia censurada hizo expresa mención a la sentencia de 2 de junio de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018-00183-00, como parte del panorama jurisprudencial que se ha desarrollado sobre la tesis amplia, relativa al alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral cinco (5) del artículo 250 del CPACA.

Sin embargo, también advirtió la existencia de una posición posterior que ha consolidado la Subsección B, expresada, entre otras, en las sentencias de 16 de agosto de 2022, expediente 47097; de 23 de agosto 2022, expediente 66289, y de 19 de septiembre de 2025, radicación 71957. Por lo anterior resaltó que no desconoció el derecho a la igualdad y a la administración de justicia de la parte accionante: solo asumió y reiteró la posición más reciente y reiterada de la Subsección B en el asunto examinado, sustentada en razones que consideró coherentes con la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño se limitó a detallar lo sucedido en el proceso ordinario, sin referirse acerca de los argumentos expuestos en el escrito tutela, en atención a que, en últimas, la tutela se dirige contra otra autoridad judicial. 1.6.3. La Rama Judicial alegó que el tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía e independencia. Recordó que los jueces tienen competencia para interpretar las normas aplicables al caso concreto y que una discrepancia con ese ejercicio intelectual no convierte la providencia en una vía de hecho ni habilita el control mediante tutela.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales desfavorables, pues ello afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 1.6.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa – solicitud de desvinculación Se recuerda que la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación, sin embargo, esta colegiatura no accederá a este requerimiento, comoquiera que sus vinculaciones obedecieron al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integraron la parte pasiva del proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia proferida el 26 de junio de «2024». Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena, Consejo de Estado, Ref: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó que la providencia controvertida desatendió incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 250 del CPACA, lo que a su vez desatendió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado13, que ha reconocido reiteradamente que la causal de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala. 13 «Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Magistrado ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo;

Demandante: Pedro Antonio Durán Durán; Demandado: Contraloría General de la República; Radicación No. 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV); Sentencia del de 2 de marzo de 2010; Consejo de Estado - Sala Plena de lo contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión, Magistrado ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro; Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados;

Demandado: Universidad Pedagógica Nacional; radicación No. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión por nulidad originada en la sentencia comprende también las violaciones del artículo 29 de la Constitución, entre ellas la ausencia absoluta de motivación, y no únicamente las nulidades del artículo 133 del CGP.

Además, precisó que el tribunal accionado trasgredió su derecho a la igualdad, porque desatendido su propio criterio contenido en una sentencia anterior de 202114, que aceptó que la causal quinta de revisión comprende violaciones directas del artículo 29 de la Constitución. Destacado lo anterior, en primera medida se advierte que el cargo por trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado15, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta una providencia de la propia autoridad judicial accionada, se debe recordar que para que se configure un desconocimiento del derecho a la igualdad, uno de los presupuestos que ha adoptado esta Sección es que las decisiones enjuiciadas deben ser proferidas por la misma conformación de Sala en todos los casos16, y de entrada es posible concluir que los magistrados que integraron la Sala que emitió esa decisión17 no son los mismos que dictaron la providencia hoy controvertida18, luego no se podría predicar, de entrada, la transgresión alegada, o la obligación de la autoridad judicial accionada que profirió la providencia cuestionada a resolver en el mismo sentido.

Por su parte, y si bien los accionantes cumplieron con la carga de identificar las sentencias que en su criterio fueron desatendidas por al alto tribunal, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo el argumento de falta de motivación, no se puede pasar por alto que la decisión cuestionada no solo se fundó en la procedencia del mecanismo extraordinario.

En efecto, aunque los accionantes plantean una problemática que podría llegar a ser objeto de estudio del juez constitucional, en cuanto a la procedencia o no del recurso extraordinario en mención cuando la causal de nulidad de sustenta en una 11001-03-15-000-2013 0358 00 (REV); Sentencia del 7 de abril de 2015; y Consejo de Estado - Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Magistrado ponente: Dr. Alberto Yepes Berreiro;

Demandante: Julio César Mancipe Estupiñán; Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público; radicación No. 11001-03-15-000-1998 0015 01 (REV); Sentencia del 18 de mayo de 2018». 14 «Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Magistrado ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero; Demandante: Sandra María Sánchez y otro;

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; radicación No. 11001-03-26-000- 2018 00183 00 (REV); Sentencia del 2 de junio de 2021». 15 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 10 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01366-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01617-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parral 16 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04645-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya: « Adicionalmente, se llama la atención sobre el cargo de igualdad alegado por el accionante, pues refirió que varios de los compañeros implicados en el mismo proceso penal, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reparación por la privación injusta de la libertad que también sufrieron, no obstante, en sus casos, el tribunal sí se pronunció de forma favorable a sus pretensiones, demostrando un desvío en la postura reiterada que venían manejando.

En lo relacionado con dicho alegato, se evidencia que, si bien el actor no proporcionó de manera completa los radicados de los procesos en mención, sí indicó cuáles habían sido los magistrados ponentes de las decisiones, pudiendo concluir que ninguno de los casos fue conocido por la misma Sala que falló el caso del señor Suárez». 17 Magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 18 Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Diego Enrique Franco Victoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de motivación, no se puede omitir que la autoridad judicial accionada no se limitó a esa consideración, ya que además precisó lo siguiente: 40.

De manera adicional, la Sala advierte que los defectos alegados por el recurrente no podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, porque es evidente que los argumentos del recurso se encaminan a controvertir las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia para tasar los perjuicios por concepto de daño moral de los demandantes y, en consecuencia, lo que en realidad se pretende es convertir este recurso, indebidamente, en una tercera instancia y revivir el análisis contenido en la sentencia censurada. […] 42.

De esta manera, es evidente que el recurso solo intenta una nueva valoración de las consideraciones expuestas por la sentencia recurrida, con el objetivo de que se modifique la decisión de instancia por considerar que sus fundamentos son errados, para lo cual, se reitera, no es procedente este recurso extraordinario. Es este orden de ideas, para esta colegiatura es claro que, independientemente de la tesis que se pueda adoptar en cuanto a la eventual trasgresión por la procedencia del recurso extraordinario, y sin tener en cuenta que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico19, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», de entrada, es posible concluir que un eventual amparo sería inane, comoquiera que los demandantes no controvirtieron, desde el punto de vista constitucional, las demás consideraciones de la demandada para concluir que los actores pretendían usar dicho mecanismo excepcional como una tercera instancia. En otras palabras, aunque esta Sala llegase a compartir la tesis de los tutelantes en cuanto a la procedencia, ello resulta irrelevante en cuanto al fin último, esto es la prosperidad de su recurso, el cual ya está claramente determinado por la Subsección accionada, cuando concluyó que era «evidente que los argumentos del recurso se encaminan a controvertir las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia para tasar los perjuicios por concepto de daño moral de los demandantes y, en consecuencia, lo que en realidad se pretende es convertir este recurso, indebidamente, en una tercera instancia y revivir el análisis contenido en la sentencia censurada».

En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes en cuanto a la totalidad de los argumentos de la accionada, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de sacar avante sus pretensiones al interior del recurso extraordinario de revisión. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»20 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04657-00 Demandantes: William Marino Vicuña Peñafiel y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor William Marino Vicuña Peñafiel y otros.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx