Micelio
25000232600020100074001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-09-17

Radicación interna: 48629 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Aristobulo Perez Gonzalez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJERO PONENTE; NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) ' Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SINTESIS DEL CASO I. La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia.del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, que nego las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCldN TERCERA SUBSECCION C reparaciOn directa 25000232600020100074001 (48629) ARISTOBULO PEREZ GONZALEZ NACION - RAMA JUDICIAL Acuerdo conciliatorio de liquidacion de sociedad conyugal. Clausula de renuncia a interponer acciones frente a los aspectos objeto de conciliacion. Proceso ejecutivo.

Decreto de medidas cautelares. Error jurisdiccional. Caducidad de la accion de reparacion directa. El 16 de octubre de 1976, Aristobulo Perez Gonzalez y Gladys Molano Caro contrajeron matrimonio civil. Posteriormente, mediante acta No. 013 del 16 de septiembre de 2003, proferida por el Centro de Conciliacibn y Arbitraje del Club de Abogados de Bogota, se aprobo yn'^acuerdo conciliatorio de liquidacion de ia sociedad conyugal entre las citadas partes^n el que se establecio que renunciaban a ejercer acciones legales sobre Io conciliado.

Sin embargo, en fecha indeterminada, Aristobulo Perez Gonzalez presento demanda de divorcio del matrimonio civil contra Gladys Molano Caro. Por ello, dado el incumplimientp de Io dispuesto en el acuerdo conciliatorio, el 26 de marzo de 2004 la sebora Molano Caro presento demanda ejecutiva contra Aristobulo Pbrez Gonzalez, pretendiendo el pago de unos perjuicios compensatorios.

Referencia; Radicacion: Demandante; Demandado: 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Expuso que mediante acta No. 013 del 16 de septiembre de 2003, proferida por el Centro de Conciliacion y Arbitraje del Club de Abogados de Bogota, se aprobo el acuerdo conciliatorio de liquidacion de la sociedad conyugal entre las citas partes, Como pretenslones de su demanda, el libelista solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por dano emergente, la suma de $98,780,000; por lucro cesante, la suma de $45,900,000 y; por dano a la Vida de relacion, 100 SMLMV.

En apoyo de las pretenslones, la parte demandante afirma que el 16 de octubre de 1976, Aristobulo Perez Gonzalezy Gladys Molano Caro contrajeron matrimonio civil. El proceso correspondib por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota, quien mediante providencia del 20 de abri! de 2004 libro mandamiento ejecutivo contra el sefior Perez Gonzalez.

Seguidamente, mediante proveido del 4 de mayo de 2004, el referido Juzgado decreto el embargo de unos bienes de propiedad del ejecutado. Finalmente, el 7 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Bogota decreto la invalidez del titulo ejecutivo contenido en el acuerdo conciliatorio. El demandante considera que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota incurrio en un error jurisdiccional en las providencias del 20 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, Io cual impidio que pudiera disponer de los bienes que hablan sido objeto de embargo.

Radicado: 25000232600020100074001 (48629] Demaiirfante: Aristobulo Perez Gonzalez El 12 de mayo de 2010\ Aristobulo Perez Gonzalez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presento demanda en contra de la Nacion - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrid el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota en las providencias del 20 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004. 1 Fl. 19, C.1..1^ H 3 pago unos en el cual se establecio que renunciaban a ejercer acciones legales sobre Io conciliado.

Indica que, en fecha indeterminada, Aristobulo Perez Gonzalez presento demanda de divorcio del matrimonio civil contra Gladys Molano Caro. Afirma que el 17 de junio de 2008 el senor Aristobulo Perez Gonzalez recibio los oficios que daban cuenta del desembargo de sus bienes. Aduce que, mediante proveldo del 4 de mayo de 2004, el referido Juzgado decreto el embargo de unos bienes de propiedad del ejecutado.

Sostiene que, mediante providencia de 13 de mayo de 2008, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota decreto el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso referido. El demandante considera que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota incurrio en un error jurisdiccional en las providencias del 20 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, Io cual impidio que pudiera disponer de ios bienes que habian sido objeto de embargo.

Precisa que el proceso correspondio por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota, quien mediante providencia del 20 de abril de 2004 librd mandamiento ejecutivo contra el senor Perez Gonzalez. Senala que el 7 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Bogota decreto la invalidez del titulo ejecutivo contenido en el acuerdo conciliatorio.

Radicado: 25000232600020100074001 (48629) Demandante: Aristobulo Perez Gonzalez Manifiesta que, dado el incumplimiento de Io dispuesto en el acuerdo conciliatorio, el 26 de marzo de 2004 la senora Molano Caro instauro demanda ejecutiva contra AristPbulo Perez Gonzalez, pretendiendo el pago de unos perjuicios compensatorios. f \ VW n 4 2.

Contestacion 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.1. La parte demandante® reitero los argumentos expuestos en la demands. 3.2. La Nacion - Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 16 de marzo de 2011^ el Tribunal Administrative de Cundinamarca admitib la demands y ordeno su notificacion a la demandada y al Ministerio Publico.

El 4 de abril de 2013"^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nacion - Rama Judicial® argumento que la decision del 20 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota, estuvo soportada en las disposiciones sustanciales y formales que reglan el proceso ejecutivo.

Radicado: 25000232600020100074001 (48629) Demandante: Aristobulo Perez Gonzalez Textualmente en la demands senala que; 7a falla en el servicio, cometida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota D. C., dentro del proceso Ejecutivo Singular numero 2004-141 interpuesto por Gladys Molano Caro contra mi mandante, en el cual se profirid un auto que libro mandamiento ejecutivo, y ordend unas medidas cautelares, como Io fueron embargo de bienes [ ].

La falla fue proferir un mandamiento ejecutivo abiertamente ilegal en la medida en que no habia titulo ejecutivo para proferirlo, porque la obligacidn cuyo recaudo se pretendia y para la cual se presento (sic) el acta de conciliacidn no constaba como tai, ni era ciara, ni era expresa, ni era actual, ni era exigible, circunstancias que no requerian de un mayor analisis, ni de interpretacidn exagerada para encontrar su falencia y que no impidid al juez proferir la orden de page. [.. 2 Fl. 33, C.2. 3 Fl. 39 a 46, C.2.

“Fl. 110y 111, C.2..5 Fl. 112 a 121, C. 2. \ \ n 5 4. Sentencia de primera instancia 5. Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.1. Las partes y et Ministerio Publico guardaron silencio. E! 24 de julio de 2013' la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 15 de agosto de 2013® y admitido el 21 de octubre de 2013^. 5.1.

El recurrente^® argumento que el derecho de accion se ejercio en tiempo, por cuanto el termino para presentar la demanda empezo a contarse el 17 de junio de 2008, dia siguiente a aquel en el que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota entrego los oficios de cumplimiento de la orden de desembargo. El 18 de noviembre de 2013^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

Mediante sentencia del 4 de julio de 2013® el Tribunal Administrative de Cundinamarca declare probada la excepcion de caducidad de la accion de reparacion directa, al constatar que esta se present© de forma extemporanea, pues el termino preclusive, a su juicio, “vencia el22 de abrilde 2010 [y]la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2010".

Kadicado:25000232600020100074001(48629) Demandants: Aristobulo Perez Gonzalez ® Fl. 123 a 128, C.P. 7 Fl. 130, C.P. ® Fl. 134, C.P. 9 Fl. 138, C.P. ’°FI. 130 a 132, C.P. ” Fl. 140, C.P. 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 3. Problema Juridico En este caso la accion procedente es la reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accion se ejercio oportunamente o si, por el contrario, la accion de reparacion directa se encontraba caducada al momenta en que se presento la demanda.

La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omisidn, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^2 Codigo Contencioso Administrative.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996. Rariicado:25000232600020100074001(48629) Peinandante: Aristobiilo Perez Gonzalez '^'Articulo 86.

Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podra demandardirectamente la reparacion del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacion administrativa o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades pubiicas deberdn promover la misma accidn cuando resulten condenadas o hubieren conciliadopor una actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor pdblico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn de un particular o de otra entidad publica”. a ri /D/1 7 4.

Solucion del problema juridico 5. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

Antes de resolver el problema juridico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la accion. Radicado: 2500023260002()10(!074(!01 (48629) Demandante; Aristobulo Perez Gonzalez Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraciPn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la Jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interds general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden pOblico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. ■'* Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administracIPn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociPn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El t6rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restnccidn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 8 Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda establlidad de las relaciones jundicas, en la medida en que su ocurrencla impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

Radicado: 25000232600020100074001 (48629) Deinandante: Aristobulo Perez Gonzldez El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrativo, senala que la accion de reparaclon directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos contados a partir -del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision' u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediahte su reconocimlento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de ios actores jurldicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure'^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia’®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal. significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesaies, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especlfico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderen la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho.

Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial’’. Gorte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “ [sji el actor deja transcunir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interds general. Y es que la caducidad represents el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesaies fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocuirencia del fendmeno indicado". 9 6.

El caso concrete 6.1. Hechos probados La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el dano alegado proviene de un error judicial el termino de caducidad empieza a eontabilizarse a partir del dia siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro^^. Por su parte, el recurrente argumento en el recurso de apelacion que el derecho de accion se ejercio en tiempo por cuanto el termino para presentar la demanda empezo a correr el 17 de junio de 2008, dia siguiente a aquel en el que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota entrego los oficios de cumplimiento de la orden de desembargo.

Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se present© en tiempo o no. 6.1.1. Se demostrd que el 16 de octubre de 1976, Aristobuio Perez Gonzalez y Gladys Molano Caro contrajeron matrimonio civil, segun da cuenta copia autentica del acta de conciliacidn No. 013 de 16 de septiembre de 2003^®. 6.1.2.

Se acredito que, mediante acta No. 013 del 16 de septiembre de 2003, proferida por el Centro de Conciliacion y Arbitraje del Club de Abogados de Bogota, Radicado;25000232600020100074001(48629) Deinandante: Aristohulo Perez Gonzalez Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17.493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196;

Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. '8 Fl. 23, C.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 el Tribunal Administrative de Santander declard probada la excepcion de caducidad de la accion de reparacion directa, al constatar que esta se ejercio de forma extemporanea, pues el termino preclusivo, a su juicio, “vencia el 22 de abril de 2010 [y] la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2010”.

I 10 6.1.7. Se demostro que el 4 de mayo de 2004, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota accedio a la solicitud de la ejecutante y decreto el embargo de varios bienes de propiedad del ejecutado, segun da cuenta copia autentica del proveido^*. 6.1.6. Esta probado que el 27 de abril de 2004, la seiiora Molano Caro solicito al citado Juzgado decretar medidas cautelares sobre algunos bienes propiedad del senor Perez Gonzalez, segun da cuenta copia autentica del escrito^^. 6.1.3.

Consta que, en fecha indeterminada. Aristdbulo Perez Gonzalez presento demanda de divorcio de matrimonio civil contra Gladys Molano Caro, segun da cuenta copia autentica del proveldo de 14 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogota, mediante el cual se admitio dicha demanda^o. 6.1.5. Se constatoque, mediante providencia del 20 de abril de 2004,.el.Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota libro mandamiento ejecutivo contra el senor Perez Gonzalez, segun da cuenta copia simple del proveldo^^.

Radicatlo: 25000232600020100074001 (48629) Demandanle: Aristobulo Pdrez Gonzaiez 6.1.4. Se probo que el 26 de marzo de 2004 la senora Molano Caro presento demanda ejecutiva contra Aristobulo Perez Gonzalez, pretendiendo el pago de unos perjuicios compensatorios, dado el incumplimiento de Io dispuesto en el acuerdo conciliatorio. De esta informacion da cuenta copia autdntica del escrito de la demanda^V se aprobo el acuerdo conciliatorio de liquidacion de la sociedad conyugal de Aristobulo Perez Gonzalez y Gladys Molano Caro, en el cual se establecio que las partes renunciaban a ejercer acciones legales sobre el objeto de conciliacion.

De esta informacion da cuenta copia autentica del acta de dicha diligencia'*®. ’3 Fl. 23 a 26, C.1. 20 Fl. 52, C.1. 2’ Fl. 27 a 30, C.1. 22 Fl. 32, C.1. 23 Fl. 239, C.3. 2" Fl. 241,C.3. JI 11 6.1.8. Se acredito que el V de julio de 2004 se notified personalmente al ejecutado del mandamiento de pago, segun da cuenta copia autentica del acta de notificacidn personalis. 6.1.9.

Consta que el 21 de julio de 2004, Aristdbulo Perez Gonzalez interpuso recurso de reposicidn contra el auto que librd mandamiento de pago, al considerar que el derecho a instaurar demanda no era renunciable mediante conciliacidn, segun da cuenta copia autentica del escritoi®. 6.1.10. Se demostrd que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2004, el referido juzgado no repuso la decision adoptada el 20 de abril anterior, al evidenciar que el acta de conciliacidn prestaba merito ejecutivo, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 488 del C.P.C. De esta informacidn da cuenta copia autentica del proveidoi^. 6.1.11.

Se acredito que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogota decretd la invalidez del titulo ejecutivo contenido en el acuerdo conciliatorio, segun da cuenta copia autentica de la providenciai®. 6.1.12. Se demostrd que, mediante providencia de 13 de mayo de 2008, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota decretd el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo, segun da cuenta copia autentica del proveido^^. 6.1.13.

Se constatd que 17 de junio de 2008, Aristdbulo Perez Gonzalez recibid los oficios que daban cuenta del desembargo de sus bienes, segun autentica de dichos oficios^^. Radicado: 25000232600020100074001{48629) Deinaiidante: ArisCobulo Perez Gonzalez 25 Fl. 37, C.1. 26 Fl. 39, C. 1. 27 Fl. 74 a 76, C.1. 28 Fl. 339 a 345, C-3. 29 Fl. 296, C.3 3° Fl. 301 a 307, C.3.

K r 12 6.2. Analisis de la caducidad de la accion de reparacion directa Ahora bien, se observa que el proveido de 20 de abril de 2004 cobro ejecutoria el 20 de septiembre de 2004^^, luego de que se resolvio el recurso de reposicion presentado contra el mismo, al amparo de Io dispuesto en el articulo 331 del Codigo de Procedimiento CiviP®.

Asi las cosas, se colige que el termino para presentar la En el caso sub examine se tiene que el dano alegado est^ dado por el menoscabo patrimonial sufrido por Aristobulo Perez Gonzalez, por no poder disponer de los bienes objeto de embargo, derivado del presunto error jurisdiccional en las providencias del 20 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, proferidas por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota.

Radicado:25000232600020100074001 (48629) Deinanilante; Aristobulo Perez Gonzalez En esa linea, esta Corporacion ha indicado que cuando el dano proviene de un error jurisdiccional, el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro, pues desde ese momento se entiende conocido y configurado el daho^V Ahora bien, tai y como se indico anteriormente, el articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative dispone que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. 3’ Consejo de Estado, Seccion Tercera.

Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad.: 38833; 30 de agosto de 2017, Rad.: 39435; 13 de junio de 2016, Rad.: 37392; 22 de febrero de 2017, Rad.: 58052; 24 de oetdbre de 2019, Rad.: 63.348, entre muebas otras. La providencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota se notified por estado de 14 septiembre siguiente, segCin constancia de notificacidn (Fl. 76, 33 Articulo 331 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres dies despu6s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tdrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaracidn o complementacidn de una providencia, su firmeza s6lo se producir^ una vez ejecutoriada la que la resuelva". 1*1 13 demanda de forma oportuna frente al proveido del 20 de abril de 2004 corrlo desde el 21 de septiembre de 2004 hasta el 21 de septlembre de 2006. De otro lado, se observe que el proveido del 4 de mayo de 2004 se notified por estado el 6 de mayo siguiente y cobro ejecutoria el 12 de mayo de 2004^^, de conformidad con Io establecido en el articulo 331 del Codigo de Procedimiento CiviP®, pues frente a el no se present© recurso alguno. En virtud de Io anterior, se advierte que el termino para presentar la demanda de forma oportuna frente al proveido de 4 "de mayo de 2004 corrlo desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 15 de mayo de 2006^^.

Segun Io expuesto, entonces, se advierte que el derecho de accionar no se ejercio en tiempo frente a las providencias del 20 de abril de 2004 y del 4 de mayo de 2004 teniendo en cuenta: i) que el termino para presentar la demanda frente a la providencia del 20 de abril de 2004 fenecia el 21 de septiembre de 2006 y, respecto del proveido del 4 de mayo de 2004, el 15 de mayo de 2006, igualmente ii) que la demanda se presento el 12 de mayo de 2010^^ esto es, cuando ya habian transcurrido los dos (2) ahos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accion de forma oportuna.

Ysi bien el 5 defebrerode20103®, el demandante presento solicitud de conciliacion extrajudicial. Io cierto es que para ese momento no habia termino de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explico anteriormente, ya habia operado el fenomeno preclusive de caducidad de la accion de reparacion directa. Radicado:25000232600020100074001(48629) Demandante: Aristobulo Perez Gonzalez La providencia de 4 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota se notified por estado de 6 de mayo siguiente, segun constancia de notificacidn (Fl. 241, C.3.).

Ibidem. Elio debido a que los dias 13 y 14 de mayo de 2006 fueron feriados y de conformidad con Io dispuesto en el articulo 62 de la Ley 4® de 1913 “En losplazos de dies que se senalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse Io contrario. Los de meses y aflos se computan segun el calendario; pero si el ultimo dia fuere feriado o de vacante. se extender^ el plazo hasta el primer dia h^bif. 3^ Fl. 19, C.1. 3« Fl. 361, C.3.

K ’O* r 14 1 7. Condena en costas

RESUELVE

SEGUNDO: SIN COSTAS PRIMERO: CONFiRMAR la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro la caducidad de la accion de reparacion directa. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el artlculo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmara la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro la caducidad de la accion de reparacion directa. Por dem^s, no es de recibo Io expuesto por la parte demandante, en el sentido de afirmar que la caducidad de la accion de reparacion directa debia contarse a partir del 17 de junio de 2008, dia siguiente a aquel en el que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogota entrego los oficios de cumplimiento de la orden de desembargo al accionante, pues esta Corporacion ha sido clara en senalar que cuando se demands un error jurisdiccional el tdrrhino de caducidad empieza a contarse a partir del dIa siguiente al de la ejecutoria del proveido acusado^^, ya que es a partir de entonces que se entiende que la persona que hizo parte del proceso respective conocio de la antijuridicidad del dano que presuntamente la providencia le causo.

Radicado:25000232600020100074001(48629) Demandante: Aristobulo Perez Gonzalez 39 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enerode2012, Rad: 22.205. 15 TERCERO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. n EZ LUQUE EX6 ■ JAIME ENRIQUE ROORIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 25000232600020100074001(486291 Demandante: Aristobulo Perez Gonzalez N COLAS-¥EPESi:O Presidente de la ( COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE K -J GUILLERMO SAN.JMegisti Aclaracidn de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad 45.655-19 #2